DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

3)

3) La DCP 0001/2013, establece que: “…se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.

3) Respecto a la declaración de sujeción, la SCP 0008/2013 de 27 de junio, señaló que: “…es la base del Estado unitario con autonomías, de carácter compuesto, pues, la idea del reconocimiento de la pluralidad jurídica, política y administrativa a nivel territorial opera en el marco de la unidad, lo que significa que tanto el nivel central como las ETA’s subnacionales ejercen su cualidad gubernativa dentro de los límites de lo común (...), ello implica sujetarse a la Constitución

Política del Estado como el paraguas general que cohesiona todos los componentes estatales y permite la coexistencia de la pluralidad en todas sus facetas en un solo ente estatal (...). Se trata de una cláusula de lealtad territorial a la Constitución Política del Estado, basada en el                 principio de supremacía de la Constitución, en cuya virtud, todos los             niveles territoriales de gobierno encuentran un referente de subordinación único en la Ley Fundamental (...) como se expresa en el art. 276 de la CPE: ‘Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre               ellas y tendrán igual rango constitucional’ (...) así como las ETA’s no se subordinan unas a otras, tampoco lo hacen frente al nivel nacional de gobierno, esto por principio de ‘autogobierno’, sometiéndose todos a la Constitución Política del Estado instituida como el eje articulador central, Norma Suprema que establece en su parte orgánica, las bases de la organización funcional y territorial del Estado en su conjunto”.

Ahora bien, teniendo presente que la Carta Orgánica que se analiza en su art. 4, ha realizado una expresa sujeción a la Ley Fundamental y teniendo presente que dicho aspecto constituye un contenido mínimo de toda norma institucional básica, se entiende que las disposiciones normativas consignadas en ella no deben salir del marco normativo establecido por la Norma Suprema, la que en tema de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública ha establecido de manera expresa los supuestos en los que opera; ahora bien, ello significa que el estatuyente no pueden ampliar ni omitir los mismos; sin embargo, analizado el parágrafo II del artículo en estudio, se advierte que el estatuyente municipal incorpora la residencia discontinua durante el ejercicio del mandato como una causal de incompatibilidad para el ejercicio de los cargos de alcalde y concejal municipal, misma que no está prevista en la Constitución Política del Estado.

Si bien es cierto que la permanencia o residencia con dos años de antelación, constituye un requisito específico para ser candidato para ser electo como autoridad municipal; empero, el constituyente ni el legislador han previsto que la discontinuidad en la residencia, pueda ser considerada como un impedimento para el ejercicio de la función pública y menos para el caso del alcaldes y los concejales municipales.

3) El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que dispuso unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el     art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”.