DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Fecha: 30-Sep-2015
ii)
ii) La Ley fundamental promulgada en febrero de 2009, en sus arts. 109 al 124, ha establecido las garantías jurisdiccionales de las que gozan las bolivianas y los bolivianos, encontrándose entre ellas el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el nom bis in idém, el juez natural, la irretroactividad de la ley, entre otras; es decir, que el constituyente ha otorgado un catálogo de garantías a ser ejercidas ante la administración de justicia, mediante los cuales toda persona puede hacer efectivo los derechos fundamentales reconocidos en su favor.
Asimismo, en los arts. 125 a 136 de la CPE, se encuentran consagradas las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, encontrándose entre ellas, la acción de libertad, la acción de amparo constitucional, la acción de protección de privacidad, la acción de inconstitucionalidad, la acción de cumplimiento y la acción popular, como mecanismos a través de los cuales las personas de manera individual o colectiva tienen la facultad de activar y acudir a la justicia constitucional para la defensa y protección de sus derechos, a fin de lograr que los mismos sean tutelados.
En ese antecedente, se hace evidente que la Constitución Política del Estado, ha consagrado las garantías jurisdiccionales así como los mecanismos de defensa, a través de los cuales las bolivianas y los bolivianos, pueden hacer efectivo el goce de sus derechos; consiguientemente, se entiende que una norma institucional básica no puede contener disposiciones por las que se otorgue a los habitantes de un municipio, las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa que se encuentran previstas y garantizadas por la Ley Fundamental; sin embargo, el parágrafo II del artículo en estudio, contiene dicha previsión; es decir, que el estatuyente municipal, a través de la Carta Orgánica de Copacabana, pretende otorgar a todas las personas los mecanismos jurisdiccionales y de defensa ya establecidos en los arts. 109 al 136 de la CPE, regulación que se considera es contraria a las normas citadas en párrafos precedentes, pues se entiende que una carta orgánica no es el instrumento idóneo para contener dicha regulación.
ii) La DCP 0011/2015 de 16 de enero, señaló que: “…El principio de jerarquía, establece un ordenamiento normativo basado en la identificación de rangos de superioridad e inferioridad, determinando una aplicación escalonada de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior, mucho menos modificarlas, derogarlas o abrogarlas.
El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango; es así que el art. 410.II, de la CPE, establece expresamente este principio, identificando cuatro niveles o rangos, a saber: i) El Primer nivel, en el que se encuentran ubicados la Constitución Política del Estado como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y el bloque de constitucionalidad, integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, normas que tiene carácter supremo y general en todo el territorio nacional, consiguientemente son de aplicación preferente frente a todo otro tipo de norma; ii) El segundo nivel, en el que ubican los Tratados internacionales que no forman parte del bloque de constitucionalidad; iii) El tercer nivel, en el están contempladas las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. En este marco, la conflictividad internormativa que se llegue a presentar, será resuelta mediante la aplicación de los principios descritos en dos escenarios posibles: a) En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia intersistémica; y, b) En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intrasistémica, como se desarrollará más adelante; y iv) El cuarto nivel en el que se involucra toda la normatividad de carácter administrativo y reglamentario, consistentes en: ‘Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’“.
ii) La DCP 0001/2013, señaló que: “’…para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica. Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar’.
ii) El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 62 de la LMAD, ha previsto un catálogo de requisitos mínimos que deben tener los indicados instrumentos normativos; no obstante, el legislador en el numeral 6 del parágrafo II, establece la posibilidad de que las normas institucionales básicas pueden contener otros aspectos, a parte de los señalados en el citado art. 62, con la condición que emerjan de su naturaleza o en función de sus competencias.
En ese marco, el art. 105.3 de la LMAD, señala que constituyen recursos de las ETA municipales: “Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”; ahora bien, confrontado dicha disposición con el contenido del numeral 25 en estudio, se entendería que existe la posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes por parte de los gobiernos autónomos municipales; sin embargo, la Norma Suprema al ser el referente normativo de contrastación preferente, se colige que será precisamente la Ley referida en la parte in fine del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y establecerá regulación sobre la disposición de dichos bienes; por lo que, se concluye que la ETA municipal podrá regular las forma y condiciones para la enajenación de bienes, en base a lo estipulado por la ley del nivel central del Estado.
Finalmente, cabe reiterar que conforme dispone el art. 158.13 de la CPE, el titular de la atribución respecto a la aprobación de la enajenación de los bienes del Estado, es la Asamblea Legislativa Plurinacional, correspondiendo a la ETA en su caso, autorizar en primera instancia el inicio de dicha enajenación.
En el caso de autos el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, al señalar como atribución de su Ejecutivo Municipal, proponer proyecto de ley para la enajenación de bienes municipales, realiza de manera implícita una clasificación de bienes, la que según el art. 339.II de la CPE, corresponde sea efectuada por ley del nivel central del Estado.
ii) El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado” (la negrillas es adicionada); en ese marco, corresponde citar que por mandato del art. 410.I.3 de la CPE, las leyes nacionales, las cartas orgánicas, los estatutos autonómicos y la legislación departamental, municipal e indígena, se encuentran en el mismo nivel de jerarquía normativa.
ii) Los conflictos de competencias se encuentran en el ámbito del control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional; a través de las siguientes vías: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; y, d) El recurso directo de nulidad.
De lo mencionado, se colige que el conflicto de competencias es un proceso constitucional que tiene por finalidad determinar qué jurisdicción, órgano o ETA, es titular de una competencia asignada por la Constitución Política del Estado y las leyes, conflicto cuyo conocimiento y resolución ha sido delegado por mandato de la Constitución Política del Estado, al Tribunal Constitucional Plurinacional, quien está encargado de velar por la supremacía de la Ley Fundamental, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
ii) El art. 271.I de la CPE, determina que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En ese marco, el art. 71 de la LMAD, establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
En ese marco, considerando que la Constitución Política del Estado al ser el referente normativo de contrastación primario, se colige que será precisamente la ley referida en la parte in fine del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y delimitará el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de las competencias que correspondan a cada nivel de gobierno.
En este marco, en relación a la fiscalización y el control gubernamental, el art. 137 de la LMAD, dispone: “(…) II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley. III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. IV. Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente Artículo” (las negrilla son nuestras).
Ahora bien, tratándose de una competencia concurrente, su ejercicio por parte de la ETA deberá desarrollarse siempre en el marco de la legislación que el nivel central del Estado emita y ejercerá sobre ella las facultades ejecutiva y reglamentaria; sin embargo, las disposiciones en revisión, establecen regulación relativa al control fiscal financiero, remitiendo su implementación a través de una ley municipal; previsión para la que el presente proyecto de Carta Orgánica, no se constituye en instrumento idóneo.
ii) El art. 284 de la CPE, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la carta Orgánica Municipal”.
ii) La técnica legislativa como el procedimiento provisto de reglas, estilos ordenados y sistemáticos, para formulación y formación de leyes y otros cuerpos normativos, se encuentra regido por principios que establecen los presupuestos de aplicación que deben ser tomados en cuenta a momento de realizar la labor legislativa, entre uno de los principios se encuentra el de certeza de la norma, destinado a garantizar la eficacia de la disposición normativa, que además se encuentra íntimamente vinculado al principio de seguridad jurídica.
ii) El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que señala unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 36 de la LMAD, dispone que la carta orgánica establecerá en coordinación con las organizaciones sociales, el ejercicio de la participación y control social conforme a ley.
ii) La DCP 0001/2013, al respecto señaló que: “Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos” (las negrillas son nuestras).
- I.1. Contenido de la consulta
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 6
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- II.7.
- por compatible
- Sobre el parágrafo I
- Primacía de la Carta Orgánica”,
- como norma institucional básica
- la norma institucional básica
- su elaboración
- cartas orgánicas son normas básicas institucionales
- “
- unidad territorial
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial;
- nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa
- incompatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 37
- y las leyes
- a las leyes
- 1)
- Fragmento 41
- 2)
- 3)
- símbolos propios
- corresponden al Municipio
- b)
- Fragmento 47
- c)
- d)
- para ejecutar la ley
- cumplir y hacer cumplir
- Derechos políticos”
- Otras consideraciones
- derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- ii)
- Sobre el parágrafo II
- evitando la repetición innecesaria
- ejecutoriada
- “Artículo 25. (Facultades del Concejo Municipal).
- Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa
- ienen la titularidad de todas las facultades: legislativa
- ‘Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos)
- “Artículo 27. (Atribución del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 6
- cabe señalar que no se observa el cargo como tal, sino la denominación
- cargo o puesto público destinado al manejo administrativo y financiero del Concejo Municipal, desempeña un papel fundamental que propende
- Sobre el numeral 14
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- aprobados por el concejo municipal
- Fragmento 70
- Sobre el numeral 24
- Sobre el numeral 26
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 30
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- Resolución Municipal
- la aprobación del procedimiento para otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad
- calificada conforme con la ley
- conforme a procedimiento establecido por ley
- establezca el procedimiento genérico
- “Artículo 29. (Procedimiento Legislativo).
- su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común
- deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal,
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- iii)
- Sobre el numeral 11
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campe
- Sobre el numeral 15
- moral
- entiende que dicha previsión es
- no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno
- Fragmento 94
- sociedad civil organizada
- optimizada
- persona con discapacidad
- y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa
- prohibición para el ejercicio de la función pública y no de incompatibilidad
- no puede incorporar,
- La Ley determinará
- Se establecen las circunscripciones municipales para la elección de concejalas y concejales por población
- s
- requisitos para ser candidato
- cumplido veintiún años
- cumplidos al día de la elección”
- Consideraciones comunes
- Incompatibilidad para Autoridades Electas”
- como prohibición
- un supuesto de prohibición y no de incompatibilidad
- no permitir
- “Artículo 48. (Elección del Sub-alcalde).
- infiriéndose que los distritos municipales facilitan la gestión administrativa de la ETA municipal, no considerándose a los mismos en espacios políticos sino de administración desconcentrada del gobierno municipal autónomo
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia
- Funcionarios electos
- designados
- Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público
- no puede sobrepasar
- los subaldalde
- designe al subalcalde
- designada
- se origine a través de la iniciativa popular
- se trata de un acto ‘estatuyente’
- en la Constitución y la ley”
- Fragmento 125
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas
- exclusiva
- de coordinación, deliberación, proposición y concertación
- Artículo 55. (Patrimonio y Bienes Municipales).
- Fragmento 130
- Artículo 58. (Mecanismos y Sistemas Administrativos).
- Sobre el parágrafo IV
- Sobre el numeral 4 parágrafo VII
- “Artículo 67. (Gaceta Municipal).
- la frase “del Municipio y”, resulta incompatible con el precepto constitucional contenido en el art. 7, porque escinde la soberanía nacional arrogando a la población del municipio de Mizque una parte de ésta; en consecuencia, ameritará la modificación de la prescripción analizada atendiendo los fundamentos precedentemente expuestos”
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación
- constituyen ingresos tributarios
- La propiedad de vehículos automotores terrestres.
- do
- Fragmento 140
- por iniciativa
- Sobre el numeral III
- derechos constitucionales de carácter participativo democrático
- sociedad civil en su conjunto, sin ningún tipo de discriminación
- sociedad civil en su conjunto
- ano
- Fragmento 147
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a la autonomía indígena originario campesina
- el titular
- “Artículo 90. (Régimen de Educación).
- Sobre el parágrafo I inc. a
- garantizar
- Sobre el parágrafo X
- Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial
- Sobre el parágrafo XI
- “Artículo 92. (Mecanismos para la Protección: Niña, Niño y Adolescente).
- pinna
- Sobre el parágrafo II.7
- el reconocimiento
- los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental
- opción organizativa supeditada a su propia iniciativa
- Fragmento 162
- espacios desconcentrados
- Fragmento 164
- Sobre el numeral 13
- Transporte urbano
- Preservar, conservar y contribuir
- “Artículo 111. (Organización Espacial del Territorio de Copacabana).
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- debe estar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina
- pata
- “Artículo 121. (Relaciones Interinstitucionales e Internacionales).
- “Artículo 122. (De la Participación y control social).
- Mecanismos y Formas de Control Social”
- ha otorgado
- para investigar, procesar y sancionar
- destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción
- oda
- La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular
- al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico,
- iniciativa popular
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- inaplicable
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
- una vez aprobada la misma en referendo
- Artículo 3. (Visión del Municipio).
- Artículo 8. (Símbolos)
- Artículo 9. (Identidad del Municipio).
- Artículo 14. (Fines)
- Artículo 16. (Derechos políticos).
- Artículo 20. (Inviolabilidad de los Derechos).
- Artículo 30. (Concejalas y Concejales Suplentes).
- Artículo 34. (Atribuciones del Órgano Ejecutivo).
- Artículo 41. (Atribuciones de las Autoridades del Distrito Municipal Indígena Originario Campesino).
- Artículo 42. (Servidoras y Servidores Públicos).
- Artículo 43. (Categorías de las Servidoras y Servidores Municipales).
- Artículo 45. (Elección de autoridades y número de escaños).
- Artículo 53. (Transferencia y Delegación de Competencias)
- Artículo 56. (Patrimonio Cultural y Natural del Municipio).
- Artículo 60. Defensoría de la Ciudadana y Ciudadano.
- Artículo 61. (Intendencia Municipal).
- Artículo 62. (Alumbrado Público).
- Artículo 63. (Matadero y Frigorífico Municipal).
- Artículo 64. (Cementerios Municipales).
- Artículo 69. (Catastro Urbano)
- Artículo 72. (Regulación de Servicios Públicos Municipales).
- Artículo. 79 (Administración de Recursos Económico Financieros).
- Artículo 84. (Disposiciones Generales).
- Artículo 85. (Planes Municipales).
- Artículo 93. (Régimen de Juventud).
- Artículo 94. (Régimen de Equidad de Género).
- Artículo 97. (Régimen de Personas con Diferente Orientación Sexual).
- Artículo 98. (Régimen para Pueblos Indígenas Originarios Campesinos).
- Artículo 99. (Régimen de Desarrollo Productivo).
- Artículo 100. (Régimen desarrollo Artesanal)
- Artículo 101. (Régimen de Transporte).
- Artículo 102. (Régimen del Turismo).
- Artículo 104. (Régimen de Hábitat y Vivienda).
- Artículo 105. (Seguridad Ciudadana).
- Artículo 107. (Áridos y Agregados).
- Artículo 110. (Ubicación Territorial y Colindancias del Municipio).
- Artículo 112. (Distritación Municipal).
- Artículo 114. (Ordenamiento Territorial del Municipio).
- Artículo 115. (Uso de Suelos).
- Artículo 116. (Asentamientos Humanos).
- Artículo 118. (Asociación con Entidades Territoriales Autónomas).
- Artículo 126. (Mecanismos y Formas de Control Social).
- Artículo 128. (Transparencia Lucha Contra la Corrupción).
- Artículo 129. (Mecanismos y procedimientos de Transparencia).
- Artículo 130. (Mecanismos y Procedimientos de Informes y Rendición de Cuentas).
- Artículo 131. (Procedimiento de Reformas).
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.