DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

opción organizativa supeditada a su propia iniciativa

Bajo la normativa precitada, si bien la carta orgánica municipal se encuentra constitucionalmente facultada para regular la forma en la que esta representación se materializa en la composición del deliberante municipal; sin embargo, considerando que la constitución de los distritos indígena originario campesinos resulta solo una opción organizativa supeditada a su propia iniciativa, no siendo constitucionalmente admisible condicionar la representación política ante el concejo municipal a dicho proceso; vale decir, que no es un requisito constituirse en distrito indígena para que un pueblo indígena originario campesino tenga representación ante el órgano deliberante.

De la lectura del parágrafo I del art. 98, se advierte que el estatuyente municipal dispone que el concejal representante de las NPIOC, será elegido por los distritos indígenas reconocidos por ley municipal, condicionando de esta manera la representación política de dicho representante a la conformación de distritos indígenas; previsión que se encuentra fuera del marco normativo descrito en párrafos precedentes; consecuentemente, disonante con la Constitución Política del Estado.

Bajo la normativa precitada, si bien la carta orgánica municipal se encuentra constitucionalmente facultada para regular la forma en la que esta representación se materializa en la composición del deliberante municipal; sin embargo, considerando que la constitución de los distritos indígena originario campesinos resulta solo una opción organizativa supeditada a su propia iniciativa, se entiende que no es admisible condicionar la representación política ante el concejo municipal a dicho proceso; o dicho de otro modo, no es un requisito constituirse en distrito indígena para que un pueblo indígena originario campesino tenga representación ante el órgano deliberante municipal.

De la lectura del parágrafo III del art. 113, se advierte que el estatuyente municipal dispone que el concejal representante de las NPIOC, será elegido por los distritos indígenas, condicionando de esta manera la representación política de dicho representante a la conformación de distritos indígenas; previsión que se encuentra fuera del marco normativo descrito en párrafos precedentes; consecuentemente, disonante con la Constitución Política del Estado.

Bajo la normativa precitada, si bien la carta orgánica municipal se encuentra constitucionalmente facultada para regular la forma en la que ésta representación se materializa en la composición del deliberante municipal; sin embargo, considerando que la constitución de los distritos indígena originario campesinos resulta solo una opción organizativa supeditada a su propia iniciativa, se entiende que no es admisible condicionar la representación política ante el concejo municipal a dicho proceso; o dicho de otro modo, no es un requisito constituirse en distrito indígena para que los NPIOC tenga representación ante el órgano deliberante municipal.

De la lectura de la Disposición Transitoria Quinta, se advierte que el estatuyente municipal dispone que el representante de las NPIOC, será elegido una vez que los mismos hayan constituido un distrito indígena, condicionando de esta manera la representación política de dichos pueblos a la conformación de distritos indígenas; previsión que se encuentra fuera                del marco normativo descrito en párrafos precedentes; consecuentemente, disonante con la Constitución Política del Estado.