DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

iii)

iii) El Plan de Desarrollo Municipal, se configura como la herramienta básica de la planeación, donde se encuentran consignados, a efectos de su posterior materialización, el programa de gobierno y las políticas institucionales, con el propósito de mejorar las condiciones de vida de los habitantes del municipio; la DCP 0001/2013, con relación a la aprobación de dicho instrumento señaló lo siguiente: “… el Concejo Municipal podría aprobar algún tipo específico de plan, programa o proyecto, cuando estos su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, como por ejemplo el plan de desarrollo municipal, que tiene una perspectiva de cinco años, o el Plan Operativo Anual (POA), del Gobierno Autónomo Municipal (GAM), cuando este se encuentre acompañado del presupuesto del GAM”.

Ahora bien, en virtud de las facultades establecidas para cada órgano del  gobierno autónomo municipal, se entiende que el concejo municipal es el titular de la atribución referida a la aprobación de los planes, políticas, programas y proyectos municipales, siendo el ejecutivo municipal quien los elabora y ejecuta en virtud de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado; consiguientemente, no corresponde que el ejecutivo municipal, apruebe los planes, programas, proyectos, etc.; sin embargo, el numeral en análisis pretende otorgar al Ejecutivo Municipal la atribución de aprobar las políticas públicas del Gobierno Autónomo Municipal, regulación que resulta contraria al principio de separación e independencia de órganos y funciones, pues se reitera dicha atribución es inherente al Concejo Municipal.

iii) El art. 239 de la CPE, define los supuestos que resultan incompatibles con el ejercicio de la función pública, los que en resguardo al principio de seguridad jurídica, se entiende que no pueden ser ampliados ni omitidos; la citada norma constitucional señala como hechos incompatibles, a saber, la adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre del servidor público o de terceras personas; la celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado; y el ejercicio profesional como empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado; es decir, que el constituyente ha previsto como causales de incompatibilidad con el ejercicio de la función pública tres supuestos.

iii) El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que determina unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el     art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”.

iii) El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que señala unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el    art. 28 de la LMAD, señala que los “Distritos Indígena Originario Campesinos” son espacios descentralizados cuya creación se encuentra sujeta a la iniciativa de las NPIOC, que sean minoría poblaciones y que no hayan constituido autonomía indígena originaria campesina.

En ese marco, se entiende que el estatuyente municipal a momento de elaborar su carta orgánica debe velar por que sus disposiciones normativas se encuentren adecuadamente formuladas, garantizando la eficacia de la aplicación de la norma a través de su adecuada redacción; sin embargo y como ya se tiene referido, el parágrafo II del artículo en estudio, contiene un error de técnica legislativa en el siguiente enunciado “Distritos Municipales Idioma Originario Campesinos”; por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica inserto en el art. 9.2 de la CPE, corresponde declarar la incompatibilidad del mismo.