DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

Control previo de constitucionalidad

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco                       partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Revisado el contenido del art. 7, se advierte una incongruencia interna entre el nomen iuris y el parágrafo I, por cuanto el primero hace referencia a la denominación de municipio –unidad territorial– , en cambio que el segundo establece que la entidad territorial se denominará “Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana”, en tal virtud, se realizan las siguientes puntualizaciones:

Revisado el contenido del inc. a del art. 11, correspondiente al órgano ejecutivo, se tiene que la misma establece que el decreto municipal constituye una norma cuya finalidad es reglamentar las competencias concurrentes legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional; sobre dicha previsión es necesario señalar que el art. 283 de la CPE, distingue las facultades de los órganos que componen el gobierno autónomo municipal, estableciendo para el Concejo Municipal ejercer las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipales, y para el ejecutivo en el ámbito de sus competencias la facultad reglamentaria y ejecutiva; ahora bien, dicha distinción responde a la voluntad del constituyente, y que al mismo tiempo implica la separación e independencia de funciones y de órganos de gobierno a nivel municipal, lo que equivale a decir que entre los órganos del gobierno autónomo municipal no existe una relación de dependencia jerárquica que subordine uno por sobre el otro.

De lo señalado precedentemente, se hace evidente que el constituyente en el actual modelo de Estado con autonomías, ha previsto como titular de la facultad reglamentaria al órgano ejecutivo de las ETA, que en el caso de los municipios resulta ser el alcalde o alcaldesa municipal, quien en el marco de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes (art. 297 de la CPE), reglamenta a través de normas reglamentarias la forma de aplicación y ejercicio de las disposiciones establecidas en las leyes emitidas por el órgano legislativo municipal.

El numeral en revisión establece como deber de las autoridades municipales, policiales, militares, sindicales y cívicas, hacer cumplir los principios consagrados en el proyecto de Carta Orgánica de Copacabana; sobre dicha previsión, corresponde citar que el art. 108 de la CPE, ha dispuesto un catálogo de deberes de las bolivianas y bolivianos, puntualizando en su numeral 3 lo siguiente: “Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución”.

De la citada norma constitucional, se puede extraer que la obligación que el constituyente ha previsto, está integrada por dos acciones, la primera relativa a la promoción de la práctica de principios que está relacionada a la acción de fomentar o favorecer el ejercicio o su realización; en cambio que la segunda, es la de difusión, como la acción de extender o propagar la práctica de valores y principios.

En art. 16.II en revisión, en su nomen iuris refiere que la regulación de la disposición versará sobre los derechos políticos de las y los ciudadanos; sin embargo, analizados los mismos, se advierte que existe incongruencia interna entre el nomen iuris y el contenido dispositivo del parágrafo II, incongruencia que conlleva que las disposiciones contenidas en ella sean contrarias a la Constitución Política del Estado.

Previamente, es necesario puntualizar que la Ley Fundamental en el      art. 9.2, establece que es fin y función esencial del Estado, garantizar la seguridad de las y los bolivianos; en tal virtud, se considera que dicha garantía es amplia y no se restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; en ese antecedente, la seguridad jurídica fue definida por la jurisprudencia de este Tribunal como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; ahora bien, este principio se encuentra integrado por dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera que se traduce en la adecuada formulación de normas y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de la norma.

El numeral en estudio, establece como deber de los habitantes del municipio de Copacabana, proteger el medio ambiente así como “prohibir quemas injustificadas”; sobre dicha previsión, es necesario señalar que el art. 108.16 de la CPE, consagra como deber de las bolivianas y los bolivianos, proteger y defender un medio ambiente adecuado; vale decir que, corresponde a todo boliviano realizar las acciones necesarias con la finalidad de evitar un daño al medio ambiente.

No obstante, como efecto de la distribución de competencias que realiza la Constitución Política de Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en virtud del art. 271.I de la CPE, en su art. 7.II.7 ha establecido que constituye uno de los fines de los gobiernos autónomos el preservar, conservar, promover y garantizar, en lo que corresponda, el medio ambiente.

De lo mencionado precedentemente, es evidente que la protección del medio ambiente constituye un deber de las y los bolivianos y a su vez una competencia concurrente de las ETA; ahora bien, en el caso presente, la disposición normativa inserta en el art. 19.5 en análisis, establece como             deber de los habitantes el proteger el medio ambiente, se entiende que            dicha regulación se enmarca dentro de uno de los deberes establecidos en el art. 108 de la CPE, específicamente el numeral 16; sin embargo, la disposición en revisión, también impone la obligación a los ciudadanos de prohibir las quemas injustificadas, regulación que en virtud del art. 88.V.3 inc. a de la LMAD, corresponde sea efectuada por la ETA municipal, más no por el habitante del municipio, pues el primero cuenta con las facultades ejecutiva y reglamentaria para materializar la competencia asignada en dicha norma legal.

En parágrafo en revisión, establece las circunstancias en las que los concejales o las concejalas suplentes asumen la titularidad, encontrándose entre ellos el supuesto en el que el concejal titular es elegido como              alcalde; sobre el particular, se debe puntualizar que el art. 286.II de la             CPE, establece los casos de pérdida de mandato del alcalde municipal, puntualizando que cuando se produzca el mismo cuando haya transcurrido más de la mitad de su mandato, el efecto inmediato es la elección de su sustituto de entre los miembros que conforman el concejo municipal.

El parágrafo en estudio, establece la posibilidad del gobierno autónomo municipal de descentralizar y desconcentrar sus actividades con la finalidad de efectuar una buena administración territorial de algunas competencias exclusivas, sobre el particular, es menester referir que el nuevo modelo de Estado con autonomías, las ETA son titulares de las competencias exclusiva, compartida y concurrente, respecto de las materias descritas en la Constitución Políticas del Estado.

Ahora bien, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el     art. 5.5 de la LMAD,  consagra el principio de bien común que rige en la ETA, principio por el cual se entiende que la actuación de los gobiernos autónomos se fundamenta y justifica en el interés colectivo; ahora bien, en virtud de dicho principio, las ETA están en la obligación de efectuar una buena administración de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado; vale decir de las exclusivas, concurrentes y compartidas, pudiendo desconcentrar o descentralizar sus actividades y servicios para dicho fin.

No obstante de lo señalado precedentemente, el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana a través del art. 38.I, dispone que podrá desconcentrar o descentralizar sus actividades solo para la buena administración de las competencias exclusivas, sin considerar que la descentralización y desconcentración es efectuada respecto a los servicios.

En art. 47 en revisión en su nomen iuris refiere que la regulación de la disposición versará sobre las incompatibilidades para las autoridades electas, desarrollando dos supuestos de incompatibilidad; sin embargo, analizados los mismos, se advierte que existe incongruencia interna entre el nomen iuris y el contenido dispositivo del artículo, que hacen que la norma en su integridad sea contraria a la Constitución Política del Estado, por lo siguiente:

Sobre dicha previsión, es menester señalar que el art. 271.I de la CPE, ha previsto que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” regulará el procedimiento para la transferencia y delegación de competencias; en virtud a dicha previsión, la citada Ley a partir de los   arts. 70 al 79, regula aspectos relativos a la transferencia y delegación de competencias, puntualizando en el art. 70 que la transferencia o delegación de una competencia no implica la pérdida de la titularidad de la facultad legislativa.

Se entenderá que el contenido normativo inserto en el parágrafo III del    art. 56 en estudio, es compatible, bajo la condicionante de que el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana se sujete en su alcance competencial a las declaratorias de patrimonio del nivel central del Estado, reatándose a las ya efectuadas con anterioridad a la vigencia de la presente Carta Orgánica, así como a las que serán emitidas con posterioridad por dicho nivel de gobierno, debiendo considerarse al efecto los arts. 302.I.15, 16 y 31 de la CPE, 86.III.2 de la LMAD, y el 34 de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano.

Ahora bien, el contenido dispositivo de dicha norma condiciona la utilización del sistema de información fiscal a que la misma sea refrendada a través de una ley municipal; la Real Academia Española (RAE), otorga al término refrendar el siguiente significado: “Autorizar un despacho u otro documento”, en ese antecedente, se entiende que la disposición en revisión resulta contraria al art. 272 de la CPE, ya que pretende reatar la legislación del nivel central del Estado a la normativa municipal al disponer que la utilización del sistema de información fiscal será autorizada por ley municipal.  

La disposición en estudio, establece que se publicarán en la Gaceta Municipal las publicaciones del sistema de contrataciones de bienes y servicios; al respecto, se entenderá que la misma es compatible, siempre que la publicación del sistema de contratación sea para otorgarles la publicidad pertinente, puntualizando que la misma no implica que no sean anunciadas por el SICOES.

Respecto a dicha regulación, es pertinente señalar que el art. 1 de la CPE, dispone que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, entre otros;  instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano.

Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el ordenamiento territorial, es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible, que tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, atendiendo sus potencialidades biofísicas, socio económicas y político-institucionales, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra, concurrente y precautoria, dado que de ello dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio a nivel nacional, con la consiguiente inversión pública y/o privada, para la organización de asentamientos humanos, provisión de servicios públicos y otros.

El art. 213.I de la CPE, establece que la Contraloría General del Estado es una instancia técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas en la que el Estado tenga interés público; por su parte, el art. 271.I de la misma Norma Suprema, dispone que la Contraloría General del Estado, es responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas.

Sobre dicha previsión, corresponde citar que la DCP 0001/2013, sentó una línea jurisprudencial, respecto a los derechos y deberes regulados en una norma institucional básica, puntualizando que: “…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:

Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, el control de la gestión pública, así como la calidad de los servicios públicos; en ese marco, el parágrafo IV de la citada Norma Suprema, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.

En artículo en revisión regula el procedimiento de reforma del presente proyecto de norma institucional básica, estableciendo que será efectuado por iniciativa legislativa; sobre el particular es preciso mencionar que la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, estableció lo siguiente: “El art. 275 de la CPE, establece: Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción. El art. 271.I de la Norma Suprema señala que: La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. Dicha Ley, en su artículo referido a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, hace referencia a su art. 62.I.13, donde el procedimiento de reforma del estatuto autonómico o carta orgánica, total o parcial, es un contenido mínimo que debe estar inserto en dichas normativas.

La Disposición Transitoria en revisión establece la vigencia de disposiciones emitidas con anterioridad a la presente Carta Orgánica en un lapso de dos años; previsión que se entenderá compatible, siempre que en la adecuación de las disposiciones que contengan un carácter normativo general, se siga el procedimiento legislativo establecido en el presente proyecto de Carta Orgánica.