DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

Derechos y Deberes.

·      Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.

·          Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen               derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que    vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia citada precedentemente, es clara al establecer que una norma institucional básica puede contener derechos, siempre que éstos estén relacionados con alguna de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado o la ley; en ese marco, la norma en revisión, determina que el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana promoverá y garantizará los derechos consagrados en el Norma Suprema y en la Carta Orgánica; en ese antecedente, se entenderá que la disposición inserta en el art. 20.I es compatible, siempre que la promoción y garantía de los derechos a los que se hace referencia, se encuentren en el marco de las competencias otorgadas a la ETA municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial.

·          Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia cita precedentemente, es clara en cuanto a determinar  que una norma institucional básica puede contener derechos, siempre que estén relacionados con alguna de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado o la ley; en ese marco, se entiende que solo puede garantizar los derechos que en ella sean consignados; vale decir, los derechos que devengan de sus competencias; en ese entendido, no es admisible que en una carta orgánica se establezca que el gobierno autónomo municipal se constituya en el garante de los derechos fundamentales; pues como se tiene señalado por la jurisprudencia, ésta está reservada para la Ley Fundamental.