DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

derechos constitucionales de carácter participativo democrático

En base a dicha reserva de ley, el legislador nacional, sancionó la Ley de Participación y Control Social, en su art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático que se ejerce de manera individual o colectiva; es decir, que el legislador nacional, ha previsto la participación y control social como derechos de la sociedad civil en su conjunto, pues supone una posibilidad de controlar y fiscalizar las actividades de las entidades públicas; además, que el control social, se configura como una herramienta de carácter exclusivo de la sociedad civil, para ejercer el control sobre la administración de la gestión pública y de los servicios públicos.

En base a dicha reserva de ley, el legislador nacional, sancionó la Ley de Participación y Control Social, cuerpo normativo que en su art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático que se ejerce de manera individual o colectiva; es decir, que el legislador nacional, ha previsto la participación y control social como derechos de la sociedad civil en su conjunto, pues supone una posibilidad de controlar y fiscalizar las actividades de las entidades públicas; además, que el control social, se configura como una herramienta de carácter exclusivo de la sociedad civil, para ejercer el control sobre la administración de la gestión pública y de los servicios públicos.

En base a dicha reserva de ley, el legislador nacional, sancionó la Ley de Participación y Control Social, cuerpo normativo que en su art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático que se ejerce de manera individual o colectiva; es decir, que el legislador nacional, ha previsto la participación y control social como derechos de la sociedad civil en su conjunto, pues supone una posibilidad de controlar y fiscalizar las actividades de las entidades públicas; además, que el control social, se configura como una herramienta de carácter exclusivo de la sociedad civil, para ejercer el control sobre la administración de la gestión pública y de los servicios públicos.

Por otra parte el art. 25 de la citada Ley, regula la conformación y estructura de la participación y control social, estableciendo que la sociedad civil es la que se organizará y definirá su estructura y composición para                                     todos los niveles del Estado; en armonía con dicha disposición, el art. 4 del mencionado cuerpo normativo, señala que entre uno de los principios en los que se fundamentan los derechos de participación y control social, se encuentra el de independencia y autonomía, por el cual la sociedad civil organizada en el ejercicio de los citados derechos tiene la capacidad de decidir con libertad y sin dependencia de ninguna autoridad, su forma de organización y conformación.

No obstante de lo señalado y revisado el contenido dispositivo del parágrafo III del art. 122, se advierte que el estatuyente pretende regular la forma de organización, estructura y composición de la participación y control social, estableciendo parámetros para la conformación de su directiva, regulación para la cual la presente norma institucional básica no se constituye en el instrumento idóneo, pues del art. 241.IV de la CPE y del marco normativo citado en párrafo precedente, corresponde a la Ley de Control y Participación y Control Social, establecer la estructura y composición de la participación y control social.

En base a dicha reserva de ley, el legislador nacional, sancionó la Ley de Participación y Control Social, cuerpo normativo que en su art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático que se ejerce de manera individual o colectiva; es decir, que el legislador nacional, ha previsto la participación y control social como derechos de la sociedad civil en su conjunto, pues supone una posibilidad de controlar y fiscalizar las actividades de las entidades públicas; además, que el control social, se configura como una herramienta de carácter exclusivo de la sociedad civil, para ejercer el control sobre la administración de la gestión pública y de los servicios públicos.

Lo antes referido hace evidente que la participación y control social son derechos constitucionales de la sociedad civil organizada, constituyendo sus actores en coadyuvantes en la lucha contra la corrupción; no obstante de ello la norma en estudio señala que los mismos son mecanismo de lucha contra la corrupción, previsión que resulta contraria a las normas citadas en los párrafos precedentes.