DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

espacios desconcentrados

En ese marco, los arts. 27 y 28 de la LMAD, regulan lo concerniente a la conformación de distritos municipales, desarrollando en el primero de ellos los distritos municipales, definiéndolo como espacios desconcentrados           de administración, gestión planificación y participación ciudadana, así como para la descentralización de los servicios, distritos en los que se podrá establecer subalcaldías en función a normativa municipal vigente y de acuerdo a la norma institucional básica de la ETA;  por su parte el art. 28            de la citada Ley, establece que las comunidades indígena originario campesinos, que constituyan minoría poblacional en el municipio, por iniciativa propia, podrán conformar distritos indígenas, siempre que no se hayan constituido en autonomía indígena; ahora bien, una de las características de este tipo de distritos, es que se constituyen en espacios descentralizados que en caso de contar con capacidad de gestión y un Plan de Desarrollo integral, podrán acceder a recursos financieros para su implementación.

De lo señalado se puede concluir que el legislador ha efectuado una definición de lo que se debe entender como distrito municipal indígena originario campesino, al señalar que éste es un espacio descentralizado de planificación y gestión de la administración municipal; sin embargo, el parágrafo en estudio, realiza un definición, tomando los elementos que configuran a las NPIOC, (identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión); previsión que resulta contraria al art. 30 de la CPE, con relación al art. 28 de la LMAD.

En ese marco, los arts. 27 y 28 de la LMAD, regulan lo concerniente a la conformación de distritos municipales, desarrollando en el primero de ellos los distritos municipales, definiéndolo como espacios desconcentrados            de administración, gestión planificación y participación ciudadana, así como para la descentralización de los servicios, distritos en los que se podrá establecer subalcaldías en función a normativa municipal vigente y de acuerdo a la norma institucional básica de la ETA;  por su parte el art. 28 de la citada Ley, establece que las comunidades indígena originario campesinos, que constituyan minoría poblacional en el municipio, por iniciativa propia, podrán conformar distritos indígenas, siempre que no se hayan constituido en autonomía indígena; ahora bien, una de las características de este tipo de distritos es que se constituyen en espacios descentralizados que en caso de contar con capacidad de gestión y un Plan de Desarrollo integral, podrán acceder a recursos financieros para su implementación.

Como puede advertirse, el legislador estableció el derecho de las NPIOC de poder conformar distritos indígenas, siempre que constituyan minoría poblacional en el municipio, teniendo como principal característica el ser espacios descentralizados de administración y gestión; sin embargo, el parágrafo que se analiza prevé que el distrito indígena elaborará su plan de desarrollo integral para su implementación en su administración desconcentrada, previsión que resulta contraria al marco normativo descrito precedentemente.