DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

ha otorgado

La Ley Fundamental en sus arts. 109 al 124, ha establecido las garantías jurisdiccionales de las que gozan las bolivianas y los bolivianos, encontrándose entre ellas el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el nom bis in idém, el juez natural, la irretroactividad de la ley, entre otras; es decir, que el constituyente ha otorgado un catálogo de garantías a ser ejercidas ante la administración de justicia, mediante los cuales la persona puede hacer efectivo los derechos fundamentales reconocidos en su favor.

Asimismo, en los arts. 125 a 136 de la CPE, se encuentran consagradas las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, encontrándose entre ellas, la acción de libertad, la acción de amparo constitucional, la acción de protección de privacidad, la acción de inconstitucionalidad, la acción de cumplimiento y la acción popular, como mecanismos a través de los cuales las personas de manera individual o colectiva tiene la facultad de activar y acudir a la justicia constitucional para la defensa de los derechos que considere vulnerados, a fin de lograr que los mismos sean tutelados.

En ese marco, es evidente que la Ley Fundamental, ya ha consagrado las garantías jurisdiccionales así como los mecanismos de defensa, a través de los cuales los ciudadanos, pueden hacer efectivo el goce de sus derechos; por lo que, se entiende que una carta orgánica no puede contener disposición por la que se otorgue a los habitantes de su municipio, las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa, ya previstas y garantizadas por la Constitución; sin embargo, el parágrafo II del artículo en estudio, contiene dicha previsión; es decir, que el estatuyente municipal, a través de la Carta Orgánica de Copacabana, pretende otorgar a todas las personas los mecanismos de defensa ya establecidos en los arts. 109 al 136 de la CPE, regulación que resulta contraria a las normas citadas en párrafos precedentes, pues se entiende que una carta orgánica no es el instrumento idóneo para contener dicha regulación.