DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

incompatibilidad

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase regula los servicios del turismo, fomenta y fortalece al turismo comunitario sostenible, promueve el crecimiento y desarrollo integral a partir de la cultura originaria del territorio municipal” inserta en el art. 3 del proyecto en revisión, debiendo el deliberante suprimir el mismo en el proyecto con adecuación.

Por conexidad al análisis efectuado en el art. 2 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, se declara la incompatibilidad de la frase “ley fundamental” contenida en el art. 6 en estudio, puntualizando que una carta orgánica no posee el carácter de “fundamental” al ser una norma institucional básica.

La incongruencia que se advierte puede llevar a interpretaciones discrecionales que generen conflicto en el momento de la aplicación de la norma; por lo tanto, de conformidad al análisis realizado, se declara la incompatibilidad de: i) El nomen iuris el enunciado “del municipio”; y, ii) Del parágrafo I la frase con sus áreas urbanas y rurales y sus comunidades originarías, conserva el nombre de ‘Copacabana’ a fines de la presente Carta Orgánica” del parágrafo I del art. 7 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.

En el caso del numeral 6 en revisión, se advierte que en éste se otorga la calidad de máxima autoridad ejecutiva del concejo municipal, al funcionario responsable del sistema administrativo y financiero, sin considerar que el alcalde municipal, por la naturaleza de sus funciones, es denominado como máxima autoridad ejecutiva; generando de esta manera una dualidad en la denominación de dos cargos al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana; por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Máxima Autoridad Ejecutiva” inserta en el art. 27.6 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por ser contraria al art. 90.2 de la CPE.

Debido a la declaración de incompatibilidad de la frase antes citada, el contenido dispositivo del numeral 6 resulta ininteligible; por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, se declara la incompatibilidad del numeral 6 en su integridad, debiendo el deliberante adecuar el mismo, considerando los argumentos expuestos.

Por conexidad al análisis efectuado al parágrafo I del artículo en estudio, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 33 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, puntualizando que el ejecutivo municipal no solo ejerce la facultad reglamentaria respecto a las leyes municipales, sino que también la ejerce respecto a las leyes emitidas por  el nivel central del Estado, en virtud de la competencia concurrente, así como a las leyes municipales de desarrollo elaboradas en el marco de la ley básica del nivel central del Estado.

En ese antecedente, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 33 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, debiendo el deliberante adecuar el mismo conforme lo mencionado precedentemente; es decir, que el ejercicio de la facultad reglamentaria, también comprende a las leyes del nivel central y a las leyes municipales de desarrollo.

Por otra parte, es necesario reiterar que el parágrafo en análisis, dispone que la descentralización y desconcentración a ser efectuada será con la finalidad de lograr una mejor administración territorial, regulación que se entenderá que es acorde con la Constitución Política del Estado, siempre que la buena administración territorial a la que se refiere, esté relacionada a la administración de los servicios dentro de la jurisdicción territorial del municipio.

Por conexidad al análisis efectuado en el parágrafo I del artículo en estudio, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 45; enfatizando que por mandato del art. 72 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), la elección de concejales municipales es efectuada por circunscripción municipal, mas no por circunscripciones uninominales y plurinominales, porque la elección de los mismos, como se tiene referido no responde a criterios de territorio; consiguientemente, la previsión inserta en el parágrafo II en análisis, respecto a que 3 concejales corresponde a escaños uninominales y 3 a plurinominales, es contraria al marco constitucional vigente.

Considerando que el Defensor del Ciudadano debe circunscribir sus labores al ámbito de los derechos estipulados en el presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, se declara la incompatibilidad del término “humanos” inserto en el parágrafo II del art. 60, por ser contrario al      art. 218.I de la CPE.

En mérito a las consideraciones efectuadas, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 73 del proyecto de Carta Orgánica en estudio; por lo que, el deliberante deberá adecuar el mismo, considerando que la ley municipal destinada a uso del agua, se enmarcará en la jurisdicción del municipio de Copacabana.

Debido a que se declaró la incompatibilidad de la frase antes citada, el contenido dispositivo del parágrafo I resulta ininteligible; por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, se declara la incompatibilidad del parágrafo I del art. 96, en su integridad, debiendo el deliberante adecuar el mismo.

En conexidad al análisis efectuado en el art. 3 de este mismo proyecto, se declara la incompatibilidad del término “Municipio” inserto en el             art. 121.III, puntualizando que corresponde al gobierno autónomo municipal fortalecer los espacios y mecanismo de interacción y no así al municipio.

Por lo manifestado y en resguardo del principio de seguridad jurídica, a efectos de no dejar ininteligible la disposición en estudio, por la incompatibilidad de la frase antes referida, es que se declara la incompatibilidad del numeral 1 del art. 129 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante municipal adecuar el mismo conforme lo argumentado.

Con el fundamento señalado, se declara la incompatibilidad de la frase El escaño de la representación de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, se aplicara cuando dichos pueblos adquieran el Distrito Municipal Indígena Originaría Campesina” inserta en la Disposición Transitoria Quinta del proyecto de Carta Orgánica en estudio.