DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Fecha: 30-Sep-2015
a)
En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal, es aquella cualidad gubernativa que se le atribuye a una ETA, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.
De esta manera, en resumen la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía y el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: a) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; b) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central del Estado, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, c) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: 1) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 2) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia.
Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (exclusivas, básicamente), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial-facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las competencias que esté en condiciones de asumir la ETA delegada.
Sobre la tipología competencial, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, las que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve), forman parte de lo que en teoría se denomina ‘orden competencial’; dicha categorización reconoce a las competencias:
iv) Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas’.
El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como ‘cláusula residual’, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, será reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley.
Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales, al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario; y, no constituyen una nueva categoría competencial; de esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central del Estado, el que podrá transferirlas o delegarlas conforme a lo establecido por el art. 297.I de la CPE”.
El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber: a) el control normativo de constitucionalidad; b) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, c) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la CPE, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori; el primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; y el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma fue aprobada y se encuentra en plena vigencia.
Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a dicho control, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).
Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma posterior a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, señalando que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
a) El nomen iuris y el contenido dispositivo, ingresan en la misma incongruencia advertida en el análisis precedente; es decir, que el primero hace referencia a la identidad del Municipio –unidad territorial– y el segundo contiene normativa que describe la identidad del gobierno autónomo municipal –entidad territorial–.
a) El art. 339.II de la CPE, dispone que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son propias).
De lo manifestado, se entiende que la expropiación no se configura como un acto arbitrario por parte del Estado, pues la misma está condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Declaración de necesidad o utilidad pública; vale decir, que el bien sea destinado a la prestación de un servicio público; y, b) Justo precio o indemnización previa; es decir, el pago por anticipado del valor del bien en base a peritaje o tasación.
No obstante dichas previsiones, el numeral en análisis, si bien contiene regulación relativa a los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos y de desarrollo; empero, en ellas omiten lo siguiente: a) Respecto al plan de ordenamiento territorial y de uso de suelos, la condición señalada en la Constitución Política del Estado, concerniente a que dichos planes deben estar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina, conforme dispone el art. 302.I.6 de la CPE; y, b) Con relación al plan de desarrollo municipal, omite consignar que el mismo debe estar en concordancia con el plan de desarrollo departamental y nacional.
Ahora bien, las ausencias advertidas denotan que el contenido dispositivo del numeral en revisión es incompatible con el art. 302.I.6 y 42 de la CPE, porque no guarda conformidad con ella; en consecuencia, corresponderá al estatuyente municipal reformular la regulación de acuerdo al entendimiento anterior.
La DCP 0003/2014 de 10 de enero, estableció lo siguiente: “De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
a) El art. 234 de la CPE, dispone siete requisitos básicos para acceder al desempeño de la función pública; ahora bien, la segunda condición descrita en dicha norma constitucional, consiste en “ser mayor de edad”, exigencia que se entiende es requerida porque una persona adquiere la capacidad, de acuerdo a la normativa legal, de ejercitar por sí misma y válidamente todos los actos permitidos de la vida civil que se llevan a cabo en un Estado; además, se entiende que adquiere la suficiente madurez intelectual y física para tener voluntad libre; capacidad que se traduce en la facultad de realizar actos jurídicos, adquirir derechos y la contracción de obligaciones.
a) El art. 157 de la CPE, establece que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.
En ese antecedente, analizado el contenido dispositivo del art. 55 en estudio, se advierte que en él, el estatuyente clasifica los bienes como: a) Dominio público municipal; b) Patrimonio institucional; c) Municipales patrimoniales; y, d) Arqueológicos, sin tomar en cuenta que por previsión de la Constitución Política del Estado, los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano y que por lo mismo tienen que ser regulados por una ley del nivel central del Estado.
a) La DCP 0001/2013, con relación al término “reconoce”, señaló lo siguiente: “…el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
a) El art. 298.II.1 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el “Régimen electoral nacional, para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”, estableciéndose del mismo modo en al art. 299.I.1 de la citada Norma Suprema, que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Régimen electoral departamental y municipal”; por lo mencionado, se colige que corresponde al Estado emitir la legislación básica que deberá ser tomada en cuenta por el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, en cuanto al régimen electoral se refiere.
a) Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; norma constitucional de la cual surge esta vía de control preventivo, que si bien, no está expresamente previsto como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional en el art. 202 de la CPE, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control previo de constitucionalidad a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 6
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- II.7.
- por compatible
- Sobre el parágrafo I
- Primacía de la Carta Orgánica”,
- como norma institucional básica
- la norma institucional básica
- su elaboración
- cartas orgánicas son normas básicas institucionales
- “
- unidad territorial
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial;
- nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa
- incompatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 37
- y las leyes
- a las leyes
- 1)
- Fragmento 41
- 2)
- 3)
- símbolos propios
- corresponden al Municipio
- b)
- Fragmento 47
- c)
- d)
- para ejecutar la ley
- cumplir y hacer cumplir
- Derechos políticos”
- Otras consideraciones
- derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- ii)
- Sobre el parágrafo II
- evitando la repetición innecesaria
- ejecutoriada
- “Artículo 25. (Facultades del Concejo Municipal).
- Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa
- ienen la titularidad de todas las facultades: legislativa
- ‘Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos)
- “Artículo 27. (Atribución del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 6
- cabe señalar que no se observa el cargo como tal, sino la denominación
- cargo o puesto público destinado al manejo administrativo y financiero del Concejo Municipal, desempeña un papel fundamental que propende
- Sobre el numeral 14
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- aprobados por el concejo municipal
- Fragmento 70
- Sobre el numeral 24
- Sobre el numeral 26
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 30
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- Resolución Municipal
- la aprobación del procedimiento para otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad
- calificada conforme con la ley
- conforme a procedimiento establecido por ley
- establezca el procedimiento genérico
- “Artículo 29. (Procedimiento Legislativo).
- su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común
- deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal,
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- iii)
- Sobre el numeral 11
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campe
- Sobre el numeral 15
- moral
- entiende que dicha previsión es
- no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno
- Fragmento 94
- sociedad civil organizada
- optimizada
- persona con discapacidad
- y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa
- prohibición para el ejercicio de la función pública y no de incompatibilidad
- no puede incorporar,
- La Ley determinará
- Se establecen las circunscripciones municipales para la elección de concejalas y concejales por población
- s
- requisitos para ser candidato
- cumplido veintiún años
- cumplidos al día de la elección”
- Consideraciones comunes
- Incompatibilidad para Autoridades Electas”
- como prohibición
- un supuesto de prohibición y no de incompatibilidad
- no permitir
- “Artículo 48. (Elección del Sub-alcalde).
- infiriéndose que los distritos municipales facilitan la gestión administrativa de la ETA municipal, no considerándose a los mismos en espacios políticos sino de administración desconcentrada del gobierno municipal autónomo
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia
- Funcionarios electos
- designados
- Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público
- no puede sobrepasar
- los subaldalde
- designe al subalcalde
- designada
- se origine a través de la iniciativa popular
- se trata de un acto ‘estatuyente’
- en la Constitución y la ley”
- Fragmento 125
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas
- exclusiva
- de coordinación, deliberación, proposición y concertación
- Artículo 55. (Patrimonio y Bienes Municipales).
- Fragmento 130
- Artículo 58. (Mecanismos y Sistemas Administrativos).
- Sobre el parágrafo IV
- Sobre el numeral 4 parágrafo VII
- “Artículo 67. (Gaceta Municipal).
- la frase “del Municipio y”, resulta incompatible con el precepto constitucional contenido en el art. 7, porque escinde la soberanía nacional arrogando a la población del municipio de Mizque una parte de ésta; en consecuencia, ameritará la modificación de la prescripción analizada atendiendo los fundamentos precedentemente expuestos”
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación
- constituyen ingresos tributarios
- La propiedad de vehículos automotores terrestres.
- do
- Fragmento 140
- por iniciativa
- Sobre el numeral III
- derechos constitucionales de carácter participativo democrático
- sociedad civil en su conjunto, sin ningún tipo de discriminación
- sociedad civil en su conjunto
- ano
- Fragmento 147
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a la autonomía indígena originario campesina
- el titular
- “Artículo 90. (Régimen de Educación).
- Sobre el parágrafo I inc. a
- garantizar
- Sobre el parágrafo X
- Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial
- Sobre el parágrafo XI
- “Artículo 92. (Mecanismos para la Protección: Niña, Niño y Adolescente).
- pinna
- Sobre el parágrafo II.7
- el reconocimiento
- los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental
- opción organizativa supeditada a su propia iniciativa
- Fragmento 162
- espacios desconcentrados
- Fragmento 164
- Sobre el numeral 13
- Transporte urbano
- Preservar, conservar y contribuir
- “Artículo 111. (Organización Espacial del Territorio de Copacabana).
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- debe estar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina
- pata
- “Artículo 121. (Relaciones Interinstitucionales e Internacionales).
- “Artículo 122. (De la Participación y control social).
- Mecanismos y Formas de Control Social”
- ha otorgado
- para investigar, procesar y sancionar
- destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción
- oda
- La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular
- al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico,
- iniciativa popular
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- inaplicable
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- una vez aprobada la misma en referendo
- Artículo 3. (Visión del Municipio).
- Artículo 8. (Símbolos)
- Artículo 9. (Identidad del Municipio).
- Artículo 14. (Fines)
- Artículo 16. (Derechos políticos).
- Artículo 20. (Inviolabilidad de los Derechos).
- Artículo 30. (Concejalas y Concejales Suplentes).
- Artículo 34. (Atribuciones del Órgano Ejecutivo).
- Artículo 41. (Atribuciones de las Autoridades del Distrito Municipal Indígena Originario Campesino).
- Artículo 42. (Servidoras y Servidores Públicos).
- Artículo 43. (Categorías de las Servidoras y Servidores Municipales).
- Artículo 45. (Elección de autoridades y número de escaños).
- Artículo 53. (Transferencia y Delegación de Competencias)
- Artículo 56. (Patrimonio Cultural y Natural del Municipio).
- Artículo 60. Defensoría de la Ciudadana y Ciudadano.
- Artículo 61. (Intendencia Municipal).
- Artículo 62. (Alumbrado Público).
- Artículo 63. (Matadero y Frigorífico Municipal).
- Artículo 64. (Cementerios Municipales).
- Artículo 69. (Catastro Urbano)
- Artículo 72. (Regulación de Servicios Públicos Municipales).
- Artículo. 79 (Administración de Recursos Económico Financieros).
- Artículo 84. (Disposiciones Generales).
- Artículo 85. (Planes Municipales).
- Artículo 93. (Régimen de Juventud).
- Artículo 94. (Régimen de Equidad de Género).
- Artículo 97. (Régimen de Personas con Diferente Orientación Sexual).
- Artículo 98. (Régimen para Pueblos Indígenas Originarios Campesinos).
- Artículo 99. (Régimen de Desarrollo Productivo).
- Artículo 100. (Régimen desarrollo Artesanal)
- Artículo 101. (Régimen de Transporte).
- Artículo 102. (Régimen del Turismo).
- Artículo 104. (Régimen de Hábitat y Vivienda).
- Artículo 105. (Seguridad Ciudadana).
- Artículo 107. (Áridos y Agregados).
- Artículo 110. (Ubicación Territorial y Colindancias del Municipio).
- Artículo 112. (Distritación Municipal).
- Artículo 114. (Ordenamiento Territorial del Municipio).
- Artículo 115. (Uso de Suelos).
- Artículo 116. (Asentamientos Humanos).
- Artículo 118. (Asociación con Entidades Territoriales Autónomas).
- Artículo 126. (Mecanismos y Formas de Control Social).
- Artículo 128. (Transparencia Lucha Contra la Corrupción).
- Artículo 129. (Mecanismos y procedimientos de Transparencia).
- Artículo 130. (Mecanismos y Procedimientos de Informes y Rendición de Cuentas).
- Artículo 131. (Procedimiento de Reformas).
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.