DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Fecha: 30-Sep-2015
Control previo de constitucionalidad
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Revisado el contenido del art. 7, se advierte una incongruencia interna entre el nomen iuris y el parágrafo I, por cuanto el primero hace referencia a la denominación de municipio –unidad territorial– , en cambio que el segundo establece que la entidad territorial se denominará “Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana”, en tal virtud, se realizan las siguientes puntualizaciones:
Revisado el contenido del inc. a del art. 11, correspondiente al órgano ejecutivo, se tiene que la misma establece que el decreto municipal constituye una norma cuya finalidad es reglamentar las competencias concurrentes legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional; sobre dicha previsión es necesario señalar que el art. 283 de la CPE, distingue las facultades de los órganos que componen el gobierno autónomo municipal, estableciendo para el Concejo Municipal ejercer las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipales, y para el ejecutivo en el ámbito de sus competencias la facultad reglamentaria y ejecutiva; ahora bien, dicha distinción responde a la voluntad del constituyente, y que al mismo tiempo implica la separación e independencia de funciones y de órganos de gobierno a nivel municipal, lo que equivale a decir que entre los órganos del gobierno autónomo municipal no existe una relación de dependencia jerárquica que subordine uno por sobre el otro.
De lo señalado precedentemente, se hace evidente que el constituyente en el actual modelo de Estado con autonomías, ha previsto como titular de la facultad reglamentaria al órgano ejecutivo de las ETA, que en el caso de los municipios resulta ser el alcalde o alcaldesa municipal, quien en el marco de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes (art. 297 de la CPE), reglamenta a través de normas reglamentarias la forma de aplicación y ejercicio de las disposiciones establecidas en las leyes emitidas por el órgano legislativo municipal.
El numeral en revisión establece como deber de las autoridades municipales, policiales, militares, sindicales y cívicas, hacer cumplir los principios consagrados en el proyecto de Carta Orgánica de Copacabana; sobre dicha previsión, corresponde citar que el art. 108 de la CPE, ha dispuesto un catálogo de deberes de las bolivianas y bolivianos, puntualizando en su numeral 3 lo siguiente: “Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución”.
De la citada norma constitucional, se puede extraer que la obligación que el constituyente ha previsto, está integrada por dos acciones, la primera relativa a la promoción de la práctica de principios que está relacionada a la acción de fomentar o favorecer el ejercicio o su realización; en cambio que la segunda, es la de difusión, como la acción de extender o propagar la práctica de valores y principios.
En art. 16.II en revisión, en su nomen iuris refiere que la regulación de la disposición versará sobre los derechos políticos de las y los ciudadanos; sin embargo, analizados los mismos, se advierte que existe incongruencia interna entre el nomen iuris y el contenido dispositivo del parágrafo II, incongruencia que conlleva que las disposiciones contenidas en ella sean contrarias a la Constitución Política del Estado.
Previamente, es necesario puntualizar que la Ley Fundamental en el art. 9.2, establece que es fin y función esencial del Estado, garantizar la seguridad de las y los bolivianos; en tal virtud, se considera que dicha garantía es amplia y no se restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; en ese antecedente, la seguridad jurídica fue definida por la jurisprudencia de este Tribunal como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; ahora bien, este principio se encuentra integrado por dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera que se traduce en la adecuada formulación de normas y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de la norma.
El numeral en estudio, establece como deber de los habitantes del municipio de Copacabana, proteger el medio ambiente así como “prohibir quemas injustificadas”; sobre dicha previsión, es necesario señalar que el art. 108.16 de la CPE, consagra como deber de las bolivianas y los bolivianos, proteger y defender un medio ambiente adecuado; vale decir que, corresponde a todo boliviano realizar las acciones necesarias con la finalidad de evitar un daño al medio ambiente.
No obstante, como efecto de la distribución de competencias que realiza la Constitución Política de Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en virtud del art. 271.I de la CPE, en su art. 7.II.7 ha establecido que constituye uno de los fines de los gobiernos autónomos el preservar, conservar, promover y garantizar, en lo que corresponda, el medio ambiente.
De lo mencionado precedentemente, es evidente que la protección del medio ambiente constituye un deber de las y los bolivianos y a su vez una competencia concurrente de las ETA; ahora bien, en el caso presente, la disposición normativa inserta en el art. 19.5 en análisis, establece como deber de los habitantes el proteger el medio ambiente, se entiende que dicha regulación se enmarca dentro de uno de los deberes establecidos en el art. 108 de la CPE, específicamente el numeral 16; sin embargo, la disposición en revisión, también impone la obligación a los ciudadanos de prohibir las quemas injustificadas, regulación que en virtud del art. 88.V.3 inc. a de la LMAD, corresponde sea efectuada por la ETA municipal, más no por el habitante del municipio, pues el primero cuenta con las facultades ejecutiva y reglamentaria para materializar la competencia asignada en dicha norma legal.
En parágrafo en revisión, establece las circunstancias en las que los concejales o las concejalas suplentes asumen la titularidad, encontrándose entre ellos el supuesto en el que el concejal titular es elegido como alcalde; sobre el particular, se debe puntualizar que el art. 286.II de la CPE, establece los casos de pérdida de mandato del alcalde municipal, puntualizando que cuando se produzca el mismo cuando haya transcurrido más de la mitad de su mandato, el efecto inmediato es la elección de su sustituto de entre los miembros que conforman el concejo municipal.
El parágrafo en estudio, establece la posibilidad del gobierno autónomo municipal de descentralizar y desconcentrar sus actividades con la finalidad de efectuar una buena administración territorial de algunas competencias exclusivas, sobre el particular, es menester referir que el nuevo modelo de Estado con autonomías, las ETA son titulares de las competencias exclusiva, compartida y concurrente, respecto de las materias descritas en la Constitución Políticas del Estado.
Ahora bien, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 5.5 de la LMAD, consagra el principio de bien común que rige en la ETA, principio por el cual se entiende que la actuación de los gobiernos autónomos se fundamenta y justifica en el interés colectivo; ahora bien, en virtud de dicho principio, las ETA están en la obligación de efectuar una buena administración de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado; vale decir de las exclusivas, concurrentes y compartidas, pudiendo desconcentrar o descentralizar sus actividades y servicios para dicho fin.
No obstante de lo señalado precedentemente, el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana a través del art. 38.I, dispone que podrá desconcentrar o descentralizar sus actividades solo para la buena administración de las competencias exclusivas, sin considerar que la descentralización y desconcentración es efectuada respecto a los servicios.
En art. 47 en revisión en su nomen iuris refiere que la regulación de la disposición versará sobre las incompatibilidades para las autoridades electas, desarrollando dos supuestos de incompatibilidad; sin embargo, analizados los mismos, se advierte que existe incongruencia interna entre el nomen iuris y el contenido dispositivo del artículo, que hacen que la norma en su integridad sea contraria a la Constitución Política del Estado, por lo siguiente:
Sobre dicha previsión, es menester señalar que el art. 271.I de la CPE, ha previsto que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” regulará el procedimiento para la transferencia y delegación de competencias; en virtud a dicha previsión, la citada Ley a partir de los arts. 70 al 79, regula aspectos relativos a la transferencia y delegación de competencias, puntualizando en el art. 70 que la transferencia o delegación de una competencia no implica la pérdida de la titularidad de la facultad legislativa.
Se entenderá que el contenido normativo inserto en el parágrafo III del art. 56 en estudio, es compatible, bajo la condicionante de que el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana se sujete en su alcance competencial a las declaratorias de patrimonio del nivel central del Estado, reatándose a las ya efectuadas con anterioridad a la vigencia de la presente Carta Orgánica, así como a las que serán emitidas con posterioridad por dicho nivel de gobierno, debiendo considerarse al efecto los arts. 302.I.15, 16 y 31 de la CPE, 86.III.2 de la LMAD, y el 34 de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano.
Ahora bien, el contenido dispositivo de dicha norma condiciona la utilización del sistema de información fiscal a que la misma sea refrendada a través de una ley municipal; la Real Academia Española (RAE), otorga al término refrendar el siguiente significado: “Autorizar un despacho u otro documento”, en ese antecedente, se entiende que la disposición en revisión resulta contraria al art. 272 de la CPE, ya que pretende reatar la legislación del nivel central del Estado a la normativa municipal al disponer que la utilización del sistema de información fiscal será autorizada por ley municipal.
La disposición en estudio, establece que se publicarán en la Gaceta Municipal las publicaciones del sistema de contrataciones de bienes y servicios; al respecto, se entenderá que la misma es compatible, siempre que la publicación del sistema de contratación sea para otorgarles la publicidad pertinente, puntualizando que la misma no implica que no sean anunciadas por el SICOES.
Respecto a dicha regulación, es pertinente señalar que el art. 1 de la CPE, dispone que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, entre otros; instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano.
Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el ordenamiento territorial, es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible, que tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, atendiendo sus potencialidades biofísicas, socio económicas y político-institucionales, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra, concurrente y precautoria, dado que de ello dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio a nivel nacional, con la consiguiente inversión pública y/o privada, para la organización de asentamientos humanos, provisión de servicios públicos y otros.
El art. 213.I de la CPE, establece que la Contraloría General del Estado es una instancia técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas en la que el Estado tenga interés público; por su parte, el art. 271.I de la misma Norma Suprema, dispone que la Contraloría General del Estado, es responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas.
Sobre dicha previsión, corresponde citar que la DCP 0001/2013, sentó una línea jurisprudencial, respecto a los derechos y deberes regulados en una norma institucional básica, puntualizando que: “…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:
Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, el control de la gestión pública, así como la calidad de los servicios públicos; en ese marco, el parágrafo IV de la citada Norma Suprema, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.
En artículo en revisión regula el procedimiento de reforma del presente proyecto de norma institucional básica, estableciendo que será efectuado por iniciativa legislativa; sobre el particular es preciso mencionar que la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, estableció lo siguiente: “El art. 275 de la CPE, establece: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’. El art. 271.I de la Norma Suprema señala que: ‘La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas’. Dicha Ley, en su artículo referido a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, hace referencia a su art. 62.I.13, donde el procedimiento de reforma del estatuto autonómico o carta orgánica, total o parcial, es un contenido mínimo que debe estar inserto en dichas normativas.
La Disposición Transitoria en revisión establece la vigencia de disposiciones emitidas con anterioridad a la presente Carta Orgánica en un lapso de dos años; previsión que se entenderá compatible, siempre que en la adecuación de las disposiciones que contengan un carácter normativo general, se siga el procedimiento legislativo establecido en el presente proyecto de Carta Orgánica.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 6
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- II.7.
- por compatible
- Sobre el parágrafo I
- Primacía de la Carta Orgánica”,
- como norma institucional básica
- la norma institucional básica
- su elaboración
- cartas orgánicas son normas básicas institucionales
- “
- unidad territorial
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial;
- nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa
- incompatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 37
- y las leyes
- a las leyes
- 1)
- Fragmento 41
- 2)
- 3)
- símbolos propios
- corresponden al Municipio
- b)
- Fragmento 47
- c)
- d)
- para ejecutar la ley
- cumplir y hacer cumplir
- Derechos políticos”
- Otras consideraciones
- derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- ii)
- Sobre el parágrafo II
- evitando la repetición innecesaria
- ejecutoriada
- “Artículo 25. (Facultades del Concejo Municipal).
- Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa
- ienen la titularidad de todas las facultades: legislativa
- ‘Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos)
- “Artículo 27. (Atribución del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 6
- cabe señalar que no se observa el cargo como tal, sino la denominación
- cargo o puesto público destinado al manejo administrativo y financiero del Concejo Municipal, desempeña un papel fundamental que propende
- Sobre el numeral 14
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- aprobados por el concejo municipal
- Fragmento 70
- Sobre el numeral 24
- Sobre el numeral 26
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 30
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- Resolución Municipal
- la aprobación del procedimiento para otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad
- calificada conforme con la ley
- conforme a procedimiento establecido por ley
- establezca el procedimiento genérico
- “Artículo 29. (Procedimiento Legislativo).
- su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común
- deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal,
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- iii)
- Sobre el numeral 11
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campe
- Sobre el numeral 15
- moral
- entiende que dicha previsión es
- no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno
- Fragmento 94
- sociedad civil organizada
- optimizada
- persona con discapacidad
- y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa
- prohibición para el ejercicio de la función pública y no de incompatibilidad
- no puede incorporar,
- La Ley determinará
- Se establecen las circunscripciones municipales para la elección de concejalas y concejales por población
- s
- requisitos para ser candidato
- cumplido veintiún años
- cumplidos al día de la elección”
- Consideraciones comunes
- Incompatibilidad para Autoridades Electas”
- como prohibición
- un supuesto de prohibición y no de incompatibilidad
- no permitir
- “Artículo 48. (Elección del Sub-alcalde).
- infiriéndose que los distritos municipales facilitan la gestión administrativa de la ETA municipal, no considerándose a los mismos en espacios políticos sino de administración desconcentrada del gobierno municipal autónomo
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia
- Funcionarios electos
- designados
- Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público
- no puede sobrepasar
- los subaldalde
- designe al subalcalde
- designada
- se origine a través de la iniciativa popular
- se trata de un acto ‘estatuyente’
- en la Constitución y la ley”
- Fragmento 125
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas
- exclusiva
- de coordinación, deliberación, proposición y concertación
- Artículo 55. (Patrimonio y Bienes Municipales).
- Fragmento 130
- Artículo 58. (Mecanismos y Sistemas Administrativos).
- Sobre el parágrafo IV
- Sobre el numeral 4 parágrafo VII
- “Artículo 67. (Gaceta Municipal).
- la frase “del Municipio y”, resulta incompatible con el precepto constitucional contenido en el art. 7, porque escinde la soberanía nacional arrogando a la población del municipio de Mizque una parte de ésta; en consecuencia, ameritará la modificación de la prescripción analizada atendiendo los fundamentos precedentemente expuestos”
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación
- constituyen ingresos tributarios
- La propiedad de vehículos automotores terrestres.
- do
- Fragmento 140
- por iniciativa
- Sobre el numeral III
- derechos constitucionales de carácter participativo democrático
- sociedad civil en su conjunto, sin ningún tipo de discriminación
- sociedad civil en su conjunto
- ano
- Fragmento 147
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a la autonomía indígena originario campesina
- el titular
- “Artículo 90. (Régimen de Educación).
- Sobre el parágrafo I inc. a
- garantizar
- Sobre el parágrafo X
- Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial
- Sobre el parágrafo XI
- “Artículo 92. (Mecanismos para la Protección: Niña, Niño y Adolescente).
- pinna
- Sobre el parágrafo II.7
- el reconocimiento
- los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental
- opción organizativa supeditada a su propia iniciativa
- Fragmento 162
- espacios desconcentrados
- Fragmento 164
- Sobre el numeral 13
- Transporte urbano
- Preservar, conservar y contribuir
- “Artículo 111. (Organización Espacial del Territorio de Copacabana).
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- debe estar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina
- pata
- “Artículo 121. (Relaciones Interinstitucionales e Internacionales).
- “Artículo 122. (De la Participación y control social).
- Mecanismos y Formas de Control Social”
- ha otorgado
- para investigar, procesar y sancionar
- destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción
- oda
- La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular
- al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico,
- iniciativa popular
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- inaplicable
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- una vez aprobada la misma en referendo
- Artículo 3. (Visión del Municipio).
- Artículo 8. (Símbolos)
- Artículo 9. (Identidad del Municipio).
- Artículo 14. (Fines)
- Artículo 16. (Derechos políticos).
- Artículo 20. (Inviolabilidad de los Derechos).
- Artículo 30. (Concejalas y Concejales Suplentes).
- Artículo 34. (Atribuciones del Órgano Ejecutivo).
- Artículo 41. (Atribuciones de las Autoridades del Distrito Municipal Indígena Originario Campesino).
- Artículo 42. (Servidoras y Servidores Públicos).
- Artículo 43. (Categorías de las Servidoras y Servidores Municipales).
- Artículo 45. (Elección de autoridades y número de escaños).
- Artículo 53. (Transferencia y Delegación de Competencias)
- Artículo 56. (Patrimonio Cultural y Natural del Municipio).
- Artículo 60. Defensoría de la Ciudadana y Ciudadano.
- Artículo 61. (Intendencia Municipal).
- Artículo 62. (Alumbrado Público).
- Artículo 63. (Matadero y Frigorífico Municipal).
- Artículo 64. (Cementerios Municipales).
- Artículo 69. (Catastro Urbano)
- Artículo 72. (Regulación de Servicios Públicos Municipales).
- Artículo. 79 (Administración de Recursos Económico Financieros).
- Artículo 84. (Disposiciones Generales).
- Artículo 85. (Planes Municipales).
- Artículo 93. (Régimen de Juventud).
- Artículo 94. (Régimen de Equidad de Género).
- Artículo 97. (Régimen de Personas con Diferente Orientación Sexual).
- Artículo 98. (Régimen para Pueblos Indígenas Originarios Campesinos).
- Artículo 99. (Régimen de Desarrollo Productivo).
- Artículo 100. (Régimen desarrollo Artesanal)
- Artículo 101. (Régimen de Transporte).
- Artículo 102. (Régimen del Turismo).
- Artículo 104. (Régimen de Hábitat y Vivienda).
- Artículo 105. (Seguridad Ciudadana).
- Artículo 107. (Áridos y Agregados).
- Artículo 110. (Ubicación Territorial y Colindancias del Municipio).
- Artículo 112. (Distritación Municipal).
- Artículo 114. (Ordenamiento Territorial del Municipio).
- Artículo 115. (Uso de Suelos).
- Artículo 116. (Asentamientos Humanos).
- Artículo 118. (Asociación con Entidades Territoriales Autónomas).
- Artículo 126. (Mecanismos y Formas de Control Social).
- Artículo 128. (Transparencia Lucha Contra la Corrupción).
- Artículo 129. (Mecanismos y procedimientos de Transparencia).
- Artículo 130. (Mecanismos y Procedimientos de Informes y Rendición de Cuentas).
- Artículo 131. (Procedimiento de Reformas).
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.