DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016

Fecha: 18-Ago-2016

i)

Determinada la forma de sujeción de la carta orgánica a las leyes, siempre bajo el principio de competencia; corresponde identificar en forma puntual dicha sujeción, labor que se irá complementando conforme se vaya ingresando al análisis de cada uno de los artículos del proyecto. En esa línea, cabe señalar que las normas institucionales básicas son un conjunto de normas que establecen derechos y deberes emergentes del ejercicio competencial, regulan el ejercicio de las competencias y la organización, funcionamiento y relacionamiento de la entidad territorial autónoma (ETA)[3]; consecuentemente, los proyectos de cartas orgánicas, deben contener normas que regulen los aspectos señalados y que de alguna manera se encuentran desglosados en el art. 62 de la LMAD[4]; y sin lugar a dudas su construcción normativa, involucra la inevitable inserción de una serie de disposiciones que de una u otra forma estén relacionadas con las políticas y legislación nacional, temas transversales en la nueva visión del Estado Plurinacional, que tienen una regulación que emana del ejercicio de las competencias privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes del nivel central del Estado, de las reservas de ley y del ejercicio de la cláusula residual; bajo esa lógica, se concluye que: i) Los artículos de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca, que contengan regulaciones concernientes a materias identificadas como competencias concurrentes y compartidas, se encuentran sujetas a la legislación nacional, lo mismo ocurrirá si existen disposiciones referidas a materias registradas como competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, por más declarativas que resulten, justamente debido a su inevitable inclusión, por estar relacionadas a políticas nacionales y su efecto transversal en todo el aparato estatal; ii) También se encuentran sujetas, aquellas disposiciones que regulen materias que se encuentren bajo reserva de ley por mandato constitucional y las emergentes de la cláusula residual, conforme prevé el art. 299.II de la CPE; y, iii) Finalmente, por disposición del art. 271 de la CPE[5], la carta orgánica se encuentra sujeta a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en el ámbito de su regulación.

Es evidente que el procedimiento que plantea el art. 49.I del proyecto de Carta Orgánica, vulnera tanto los principios de:     i) Inmediatez e inmediación, contemplados en el art. 180.I de la CPE; toda vez que, el órgano legislativo municipal emitirá un fallo, sin haber participado en la producción de las pruebas ofrecidas por las partes; y, ii) el principio de impugnación relacionado con el derecho a impugnar la decisión final, en las condiciones establecidas en las normas del órgano rector para este tipo de procesos; es decir, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico ante una instancia superior.

El procedimiento de reforma de la carta orgánica -parcial o total- debe ser plasmado en ella misma y queda a discreción del estatuyente municipal; sin embargo, debe cumplir con las exigencias emanadas del art. 275 de la CPE[38], que establece:     i) Un proceso participativo; ii) La aprobación por parte del legislativo municipal; iii) Control previo de constitucionalidad; y, iv) Aprobación mediante referendo; independientemente de cualquier formalismo procedimental, estos aspectos deben ser plasmados en el procedimiento de reforma parcial o total de la norma institucional básica. En el presente caso, se advierte que en el procedimiento de reforma parcial de la carta orgánica no refleja el carácter participativo de dicha reforma, extremo que afecta la previsión establecida en la disposición constitucional citada.