DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

Sobre el parágrafo II

El parágrafo en revisión, establece que la estructura del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, se fundamenta en la coordinación, independencia y separación de sus órganos, obviando la cooperación de sus órganos; sobre dicha regulación es preciso señalar que el art. 12.I de la CPE, ha previsto el principio de independencia y separación de funciones de los órganos de gobiernos, norma que encuentra correspondencia con el art. 12.II de la LMAD, que establece el mismo aspecto, con relación a los gobiernos autónomos municipales.

La Ley Fundamental en el art. 9.2, establece que es fin y función del Estado, garantizar la seguridad de las y los bolivianos; en tal virtud, se considera que dicha garantía es amplia y no se restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; en ese antecedente, la seguridad jurídica ha sido definida por la jurisprudencia de este Tribunal como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; ahora bien, este principio se encuentra integrado por dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera que se traduce en la adecuada formulación de preceptos y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de la norma.

La técnica legislativa como el procedimiento provisto de reglas, estilos ordenados y sistemáticos, para formulación y formación de leyes y otros cuerpos normativos, se encuentra regido por principios, que establecen los presupuestos de aplicación que deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la labor legislativa, entre uno de los principio se encuentra el de economía, cuya finalidad es el de evitar la repetición de disposiciones normativas ya regladas en el mismo cuerpo normativo; otro  principio es el de certeza de la norma, destinado a garantizar la eficacia de la disposición normativa, que además se encuentra íntimamente vinculado al principio de seguridad jurídica.

Por otra parte, del contenido normativo del art. 285 de la CPE, se advierte que las funciones de concejal municipal, corresponde a cargo electivo; en ese entendido, la Constitución Política del Estado estableció en el art. 157, las causales de pérdida de mandato de las autoridades nacionales electas, disposición que es aplicable por abstracción al ámbito municipal; por lo que, se tiene que un concejal perderá su mandato en los siguientes supuestos: “…fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”; ahora bien, considerando que uno de los efectos que genera la pérdida de mandato de un concejal o concejala titular, es que su suplente asume la titularidad de la concejalía, se entiende que los supuestos de pérdida de mandato, también constituyen circunstancias por las que el concejal suplente asume la titularidad; por lo que, si una norma institucional básica pretende regular los supuestos de asunción de la titularidad de la concejalía, dicha previsión debe enmarcarse en el contenido del art. 157 de la CPE.

El parágrafo en estudio señala que el concejo municipal ejerce la facultad fiscalizadora mediante la evaluación técnica y análisis legal del cumplimiento de los planes, programas, proyectos y presupuesto municipal; ahora bien, se entenderá que dicha previsión es compatible, siempre que la facultad fiscalizadora no se restrinja a la sola evaluación técnica, toda vez que dicha facultad puede ser efectuada a las acciones de ejecutivo municipal en el ejercicio de sus atribuciones.

El parágrafo II en estudio, dispone que constituye causal de incompatibilidad con el ejercicio de los cargos electivos de alcalde y concejal municipal, incurrir en discontinuidad en la residencia en la jurisdicción del municipio; sobre el particular, es preciso realizar las siguientes puntualizaciones:

El parágrafo que se analiza regula la labor que realizará la Defensoría del Ciudadano, en el marco de los derechos reconocidos en la Carta Orgánica de Copacabana; sin embargo, en su texto se identifica que el estatuyente otorga a la citada institución la facultad de velar por la vigencia, promoción de los Derechos Humanos, sobre el particular corresponde señalar lo siguiente:

La DCP 0001/2013, con relación a la figura del Defensor del ciudadano, efectuó el siguiente razonamiento: “El texto constitucional ya establece la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de            Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia,            que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del

En ese marco, se debe recordar que el proyecto de Carta Orgánica de Cocapata contiene referencias genéricas sobre los derechos y que reproducen contenidos constitucionales, asumiéndolos de titularidad de los ciudadanos del municipio, por lo que la actuación de los órganos públicos de la entidad autónoma, deberá estar enmarcada en estos derechos, a pesar de que se trate de una incorporación literal de las disposiciones constitucionales. En ese marco, si el proyecto de Carta Orgánica prevé la existencia de un ‘defensor del ciudadano’ ligado con la idea de un ombudsman destinado a velar y garantizar los derechos, el mismo necesariamente debe enmarcar su accionar a las competencias municipales, por constituirse como una instancia o una entidad instituida por el gobierno autónomo municipal a través de la Carta Orgánica”.

La jurisprudencia precedentemente citada es clara en cuanto a señalar que no es incompatible la creación de la figura del Defensor del Ciudadano siempre que sus atribuciones se enmarquen al ámbito de las competencias de la ETA municipal y de ninguna manera podrían ser las mismas que las asignadas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo; en ese antecedente, el art. 218.I de la CPE, establece que el Defensor del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los Derechos Humanos; sin embargo, el parágrafo que se analiza contiene una redacción similar; es decir, que entre las funciones que se otorga al  Defensor del Ciudadano está la vigencia, promoción y difusión de los Derechos Humanos, equiparando sus funciones con las del Defensor del Pueblo.

Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Se entenderá la compatibilidad del parágrafo en estudio, siempre que la protección del medio ambiente así como el control de la contaminación del lago “Titikaka”, lagunas y ríos ubicados en su unidad territorial, sea ejercida dentro de su jurisdicción y en virtud de su competencia exclusiva, y sin que el mismo implique la afectación del ejercicio de la competencia concurrente sobre medio ambiente, del cual el nivel central del Estado es titular de la facultad legislativa.

En parágrafo en revisión, establece las colindancias del municipio de Copacabana; al respecto es necesario señalar que el art. 269.II de la CPE, ha previsto que la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará de acuerdo a las condiciones establecidas en la citada Norma Suprema y la ley.

En virtud de dicha reserva legal, el legislador nacional ha sancionado la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala que: “I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda”.

Es menester señalar que el ordenamiento territorial, es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible, que tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, atendiendo sus potencialidades biofísicas, socio económicas y político-institucionales, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra, concurrente y precautoria, dado que de ello dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio a nivel nacional, con la consiguiente inversión pública y/o privada, para la organización de asentamientos humanos, provisión de servicios públicos y otros.

Respecto al primer elemento de dicha facultad (recibir), se entiende que ésta significa el acceso a los archivos, registros, documentos públicos; en cambio que el segundo elemento está vinculado a la difusión de la información; ahora bien, de lo manifestado se desprende que el derecho al acceso a la información implica la intervención de dos actores; el primero el sujeto activo o peticionante de la información; y el segundo el sujeto pasivo o emisor de la información.

Considerando que el derecho a la acceso al información tiene estrecha vinculación con el derecho a la petición, el art. 24 de la CPE, ha previsto que el mismo puede ser ejercido de manera individual o colectiva sea oral o escrita, con la sola concurrencia de la identificación del solicitante; consiguientemente, el acceso a la información vía petición no requiere mayor cumplimiento que el presupuesto antes mencionado; no obstante de ello, el parágrafo en estudio, señala que las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, proporcionarán la información requerida por la sociedad civil a solicitud fundamentada de ésta, previsión que resulta contraria al art. 21.6 con relación al 24 de la CPE.