DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

2)

2) La jurisprudencia citada en la DCP 0001/2013, al respecto establece: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

2) El art. 232 de la CPE, señala que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” (la negrilla nos corresponde).

En correspondencia a lo señalado, la misma Norma Suprema en su        art. 286.I, ha previsto que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda”,  sin determinar que dicho suplente deba ser del mismo partido político o agrupación ciudadana.

2) Con relación a la segunda parte del numeral en revisión, que establece que la demolición podrá ser efectuada en coordinación con autoridades de instituciones del nivel central o departamental, corresponde señalar que, el acceso a una vivienda adecuada constituye un derecho fundamental, proclamado en el art. 19.I de la CPE; siendo responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, la elaboración y ejecución de planes de vivienda de interés social, bajo principios de solidaridad y equidad.

Para garantizar la materialización oportuna y efectiva del citado derecho, se confiere a los gobiernos autónomos municipales, la competencia de desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, dado el carácter más próximo a los estantes y habitantes de este nivel de gobierno; consiguientemente, las ETA municipales son las llamadas a velar y controlar por el crecimiento ordenado y planificado de los centros urbanos, en el marco del plan de ordenamiento territorial y las políticas generales de hábitat y vivienda, lo que implica que la vulneración a las normas municipales de asentamientos urbanos, conllevan la imposición de sanciones administrativas, entre las que se encuentra la demolición de bienes inmuebles. 

2) El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía             como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe              ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

En ese marco, el art. 105.3 de la LMAD, señala que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”; ahora bien, confrontado dicha disposición con el contenido del numeral en estudio, se entendería que existe la posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes; sin embargo, la Constitución Política del Estado al ser el referente normativo de contrastación preferente, ésta señala que será precisamente la Ley referida en la parte in fine del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y establecerá regulación sobre la disposición de dichos bienes, en base a ello, la ETA municipal determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se determina en el presente proyecto de la Carta Orgánica.

En el caso de autos el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, al establecer como atribución de su Ejecutivo Municipal, proponer proyecto de ley para la enajenación de bienes de dominio público municipal y patrimonio institucional, realiza de manera implícita una clasificación de bienes, la que según el art. 339.II de la CPE, corresponde sea efectuada por ley del nivel central del Estado.

2) El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el     art. 62.I de la LMAD, ha previsto un catálogo de requisitos mínimos que deben tener los indicados instrumentos normativos, puntualizando en su numeral 1, que se debe consignar una declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado.

2) La SCP 2055/2012, al momento de efectuar el control de constitucionalidad del art. 122 de la LMAD, estableció que: “El Consejo Nacional de Autonomías, es un mecanismo de coordinación política del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, que de ninguna manera puede sustituir las atribuciones de los órganos de los diferentes niveles de gobierno. Su naturaleza de coordinación política tiene el propósito de reafirmar el relacionamiento de las autoridades del nivel central del Estado y las autoridades de las entidades territoriales autónomas, en torno a temáticas coyunturales y de interés general del Estado…”.

2) El art. 222.1 de la CPE, establece que es atribución del Defensor del Pueblo: “Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato”; el art. 204 de la citada Norma Suprema ha establecido que la ley determinará los procedimientos a seguir ante dicho Tribunal.

En virtud de lo manifestado, el legislador sancionó el Código Procesal Constitucional, que tiene como objeto regular los proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y cuyo art. 29.8, establece que el Defensor del Pueblo intervendrá en las acciones de defensa, conforme a sus competencias; en ese mismos sentido, los arts. 74 y 145.2 del citado Código, han establecido que el Defensor del Pueblo posee legitimación activa para la interposición de acciones de inconstitucionalidad abstracta y recurso de nulidad, respectivamente.

Lo señalado precedentemente, hace evidente que el constituyente y el legislador han previsto para el Defensor del Pueblo, la legitimación activa para interponer las acciones de defensa y de inconstitucionalidad, sin que necesite mandato para actuar en representación de un ciudadano, ello en virtud a que está encargado de velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos; no obstante de ello, el numeral 1 del art. 60.VII en revisión, pretende otorgar dicha atribución al Defensor del Ciudadano, concediendo de manera directa legitimación activa para interponer dichas acciones, equiparando de esta manera las funciones asignadas constitucionalmente al Defensor del Pueblo.

2) La técnica legislativa como el procedimiento provisto de reglas, estilos ordenados y sistemáticos, para formulación y formación de leyes y otros cuerpos normativos, se encuentra regido por principios, que establecen los presupuestos de aplicación que deben ser tomados en cuenta a momento de realizar la labor legislativa, entre uno de los principios se encuentra el de economía, cuya finalidad es el de evitar la repetición de disposiciones normativas ya regladas en el mismo cuerpo normativo; otro  principio es el de certeza de la norma, destinado a garantizar la eficacia de la disposición normativa, que además se encuentra íntimamente vinculado al principio de seguridad jurídica.

En ese marco, se entiende que el estatuyente municipal a momento de elaborar su norma institucional básica debe velar por que sus disposiciones normativas se encuentren adecuadamente formuladas, evitando la repetición innecesaria de las mismas, para garantizar la eficacia de la aplicación de la norma; sin embargo y como ya se tiene referido, el parágrafo V del artículo en estudio, repite el contenido normativo del parágrafo I; por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica inserto en el art. 9.2 de la CPE, corresponde declarar la incompatibilidad del mismo.

2) El art. 284 de la CPE, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la carta Orgánica Municipal”.

2°  La COMPATIBILIDAD con entendimiento sujeta a interpretación realizada en los términos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional de los arts.: 1; 20.I; 25.II; 27.14, 24, 26, 28 y 35; 30.I; 34.21; 56.III; 67; 98.V; 103.II; 113.II; 126.III; 128.I; Disposición Transitoria Primera y el numeral 2 del parágrafo I de la Disposición Transitoria Sexta.