DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

ii)

ii) La Ley fundamental promulgada en febrero de 2009, en sus arts. 109 al 124, ha establecido las garantías jurisdiccionales de las que gozan las bolivianas y los bolivianos, encontrándose entre ellas el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el nom bis in idém, el juez natural, la irretroactividad de la ley, entre otras; es decir, que el constituyente ha otorgado un catálogo de garantías a ser ejercidas ante la administración de justicia, mediante los cuales toda persona puede hacer efectivo los derechos fundamentales reconocidos en su favor.

Asimismo, en los arts. 125 a 136 de la CPE, se encuentran consagradas las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, encontrándose entre ellas, la acción de libertad, la acción de amparo constitucional, la acción de protección de privacidad, la acción de inconstitucionalidad, la acción de cumplimiento y la acción popular, como mecanismos a través de los cuales las personas de manera individual o colectiva tienen la facultad de activar y acudir a la justicia constitucional para la defensa y protección de sus derechos, a fin de lograr que los mismos sean tutelados.

En ese antecedente, se hace evidente que la Constitución Política del Estado, ha consagrado las garantías jurisdiccionales así como los mecanismos de defensa, a través de los cuales las bolivianas y los bolivianos, pueden hacer efectivo el goce de sus derechos; consiguientemente, se entiende que una norma institucional básica no puede contener disposiciones por las que se otorgue a los habitantes de un municipio, las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa que se encuentran previstas y garantizadas por la Ley Fundamental; sin embargo, el parágrafo II del artículo en estudio, contiene dicha previsión; es decir, que el estatuyente municipal, a través de la Carta Orgánica de Copacabana, pretende otorgar a todas las personas los mecanismos jurisdiccionales y de defensa ya establecidos en los arts. 109 al 136 de la CPE, regulación que se considera es contraria a las normas citadas en párrafos precedentes, pues se entiende que una carta orgánica no es el instrumento idóneo para contener dicha regulación.

ii) La DCP 0011/2015 de 16 de enero, señaló que: “…El principio de jerarquía, establece un ordenamiento normativo basado en la identificación de rangos de superioridad e inferioridad, determinando una aplicación escalonada de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior, mucho menos  modificarlas, derogarlas o abrogarlas.

El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango; es así que el art. 410.II, de la CPE, establece expresamente este principio, identificando cuatro niveles o rangos, a saber: i) El Primer nivel, en el que se encuentran ubicados la Constitución Política del Estado como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y el bloque de constitucionalidad, integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, normas que tiene carácter supremo y general en todo el territorio nacional, consiguientemente son de aplicación preferente frente a todo otro tipo de norma; ii) El segundo nivel, en el que ubican los Tratados internacionales que no forman parte del bloque de constitucionalidad; iii) El tercer nivel, en el están contempladas las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. En este marco, la conflictividad internormativa que se llegue a presentar, será resuelta mediante la aplicación de los principios descritos en dos escenarios posibles: a) En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia intersistémica; y, b) En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intrasistémica, como se desarrollará más adelante; y iv) El cuarto nivel en el que se involucra toda la normatividad de carácter administrativo y reglamentario, consistentes en: ‘Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’“.

ii) La DCP 0001/2013, señaló que: “’…para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica. Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar’.

ii) El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la     SCP 2055/2012, señaló que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 62 de la LMAD, ha previsto un catálogo de requisitos mínimos que deben tener los indicados instrumentos normativos; no obstante, el legislador en el numeral 6 del parágrafo II, establece la posibilidad de que las normas institucionales básicas pueden contener otros aspectos, a parte de los señalados en el citado art. 62, con la condición que emerjan de su naturaleza o en función de sus competencias.

En ese marco, el art. 105.3 de la LMAD, señala que constituyen recursos de las ETA municipales: “Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”; ahora bien, confrontado dicha disposición con el contenido del numeral 25 en estudio, se entendería que existe la posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes por parte de los gobiernos autónomos municipales; sin embargo, la Norma Suprema al ser el referente normativo de contrastación preferente, se colige que será precisamente la Ley referida en la parte in fine del         art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y establecerá regulación sobre la disposición de dichos bienes; por lo que, se concluye que la ETA municipal podrá  regular las forma y condiciones para la enajenación de bienes, en base a lo estipulado por la ley del nivel central del Estado.

Finalmente, cabe reiterar que conforme dispone el art. 158.13 de la CPE, el titular de la atribución respecto a la aprobación de la enajenación de los bienes del Estado, es la Asamblea Legislativa Plurinacional, correspondiendo a la ETA en su caso, autorizar en primera instancia el inicio de dicha enajenación.

En el caso de autos el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, al señalar como atribución de su Ejecutivo Municipal, proponer proyecto de ley para la enajenación de bienes municipales, realiza de manera implícita una clasificación de bienes, la que según el art. 339.II de la CPE, corresponde sea efectuada por ley del nivel central del Estado.

ii) El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el    art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado” (la negrillas es adicionada); en ese marco, corresponde citar que por mandato del art. 410.I.3 de la CPE, las leyes nacionales, las cartas orgánicas, los estatutos autonómicos y la legislación departamental, municipal e indígena, se encuentran en el mismo nivel de jerarquía normativa. 

ii) Los conflictos de competencias se encuentran en el ámbito del control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional; a través de las siguientes vías: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; y, d) El recurso directo de nulidad.

De lo mencionado, se colige que el conflicto de competencias es un proceso constitucional que tiene por finalidad determinar qué jurisdicción, órgano o ETA, es titular de una competencia asignada por la Constitución Política del Estado y las leyes, conflicto cuyo conocimiento y resolución ha sido delegado por mandato de la Constitución Política del Estado, al Tribunal Constitucional Plurinacional, quien está encargado de velar por la supremacía de la Ley Fundamental, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

ii) El art. 271.I de la CPE, determina que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

En ese marco, el art. 71 de la LMAD, establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

En ese marco, considerando que la Constitución Política del Estado al ser el referente normativo de contrastación primario, se colige que será precisamente la ley referida en la parte in fine del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y delimitará el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de las competencias que correspondan a cada nivel de gobierno.

En este marco, en relación a la fiscalización y el control gubernamental, el art. 137 de la LMAD, dispone: “(…) II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley. III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. IV. Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente Artículo” (las negrilla son nuestras).

Ahora bien, tratándose de una competencia concurrente, su ejercicio por parte de la ETA deberá desarrollarse siempre en el marco de la legislación que el nivel central del Estado emita y ejercerá sobre ella las facultades ejecutiva y reglamentaria; sin embargo, las disposiciones en revisión, establecen regulación relativa al control fiscal financiero, remitiendo su implementación a través de una ley municipal; previsión para la que el presente proyecto de Carta Orgánica, no se constituye en instrumento idóneo.

ii) El art. 284 de la CPE, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la carta Orgánica Municipal”.

ii) La técnica legislativa como el procedimiento provisto de reglas, estilos ordenados y sistemáticos, para formulación y formación de leyes y otros cuerpos normativos, se encuentra regido por principios que establecen los presupuestos de aplicación que deben ser tomados en cuenta a momento de realizar la labor legislativa, entre uno de los principios se encuentra el de certeza de la norma, destinado a garantizar la eficacia de la disposición normativa, que además se encuentra íntimamente vinculado al principio de seguridad jurídica.

ii) El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que señala unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el     art. 36 de la LMAD, dispone que la carta orgánica establecerá en coordinación con las organizaciones sociales, el ejercicio de la participación y control social conforme a ley.

ii) La DCP 0001/2013, al respecto señaló que: Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos” (las negrillas son nuestras).