DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

unidad territorial

El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la    SCP 2055/2012, señaló que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese marco, el art. 6.I.1 de la LMAD, define la unidad territorial como: “…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; asimismo, el numeral 1 del parágrafo segundo del mismo artículo, define a la entidad territorial como: “…Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial…” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia citada en la DCP 0001/2013, al respecto estableció: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

De lo señalado, se puede colegir que el legislador ha previsto dentro de la autonomía municipal dos tipos de estructura y organización, la primera netamente territorial definida como unidad territorial –que en este caso es el municipio– constituida por un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado; y, la segunda que es puramente administrativa definida como entidad territorial  –que en ese caso es el gobierno autónomo municipal– se configura como la institucionalidad que administra, gobierna, ejerce la autonomía y se encuentra revestida de la cualidad gubernativa; ahora bien, la disposición en análisis señala que el municipio de Copacabana regulará los servicios de turismo, promoviendo el crecimiento y desarrollo integral, previsión que resulta contraria al marco normativo antes citado, pues el municipio como unidad territorial, no cuenta con la cualidad gubernativa para administrar ni regular dichos aspectos, correspondiendo los mismos a su entidad territorial.

En ese marco, el art. 6.I.1 de la LMAD, define la unidad territorial como: “…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; asimismo, el numeral 1 del parágrafo segundo del mismo artículo, define a la entidad territorial como: “…Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial…” (las negrillas son nuestras).

De lo señalado, se puede colegir que el legislador ha previsto dentro de la autonomía municipal dos tipos de estructura y organización, la primera netamente territorial definida como unidad territorial –que en este caso es el municipio de Copacabana– constituida por un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado; y, la segunda que es puramente administrativa definida como entidad territorial  –que en ese caso es el gobierno autónomo municipal–se configura como la institucionalidad que administra, gobierna, ejerce la autonomía y se encuentra envestida de la cualidad gubernativa; ahora bien, atendiendo a dicha diferenciación, se entiende que la denominación que la norma institucional básica consigne para su unidad territorial así como para su entidad territorial, debe seguir la misma lógica de diferenciación, evitando confusiones que generen incongruencia, como en el caso presente.

Distinto sería el escenario si el estatuyente hubiera consignado en el texto del art. 7, la denominación de su unidad territorial (municipio de Copacabana), así como es de su entidad territorial (gobierno autónomo municipal de Copacabana); sin embargo, al haberlos confundido ha incompatibilizado su contenido dispositivo.

En ese marco, el art. 6.I.1 de la LMAD, define la unidad territorial como: “…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; asimismo, el numeral 1 del parágrafo segundo del mismo artículo, define a la entidad territorial como: “…Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial” (las negrillas son nuestras).