DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

I.

Por su parte el art. 284 de la CPE, determina que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad         y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas fueron agregadas).

La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesina); dado que, el mandato de la Ley Fundamental, respecto a la elaboración de su norma institucional básica o carta orgánica, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.

Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocida por los arts. 283 y 284 de la CPE.

En ese sentido, el art. 33 de la LMAD, dispone que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.

Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.

i) Considerando que la Constitución Política del Estado, se configura como la Norma Suprema del ordenamiento jurídico interno, se entiende que el objetivo de la misma, es organizar el ejercicio del poder en el Estado, estableciendo sus órganos de poder y sus atribuciones, su estructura económica, jurídica, etc.; así como consagrar los principios, valores, derechos obligaciones, garantías, acciones de defensa, etc.

Para alcanzar el segundo objetivo, la Norma Suprema cuenta con una parte dogmática en la que el constituyente ha previsto el sistema de las garantías individuales, los principios constitucionales que son esenciales para la comprensión del orden jurídico general y los derechos fundamentales que la Constitución Política del Estado reconoce y protege.

i) El art. 339.II de la CPE, dispone que los bienes del patrimonio del Estado, serán regulados mediante ley nacional, puntualizando que será sobre los siguientes aspectos: a) Clasificación; b) Inventario; c) Administración;      d) Disposición; e) Registro obligatorio; y, f) Formas de reivindicación; por su parte, del contenido del art. 158.13 de la misma Norma Suprema, se tiene que el constituyente ha previsto que es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado.

i) El constituyente boliviano optó por una regulación bastante profusa sobre el régimen del servidor público, en el afán de brindar la mayor seguridad jurídica en el desarrollo normativo que sobre este ámbito, efectuarán las entidades del sector público; en este sentido, la Ley Fundamental, parte por señalar los principios que regulan la administración pública, estableciendo una clasificación general de los servidores públicos, los requisitos generales para el acceso al servicio público, fija las obligaciones y prohibiciones esenciales de los mismos, casos de inelegibilidad, incompatibilidad en el ejercicio de la función pública así como las prohibiciones. 

i) El art. 202.3 de la CPE, establece que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver: “Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas”; asimismo, el art. 204 de la citada Norma Suprema determinó que la ley establecerá los procedimientos a seguir ante dicho Tribunal.

En virtud de lo manifestado, el legislador sancionó la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional cuya finalidad es regular la estructura, organización y funcionamiento, así como el procedimiento a los que se sujetarán los asuntos sometidos a su competencia, puntualizando en su art. 12.4, que es atribución de este Tribunal, conocer y resolver los conflictos de competencias suscitados ente ETA; esa misma línea, se ha sancionado el Código Procesal Constitucional, que tiene como objeto regular los proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y cuyo   art. 85.I.2, establece de manera puntual que el citado órgano de control de constitucionalidad, conocerá y resolverá los conflictos que se presenten sobre las competencias otorgadas por la Norma Suprema y la ley a las ETA.

i) El art. 339.II de la CPE, dispone que: “Los bienes de patrimonio del  Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son propias).

No obstante dichas previsiones, el numeral en análisis, si bien contiene regulación relativa a los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, de desarrollo municipal entre otros; empero, en ellas omiten lo siguiente: i) Respecto al plan de ordenamiento territorial y de uso de suelos, la condición señalada en la Constitución Política del Estado, concerniente a que dichos planes deben estar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina, conforme dispone el      art. 302.I.6 de la CPE; y, ii) Con relación al plan de desarrollo municipal, omite consignar que el mismo debe estar en concordancia con el plan de desarrollo departamental y nacional.

Ahora bien, las ausencias advertidas advierten que el contenido dispositivo de los numeral en revisión es incompatible con el art. 302.I. 6 y 42 de la CPE, porque no guarda conformidad con ella; en consecuencia, corresponderá al estatuyente municipal reformular la regulación de acuerdo al entendimiento anterior.

i) El art. 298.II.1 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el “Régimen electoral nacional, para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”, estableciéndose del mismo modo en el art. 299.I.1 de la CPE, que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Régimen electoral departamental y municipal”; por lo mencionado, corresponde al Estado emitir la legislación básica que deberá ser tomada en cuenta por las ETA, en cuanto al régimen electoral se refiere.

i) La Ley Fundamental en su art. 9.2, establece que es fin y función del Estado, garantizar la seguridad de las y los bolivianos; en tal virtud, se considera que dicha garantía es amplia y no se restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; en ese antecedente, la seguridad jurídica ha sido definida por la jurisprudencia de este Tribunal como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; ahora bien, este principio se encuentra integrado por dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera se traduce en la adecuada formulación de normas y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de la norma.

i) El art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas, el control de la gestión pública, así como la calidad de los servicios públicos; en ese marco, el parágrafo IV de la citada Norma Suprema, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.

i) Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; norma constitucional de la cual surge esta vía de control preventivo, que si bien, no está expresamente prevista como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional en el art. 202 de la CPE, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control previo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.