DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Fecha: 30-Sep-2015
II.5.
Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que será aprobado por dos tercios del total de sus miembros; y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la ETA, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; normativa constitucional, de la cual surge el control previo de constitucionalidad por vía de la consulta; que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional; por cuanto dicho control, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; vale decir, de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”; a objeto de desarrollar este precepto constitucional, se dictó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; al respecto, la referida SCP 2055/2012, manifestó que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
Con relación a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, la DCP 0001/2013, refirió que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 6
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- II.7.
- por compatible
- Sobre el parágrafo I
- Primacía de la Carta Orgánica”,
- como norma institucional básica
- la norma institucional básica
- su elaboración
- cartas orgánicas son normas básicas institucionales
- “
- unidad territorial
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial;
- nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa
- incompatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 37
- y las leyes
- a las leyes
- 1)
- Fragmento 41
- 2)
- 3)
- símbolos propios
- corresponden al Municipio
- b)
- Fragmento 47
- c)
- d)
- para ejecutar la ley
- cumplir y hacer cumplir
- Derechos políticos”
- Otras consideraciones
- derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- ii)
- Sobre el parágrafo II
- evitando la repetición innecesaria
- ejecutoriada
- “Artículo 25. (Facultades del Concejo Municipal).
- Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa
- ienen la titularidad de todas las facultades: legislativa
- ‘Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos)
- “Artículo 27. (Atribución del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 6
- cabe señalar que no se observa el cargo como tal, sino la denominación
- cargo o puesto público destinado al manejo administrativo y financiero del Concejo Municipal, desempeña un papel fundamental que propende
- Sobre el numeral 14
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- aprobados por el concejo municipal
- Fragmento 70
- Sobre el numeral 24
- Sobre el numeral 26
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 30
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- Resolución Municipal
- la aprobación del procedimiento para otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad
- calificada conforme con la ley
- conforme a procedimiento establecido por ley
- establezca el procedimiento genérico
- “Artículo 29. (Procedimiento Legislativo).
- su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común
- deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal,
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- iii)
- Sobre el numeral 11
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campe
- Sobre el numeral 15
- moral
- entiende que dicha previsión es
- no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno
- Fragmento 94
- sociedad civil organizada
- optimizada
- persona con discapacidad
- y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa
- prohibición para el ejercicio de la función pública y no de incompatibilidad
- no puede incorporar,
- La Ley determinará
- Se establecen las circunscripciones municipales para la elección de concejalas y concejales por población
- s
- requisitos para ser candidato
- cumplido veintiún años
- cumplidos al día de la elección”
- Consideraciones comunes
- Incompatibilidad para Autoridades Electas”
- como prohibición
- un supuesto de prohibición y no de incompatibilidad
- no permitir
- “Artículo 48. (Elección del Sub-alcalde).
- infiriéndose que los distritos municipales facilitan la gestión administrativa de la ETA municipal, no considerándose a los mismos en espacios políticos sino de administración desconcentrada del gobierno municipal autónomo
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia
- Funcionarios electos
- designados
- Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público
- no puede sobrepasar
- los subaldalde
- designe al subalcalde
- designada
- se origine a través de la iniciativa popular
- se trata de un acto ‘estatuyente’
- en la Constitución y la ley”
- Fragmento 125
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas
- exclusiva
- de coordinación, deliberación, proposición y concertación
- Artículo 55. (Patrimonio y Bienes Municipales).
- Fragmento 130
- Artículo 58. (Mecanismos y Sistemas Administrativos).
- Sobre el parágrafo IV
- Sobre el numeral 4 parágrafo VII
- “Artículo 67. (Gaceta Municipal).
- la frase “del Municipio y”, resulta incompatible con el precepto constitucional contenido en el art. 7, porque escinde la soberanía nacional arrogando a la población del municipio de Mizque una parte de ésta; en consecuencia, ameritará la modificación de la prescripción analizada atendiendo los fundamentos precedentemente expuestos”
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación
- constituyen ingresos tributarios
- La propiedad de vehículos automotores terrestres.
- do
- Fragmento 140
- por iniciativa
- Sobre el numeral III
- derechos constitucionales de carácter participativo democrático
- sociedad civil en su conjunto, sin ningún tipo de discriminación
- sociedad civil en su conjunto
- ano
- Fragmento 147
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a la autonomía indígena originario campesina
- el titular
- “Artículo 90. (Régimen de Educación).
- Sobre el parágrafo I inc. a
- garantizar
- Sobre el parágrafo X
- Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial
- Sobre el parágrafo XI
- “Artículo 92. (Mecanismos para la Protección: Niña, Niño y Adolescente).
- pinna
- Sobre el parágrafo II.7
- el reconocimiento
- los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental
- opción organizativa supeditada a su propia iniciativa
- Fragmento 162
- espacios desconcentrados
- Fragmento 164
- Sobre el numeral 13
- Transporte urbano
- Preservar, conservar y contribuir
- “Artículo 111. (Organización Espacial del Territorio de Copacabana).
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- debe estar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina
- pata
- “Artículo 121. (Relaciones Interinstitucionales e Internacionales).
- “Artículo 122. (De la Participación y control social).
- Mecanismos y Formas de Control Social”
- ha otorgado
- para investigar, procesar y sancionar
- destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción
- oda
- La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular
- al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico,
- iniciativa popular
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- inaplicable
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- una vez aprobada la misma en referendo
- Artículo 3. (Visión del Municipio).
- Artículo 8. (Símbolos)
- Artículo 9. (Identidad del Municipio).
- Artículo 14. (Fines)
- Artículo 16. (Derechos políticos).
- Artículo 20. (Inviolabilidad de los Derechos).
- Artículo 30. (Concejalas y Concejales Suplentes).
- Artículo 34. (Atribuciones del Órgano Ejecutivo).
- Artículo 41. (Atribuciones de las Autoridades del Distrito Municipal Indígena Originario Campesino).
- Artículo 42. (Servidoras y Servidores Públicos).
- Artículo 43. (Categorías de las Servidoras y Servidores Municipales).
- Artículo 45. (Elección de autoridades y número de escaños).
- Artículo 53. (Transferencia y Delegación de Competencias)
- Artículo 56. (Patrimonio Cultural y Natural del Municipio).
- Artículo 60. Defensoría de la Ciudadana y Ciudadano.
- Artículo 61. (Intendencia Municipal).
- Artículo 62. (Alumbrado Público).
- Artículo 63. (Matadero y Frigorífico Municipal).
- Artículo 64. (Cementerios Municipales).
- Artículo 69. (Catastro Urbano)
- Artículo 72. (Regulación de Servicios Públicos Municipales).
- Artículo. 79 (Administración de Recursos Económico Financieros).
- Artículo 84. (Disposiciones Generales).
- Artículo 85. (Planes Municipales).
- Artículo 93. (Régimen de Juventud).
- Artículo 94. (Régimen de Equidad de Género).
- Artículo 97. (Régimen de Personas con Diferente Orientación Sexual).
- Artículo 98. (Régimen para Pueblos Indígenas Originarios Campesinos).
- Artículo 99. (Régimen de Desarrollo Productivo).
- Artículo 100. (Régimen desarrollo Artesanal)
- Artículo 101. (Régimen de Transporte).
- Artículo 102. (Régimen del Turismo).
- Artículo 104. (Régimen de Hábitat y Vivienda).
- Artículo 105. (Seguridad Ciudadana).
- Artículo 107. (Áridos y Agregados).
- Artículo 110. (Ubicación Territorial y Colindancias del Municipio).
- Artículo 112. (Distritación Municipal).
- Artículo 114. (Ordenamiento Territorial del Municipio).
- Artículo 115. (Uso de Suelos).
- Artículo 116. (Asentamientos Humanos).
- Artículo 118. (Asociación con Entidades Territoriales Autónomas).
- Artículo 126. (Mecanismos y Formas de Control Social).
- Artículo 128. (Transparencia Lucha Contra la Corrupción).
- Artículo 129. (Mecanismos y procedimientos de Transparencia).
- Artículo 130. (Mecanismos y Procedimientos de Informes y Rendición de Cuentas).
- Artículo 131. (Procedimiento de Reformas).
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.