DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016
Fecha: 18-Ago-2016
1)
El parágrafo I del art. 1 del proyecto, básicamente establece la sujeción de la Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado y la ley; con referencia a la sujeción constitucional no existe mayor conflictividad o necesidad de aclaración, porque se trata de un principio contemplado en el art. 410 de la propia Norma Suprema, que define su rango normativo y eficacia jurídica; por el cual, absolutamente todas las personas, cualquiera sea su naturaleza y los órganos públicos se encuentran sometidos a la Ley Fundamental y se constituye en norma superior del ordenamiento jurídico boliviano; este principio de supremacía constitucional, tiene tres efectos notorios dentro del ordenamiento jurídico: 1) Existe un deber de sujeción de todo el sistema jurídico restante frente a las disposiciones constitucionales; 2) Es fuente primera del sistema de derecho interno, y por tanto las formas y procedimientos de producción normativa se hallan regulados en la propia Constitución Política del Estado; y, 3) Las autoridades y los particulares, no solo están sometidas al derecho positivo, sino que especialmente existe una sujeción a la Norma Suprema, por la aplicación directa e inmediata y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en ella. En tal sentido, la supremacía normativa de las normas constitucionales es un principio clave para la efectividad del catálogo de derechos fundamentales, la organización del Estado y el régimen autonómico, consagrados en la Ley Fundamental. Es bajo ese principio de supremacía constitucional, que todas las normas institucionales básicas se someten a un control previo de constitucionalidad (art. 275 de la CPE), que se erige como una herramienta que garantiza justamente la vigencia de dicho principio.
Cuando se hace referencia a la sujeción de la Carta Orgánica a las leyes, aparentemente se estaría recurriendo a la jerarquía como principio determinante en el sistema normativo, que permita determinar la aplicación preferente de las normas jurídicas y por ende la subordinación de unas a otras; sin embargo, el modelo de Estado Unitario con autonomías que describe el art. 1 de la CPE, y la distribución competencial entre el nivel central del Estado y el nivel autonómico, conllevan a la necesidad de determinar si la hipótesis plateada inicialmente es aplicable.
En ese sentido, debe partirse de la interpretación de la última parte del art. 410.II de la CPE; y determinar si la jerarquía es el único principio ordenador del sistema normativo; y en consecuencia, el que determina si la norma institucional básica independientemente de estar sujeta y sometida a la Constitución Política del Estado, también se encuentra sujeta a las leyes y de ser así, a qué leyes (leyes nacionales y sub-nacionales).
La parte final del art. 410.II de la CPE, establece que “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”; por un lado, se advierte la existencia de dos principios rectores del ordenamiento normativo, la jerarquía y la competencia; por otro, una gradación normativa compleja, que responde justamente a esos principios rectores, para comprender de mejor manera la naturaleza de éstos principios, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, estableció las siguientes definiciones: “1) El principio de jerarquía
El aparente desorden jurídico creado y expuesto por la redistribución de las capacidades normativas viene en buena medida corregido por el juego del principio de la competencia, en cuya virtud, no todos los centros públicos emisores de normas tienen simultáneamente las mismas facultades para disponer de todas las fuentes de creación del Derecho, sino que el acceso a estas, excluyendo injerencias provenientes incluso de los niveles superiores del Estado, se determina en función de los intereses que cada entidad territorial tiene reconocidos constitucionalmente como competencias a su cargo…”; la combinación y subsistencia de ambos principios, dan lugar a lo que se denominó como ordenamientos normativos intra-sistémico e inter-sistémico[1], que definen las relaciones entre los tipos normativos de la compleja gradación normativa del citado art. 410.II de la CPE; en esa línea, la Declaración Constitucional Plurinacional referida, en forma acertada y genérica, concluyó señalando que la sujeción de la carta orgánica en referencia a las leyes no responde a una “…lógica de subordinación, sino al reparto competencial”, entendimiento que se constituye en línea fundadora de este Tribunal Constitucional Plurinacional y que se viene siguiendo en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales emergentes del control previo de constitucionalidad de proyectos de normas institucionales básicas.
En el estudio del principio de competencia, no se puede dejar de lado el aporte de la DCP 0027/2016 de 11 de abril, que en su análisis, además del citado art. 410.II, incluyó el art. 272 de la CPE[2], y estableció lo siguiente: “Del análisis de ambas disposiciones, se tiene por un lado, una jerarquía normativa, que ubica en un mismo nivel a las leyes del nivel central, normas institucionales básicas y leyes autonómicas y por otro, una cualidad autonómica que se ejerce en función a criterios territoriales y competenciales, y se materializa en ordenamientos normativos, aspectos que sin duda, complejizan la interacción entre ordenamientos que tienen un mismo rango jerárquico; y que serán comprendidas adecuadamente aplicando el principio de competencia; bajo esa premisa, el principio de jerarquía no es el único que contribuye a ordenar el sistema de fuentes, ya que en el modelo autonómico que plantea la Norma Suprema, el principio de competencia juega un papel elemental.
Desde la perspectiva autonómica de la nueva Constitución Política del Estado, el principio de competencia, implica la atribución a un nivel de gobierno de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás, para lo cual la Ley Fundamental prevé ordenamientos o sistemas jurídicos autónomos que se corresponden usualmente, con la atribución de autonomía a determinados niveles u órganos, aunque también hace referencia al ejercicio de otras facultades determinadas. Este principio de competencia explica la coexistencia de subsistemas jurídicos autónomos de las ETA’s, engarzados con el emergente del nivel central del Estado y entre sí por medio del principio de competencia.
En ese sentido, a partir del art. 297 al 304 de la CPE, se advierte una definición de competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; además, un catálogo competencial (distribución de competencias por materias), por el cual, se asigna competencias en diferentes materias a los niveles de gobierno y sobre las que ejercen sus facultades (legislativa, deliberativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria); justamente esa distribución competencial es la que define la titularidad de las facultades y su ejercicio sobre determinada materia.
Entonces queda claro, que determinadas categorías de normas tienen un ámbito material prefijado por la propia Constitución Política del Estado, de tal manera que cada una de ellas sólo podrá proyectar su fuerza normativa dentro de ese ámbito material, al cual queda limitada su competencia; también queda claro, la existencia de una pluralidad de origen legislativo (nacional, departamental, municipal, AIOC); o lo que bien podría llamarse un sistema de fuentes complejo, que a partir del art. 410.II.3 de la CPE, ha situado en un mismo rango, a la generalidad de las leyes y normas institucionales básica, sin importar su fuente de origen, que tienen como elemento diferenciador al principio de competencia.
En tal sentido, el principio de competencia se constituye en la condición de validez de las normas, de tal manera que su infracción determina su nulidad y la correspondiente expulsión del ordenamiento jurídico, por parte de los tribunales respectivos o, en el mejor de los casos, su no aplicabilidad. Por ejemplo, un reglamento del nivel central del Estado dirigido a modificar una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos es nulo, e igualmente ocurre a la inversa”. Bajo esas luces, corresponde señalar que la hipótesis formulada inicialmente carece de sustento en un modelo autonómico que tiene un sistema normativo, que se erige sobre los principios de jerarquía y competencia y que en todo caso, pasa a denominarse “sujeción competencial” conforme concluyó la Resolución citada.
De los fundamentos desarrollados, se puede establecer que: 1) No se identificó la materia del servidor público en el catálogo competencial constitucional; 2) Se aplica la cláusula residual; y, 3) En la actualidad la regulación del servidor público se encuentra contenida en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, el Estatuto del Funcionario Público, los Decretos Reglamentarios y diferentes reglamentos; por lo que, se puede sostener que el ejercicio de la competencia referida al servidor público, se encuentra sometida a legislación nacional, lo que a su vez, implica que cualquier regulación que pretendan establecer los gobiernos autónomos se encuentra sujeta a la legislación nacional; ese extremo hace inviable la posibilidad de incorporar en la carta orgánica requisitos de acceso a la función pública que no se encuentren contemplados en el art. 234 de la CPE[22], lo contrario conllevaría a una afectación del orden competencial.
De todo lo expuesto, se puede concluir que: 1) Entre las atribuciones asignadas a los gobiernos autónomos municipales no se le asigna la responsabilidad de crear los directorios municipales de educación; sin embargo, esto de ninguna manera implica la inexistencia de espacios de participación social en la gestión educativa; toda vez que, la citada Ley en su art. 92[36], ha previsto la conformación de “Instancias de Participación Social Comunitaria”; y, 2) La no existencia de un “currículo diversificado”. En ese sentido y al no estar previsto en la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, como una atribución de los gobiernos autónomos municipales la conformación de directorios o consejos municipales de educación, la carta orgánica no puede prever la conformación de dicha instancia, porque no está dentro de su competencia, ocurre lo mismo, si la norma institucional básica hace referencia a un “currículo diversificado” que no se encuentra previsto como parte del Sistema Educativo Plurinacional; sin lugar a dudas esos aspectos afectan el ejercicio de la cualidad autonómica prevista en el art. 272 de la CPE, y el ejercicio de la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.2 de la CPE.
1° La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, de los siguientes artículos: 1.II en la frase: “…y constitucional…”; 4.II en la frase: “…Los actos administrativos de las autoridades municipales emitidos fuera de la capital y sede de gobierno son nulos de pleno derecho, salvo aquellos expresamente establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes municipales”, III en la frase: “…bajo sanción de pérdida de mandato y/o destitución”; 10.I inc. h) en la frase: “…de acuerdo a normas y procedimientos propios…”, e inc. i) en la frase: “…de acuerdo a normas y procedimientos propios”; 11 incs. c), d), e), f), g) e i) en el término “…oficiales…”; 15 en el párrafo introductorio la frase: “…la Carta Orgánica y las leyes…”, e inc. c) la frase: “…y las entidades territoriales autónomas”; 19.I la frase: “…al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que le corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia”; 20.I la frase: “…previa consulta con las organizaciones sociales”; 21.I la frase: “…previa consulta con las organizaciones sociales”; 24.I numerales 11, 15 en el término: “…ordenanzas…”, y 21 en la frase: “…La censura implicará la destitución de la Secretaria o Secretario Municipal”; 33.I inc. b); 34.III en la frase: “…con las organizaciones sociales…”; 36; 37.II en el término: “…ordenanzas…”; 41.I numerales 6 en el término: “…ordenanzas”, 8 en la frase: “…en consenso con la organización civil organizada”, 10 y 36 en la frase: “…el Plan de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo…”; 43.I inc. e); 44 en la frase: “…además, tener cumplidos veinticinco (25) años al día del nombramiento; acreditar residencia en el municipio de cuatro (4) años anteriores al día de su designación, no formar parte del Concejo Municipal; no ser directivo, accionista ni socio de entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o que enfrenten intereses opuestos con el Municipio; no ser cónyuge ni pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Alcaldesa o Alcalde Municipal y Concejales o Concejalas”; 46 inc. g) en la frase: “…en el Municipio”, inc. h) en la frase: “…o del municipio de San Andrés de Machaca”, e inc. i); 47.I; 48.I incs. a), b), c), d), e), f) e i); 49, 51.I en la frase: “…permanente o…”; 53 inc. b) en la frase: “…al día de la elección”, inc. g) en la frase: “…en el Municipio”, inc. h) en la frase: “…o del Municipio de San Andrés de Machaca”, e inc. i); 54.I; 55 inc. d) en la frase: “…o pliego de cargo ejecutoriado…”; 56; 59.III en la frase: “…se realizará bajo el principio de rotación (muyu) y…”; 60.II y III; 61 inc. k); 71.II en la frase: “…y deber de la sociedad…” y III en la frase: “…y ejercicio…”; 73.I en el término: “…comunitaria…” y III en la frase: “…del Régimen Electoral”; 75.II en la frase: “…y la Ley Municipal Electoral”; 77.II, IV y V; 84.I; 105.I inc. f); 120 en el encabezamiento la frase: “El Municipio…”; 121.III en la frase: “…diversificado y…”, y IV; 122.I en la frase: “El Municipio…”, II en la frase: “El Municipio…” y IV inc. f) en la frase: “…y nacional…”; 130; 131.I incs. d) y e), y II; 132.I; 141.I; 142; 145 inc. b); 147.II y III; 150; 151.III; parágrafo II de la Disposición Transitoria Segunda en la frase: “…Ley de la Carrera Administrativa…”; y, la Disposición Final en la frase: “…en la Gaceta Oficial”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- ARTÍCULO 1.- Carta Orgánica.
- ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación.
- Fragmento 6
- ARTÍCULO 4.- Ubicación, capital y sede de gobierno.
- ARTÍCULO 5.- Identidad.
- ARTÍCULO 7.- Valores.
- ARTÍCULO 8.- Principios.
- Fragmento 11
- ARTÍCULO 10.- Derechos.
- ARTÍCULO 12.- Garantías.
- ARTÍCULO 15.- Clasificación de competencias.
- ARTÍCULO 18.- Competencias compartidas.
- ARTÍCULO 19.- Obligatoriedad y responsabilidad.
- ARTÍCULO 20.- Transferencia de competencias.
- ARTÍCULO 21.- Delegación de Competencias.
- ARTÍCULO 22.- Concejo Municipal.
- ARTÍCULO 24.- Atribuciones.
- ARTÍCULO 26.- Pleno.
- ARTÍCULO 27.- Directiva.
- ARTÍCULO 29.- Investidura y funcionamiento.
- Sesiones ordinarias;
- Sesiones extraordinarias;
- ARTÍCULO 31.- Audiencias públicas.
- ARTÍCULO 32.- Quórum y resoluciones.
- ARTÍCULO 33.- Disposiciones.
- ARTÍCULO 34.- Tratamiento de proyectos de ley.
- ARTÍCULO 36.- Objeción al proyecto de ley.
- ARTÍCULO 37.- Registro y publicación.
- ARTÍCULO 41.- Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
- ARTÍCULO 42.- Disposiciones.
- ARTÍCULO 44.- Designación.
- Fragmento 35
- ARTÍCULO 45.-Elección y periodo de mandato.
- ARTÍCULO 47.- Juramento y posesión.
- ARTÍCULO 48.- Pérdida de mandato.
- ARTÍCULO 49.- Separación temporal.
- ARTÍCULO 50.- Licencias.
- ARTÍCULO 51.- Convocatoria a suplentes.
- ARTÍCULO 56.- Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
- ARTÍCULO 57.- Servidores públicos municipales.
- ARTÍCULO 58.- Principios.
- ARTÍCULO 59.- Selección y contratación.
- ARTÍCULO 63.- Capacitación e incentivos.
- ARTÍCULO 64.- Obsequios.
- ARTÍCULO 65.- Guardia Municipal.
- ARTÍCULO 66.- Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
- ARTÍCULO 67.- Responsabilidad por la función pública municipal.
- ARTÍCULO 68.- Organizaciones sociales.
- ARTÍCULO 69.- Ayllus.
- ARTÍCULO 70.- Otras formas de organización.
- ARTÍCULO 71.- Participación Ciudadana y Control Social.
- ARTÍCULO 74.- Referendo municipal.
- ARTÍCULO 78.- Rendición pública de cuentas.
- ARTÍCULO 79.- Sujetos obligados.
- ARTÍCULO 80.- Alcance.
- Fragmento 59
- ARTÍCULO 83.- Principios generales.
- ARTÍCULO 85.- Integralidad de la planificación.
- ARTÍCULO 89.- Descentralización.
- ARTÍCULO 92.- Desarrollo urbano integral.
- ARTÍCULO 94.- Relaciones intergubernamentales.
- ARTÍCULO 95.- Relaciones institucionales e internacionales.
- ARTÍCULO 96.- Mancomunidad.
- ARTÍCULO 99.- Régimen Económico Financiero.
- ARTÍCULO 101.- Concesiones.
- ARTÍCULO 102.- Uso temporal de bienes.
- ARTÍCULO 103.- Bienes de régimen mancomunado.
- ARTÍCULO 105.- Ejercicio de la potestad tributaria.
- ARTÍCULO 108.- Inversiones municipales.
- ARTÍCULO 112.- Control gubernamental.
- ARTÍCULO 113.- Auditoría interna.
- ARTÍCULO 115.- Personas con discapacidad.
- ARTÍCULO 116.- Niños, niñas y adolescentes.
- ARTÍCULO 117.- Jóvenes.
- ARTÍCULO 119.- Deportes.
- ARTÍCULO 120.- Cultura.
- ARTÍCULO 121.- Educación.
- ARTÍCULO 122.- Salud.
- ARTÍCULO 123.- Seguridad ciudadana.
- ARTÍCULO 130.- Acceso y uso del agua.
- ARTÍCULO 133.- Gestión integral de riesgos.
- ARTÍCULO 134.- Servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.
- ARTÍCULO 137.- Cementerio Municipal.
- ARTÍCULO 138.- Economía Plural Municipal.
- ARTÍCULO 147.- Jerarquía Normativa Municipal.
- ARTÍCULO 149.- Declaración de necesidad de reforma.
- ARTÍCULO 150.- Procedimiento de reforma parcial.
- ARTÍCULO 151.- Procedimiento de reforma total.
- PRIMERA.
- SEGUNDA.
- QUINTA.
- SÉPTIMA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.2. El régimen autonómico y los tipos de legislación señalados en la Constitución Política del Estado
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa.
- III.3. El diseño constitucional de la autonomía municipal
- Entidad Territorial
- a)
- III.5. La carta orgánica municipal
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz, se transcribirá íntegramente las disposiciones identificadas como incompatibles con la Norma Suprema, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria; con referencia al resto de las normas, una vez valoradas las mismas y que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formarán parte del presente apartado, salvo que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional.
- BASES FUNDAMENTALES (arts. 1 al 12)
- 1)
- i)
- Cargo de incompatibilidad de una frase del parágrafo II del artículo 4
- incompatibilidad
- Cargo de incompatibilidad de una frase del parágrafo III del artículo 4
- Cargo de comprensión constitucional de la integridad del artículo 10 relacionado al establecimiento de derechos en las cartas orgánicas
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso h) del parágrafo I del artículo 10
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso i) del parágrafo I del artículo 10
- 1) La reserva de ley; es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y, 2) La autoregulación; pues será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los incisos c) y d) del artículo 11
- Desde una lógica territorial,
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso e) del artículo 11
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso g) del artículo 11
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término del inciso i) del artículo 11
- SISTEMA DE GOBIERNO (arts. 13 al 21)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del párrafo introductorio y del inciso c) del artículo 15
- incompatibilidad constitucional de la frase; ‘…la Carta Orgánica y la Ley…’ inserta en el texto del art. 13
- la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘…y las entidades territoriales’; inserta en el texto del art. 13 inc. c)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del parágrafo I del artículo 19
- Cargo de incompatibilidad del parágrafo I del artículo 20 y del parágrafo I del artículo 21
- ‘La sociedad civil organizada’,
- ÓRGANO LEGISLATIVO MUNICIPAL (arts. 22 al 37)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 11 del parágrafo I del artículo 24
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 15 del parágrafo I del artículo 24
- b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del numeral 21 del parágrafo I del artículo 24
- Cargo de incompatibilidad constitucional del artículo 36
- ÓRGANO EJECUTIVO (arts. 38 al 44)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 10 del parágrafo I del artículo 41
- Cargo de comprensión constitucional del numeral 29 del parágrafo I del artículo 41
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 36 del parágrafo I del artículo 41
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso e) del parágrafo I del artículo 43
- incompatible
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del artículo 44
- RÉGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL (arts. 45 al 56)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los incisos g), h) e i) del artículo 46
- Cargo de incompatibilidad constitucional del artículo 49
- Sobre el parágrafo I del artículo 49
- Sobre el parágrafo II del artículo 49
- podrá imponer la sanción de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días o destitución del cargo;
- compatibilidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del parágrafo I del artículo 51
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los incisos b), g), h) e i) del artículo 53
- sustitución definitiva
- SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES Y ENTIDADES MUNICIPALES (arts. 57 al 67)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo III del artículo 59
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos II y III del artículo 60
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso k) del artículo 61
- carrera administrativa
- PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL (arts. 68 al 83)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de frases de los parágrafos II y III del artículo 71
- obligatoriedad
- derecho
- parágrafo III
- explotación de recursos naturales
- “ARTÍCULO 77.- Asambleas y cabildos.
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos II y IV del artículo 77
- Cargo de compresión constitucional del parágrafo III del artículo 77
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del parágrafo V del artículo 77
- PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL (arts. 84 al 98)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I del artículo 84
- RÉGIMEN ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO (arts. 99 al 113)
- RÉGIMEN ESPECIAL (arts. 114 a 124)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del artículo 120
- Cargo de incompatibilidad de los parágrafos III y IV del artículo 121
- unitaria, publica, universal
- parágrafos I
- Cargo de comprensión constitucional del inciso c) del parágrafo IV del artículo 122
- f) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud. g) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso f) del parágrafo IV del artículo 122
- PROTECCIÓN INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE (arts. 125 al 137)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del artículo 130
- y aprovechamiento
- que comprenden minerales,
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I
- coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas’
- y éste a su vez con los planes de los demás niveles de gobierno (nacional, departamental y AIOC)
- DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO (arts. 138 al 146)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I del artículo 141
- Cargo de incompatibilidad del artículo 142
- JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA (arts. 147 al 151)
- a) identificación el órgano emisor,
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo III del artículo 147
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo III del artículo 151
- III.7.14. Examen de las DISPOSICIONES ESPECIALES, TRANSITORIAS PRIMERA, ABROGATORIAS ÚNICA y FINAL del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del parágrafo II de la Disposición Transitoria Segunda
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase de la Disposición Final
- 4° DISPONER
- MAGISTRADO
- 1. Congreso Plurinacional de Educación: