DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016

Fecha: 18-Ago-2016

incompatibilidad

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…Los actos administrativos de las autoridades municipales emitidos fuera de la capital y sede de gobierno son nulos de pleno derecho, salvo aquellos expresamente establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes municipales”, inserta en el texto del parágrafo II del  art. 4 del proyecto de norma institucional básica.

La disposición referida establece como un deber en el Municipio de San Andrés de Machaca “…asumir cargos rotativos (muyu) en las Comunidades, Ayllus y Markas”, bajo la misma lógica del cargo de incompatibilidad de los incisos c) y d) del art. 11 del proyecto, existe una imposibilidad material para que el gobierno autónomo municipal exija el cumplimiento de este deber, porque en este caso dicha disposición corresponde a los sistemas políticos y jurídicos de las NPIOC; en tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del inc. f) del art. 11 del proyecto en estudio.

Ante dicha similitud normativa, con la finalidad de mantener la línea establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional y bajo los mismos fundamentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…la Carta Orgánica y las leyes…”, inserta en el texto del párrafo introductorio del art. 15, y la frase: “…y las entidades territoriales autónomas”, presente en el inc. c) del mismo artículo.

La disposición constitucional citada, establece los tipos de competencias que existen en el modelo autonómico boliviano y su naturaleza jurídica; instituye el ejercicio de las facultades      -legislativa, reglamentaria y ejecutiva- en función al tipo de competencia. Con referencia a las competencias exclusivas, tanto el gobierno nacional como los sub-nacionales, pueden ser titulares de éstas competencias sobre determinadas materias, en ese caso ejercerán la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva; asimismo, podrán transferirlas o delegarlas; como se advierte, la naturaleza de estas competencias no conlleva a su ejercicio concurrente o compartido; por lo que, las competencias exclusivas del nivel central del Estado no podrán ser asignadas a las ETA’s en forma concurrente o compartida, ya que tal figura no existe en el modelo autonómico boliviano; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que le corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia”, presente en el texto del parágrafo I del art. 19 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

En ese orden de ideas, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término: “…ordenanzas…”, inserto en el numeral 15 del parágrafo I del art. 24 del proyecto de Carta Orgánica, recalcando que el presente fundamento servirá para la declaratoria de disposiciones que contengan regulación referida a la “ordenanza municipal”.

El art. 33 del proyecto, establece las disposiciones que emanarán del órgano legislativo municipal, entre las que incluye a las “ordenanzas municipales”; consecuentemente, debe declararse la incompatibilidad del inc. b) del parágrafo I del art. 33 del proyecto de Carta Orgánica, por los fundamentos desarrollados en el cargo de incompatibilidad del art. 24.I.15 del proyecto referido.

Esta disposición establece la elaboración participativa y las etapas de aprobación de los proyectos de ley; sin embargo, en esa intención de establecer un espacio de participación social en el proceso de producción normativa, hace referencia a las “organizaciones sociales”, como sujetos titulares de dicho derecho, aspecto que afecta al art. 241.I de la CPE, como se desarrolló en el cargo de incompatibilidad de los arts. 20.I y 21.I del presente proyecto de Carta Orgánica; consiguientemente, bajo esos mismos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…con las organizaciones sociales…”, inserta en el texto del parágrafo III del art. 34 de este proyecto; recalcando también, que el cargo de incompatibilidad radica en el hecho de referirse a las “organizaciones sociales”, como únicos titulares del derecho a la participación social y no sobre la generación del espacio de participación social.

En el caso analizado, el estatuyente municipal puntualmente desarrolló normativa para el tratamiento de las objeciones hechas por el ejecutivo municipal a los proyectos de leyes, éstas pueden atacar todo el contenido del proyecto (total) o solo parte (parcial); sin embargo, se omitió el acto de promulgación, que como se explicó anteriormente responde a la búsqueda de equilibrios entre ambos órganos, de modo que ninguno ejerza su poder en desmedro del otro; también se advierte que en el parágrafo VI de la disposición analizada, existe una acumulación de la facultad legislativa en el órgano ejecutivo, extremo que afecta el principio de independencia y separación de órganos; por esos motivos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la integridad del art. 36 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca; debiendo el estatuyente municipal en caso de reformular la disposición, prever la búsqueda de equilibrios en el ejercicio del poder de ambos órganos.

La presente disposición, establece que la publicación de las normas municipales en la Gaceta Municipal determinarán la vigencia de éstas, salvo se estipule un plazo distinto en su contenido; sin embargo, entre dichas normas también figura la “ordenanza municipal” como instrumento normativo, extremo que ya fue analizado en el art. 24.I.5 del proyecto de Carta Orgánica; en razón a dichos fundamentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término: “…ordenanzas…”, inserta en el texto del parágrafo II del    art. 37 del presente proyecto.

La atribución contenida en el numeral en cuestión, atribuye al ejecutivo municipal a recurrir al auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de las normas municipales, entre las que se precisa a la “ordenanza municipal”, norma jurídica que fue analizada en el cargo de incompatibilidad constitucional del   art. 24.I.15 de este proyecto; en razón a ello, bajo los mismos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término: “…ordenanzas…”, inserto en el texto del numeral 6 del parágrafo I del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca.

La presente disposición, establece como una atribución de la alcaldesa o alcalde municipal, la proposición al órgano legislativo municipal la organización territorial del municipio, propuesta que será elaborada con la participación de la “organización civil organizada”; en el análisis del art. 34.III se determinó la necesidad de emplear el término “sociedad civil organizada” como titulares de la participación y control social, a efectos de ser lo más incluyentes posibles; en el presente caso, se emplea una denominación distinta, presuntamente debido a una desafortunada redacción de la disposición; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…en consenso con la organización civil organizada”, inserta en el texto del numeral 8 del parágrafo I del art. 41 del proyecto de norma institucional básica.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…además, tener cumplidos veinticinco (25) años al día del nombramiento; acreditar residencia en el municipio de cuatro (4) años anteriores al día de su designación, no formar parte del Concejo Municipal; no ser directivo, accionista ni socio de entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o que enfrenten intereses opuestos con el Municipio; no ser cónyuge ni pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Alcaldesa o Alcalde Municipal y Concejales o Concejalas”, inserta en el texto del art. 44 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

En el presente caso, el estatuyente municipal incorporó una serie de requisitos que no se encuentran acordes con la Ley Fundamental, más propiamente los estipulados en los incs. g), h) e i), extremo que conlleva a una invasión a la competencia exclusiva del nivel central del Estado prevista en el art. 298.II.1 de la CPE; consiguientemente, en tanto los requisitos que establezca la Carta Orgánica no estén acordes a los previstos en la Constitución Política del Estado, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del inc. g) en la frase: “…en el Municipio.”; inc. h) en la frase: “…o del municipio de San Andrés de Machaca”; e, inc. i), todos del art. 46 del proyecto de norma institucional básica.

La disposición citada, establece el juramento que deberán hacer las concejalas y concejales electos ante la máxima “autoridad indígena originaria” del municipio, en referencia a la máxima Autoridad Indígena Originaria Campesina del municipio. En el análisis del art. 43.II inc. e) del proyecto se fundamentó sobre la trascendencia e implicancia que tiene el uso correcto de la denominación “Indígena Originario Campesinos”; en tal sentido, bajo esos mismos fundamentos se declara la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 47 del proyecto de Carta Orgánica, en tanto no emplee en forma correcta la denominación correcta de “Indígena Originario Campesino” en referencia a la autoridad ante quien se realizará dicho juramento.

El art. 48 del proyecto titulado “Pérdida de mandato”, establece una serie de causales de pérdida de mandato de las concejalas y concejales; sin embargo, estas guardan cierta relación con las prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio de la función pública previstas en los arts. 236 y 239 de la CPE[23], y otras relacionadas a la ausencia injustificada. Respecto a la pérdida de mandato de autoridades electas, la DCP 0209/2015[24] de 16 de diciembre, estableció que debe realizarse una abstracción del art. 157 de la CPE, esta disposición no alude en forma directa a las prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública como causales, ya que éstas por sí solas no pueden constituirse en causales de forma directa, sino que podrán ser motivo de procesamiento administrativo o judicial y el efecto dependerá del resultado del proceso; por otro lado, debido a la aplicación de la disposición constitucional señalada, cualquier causa de pérdida de mandato de autoridades electas, debe ser acorde a ella; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los incs. a), b), c), d), e), f), e i) del parágrafo I del art. 48 del proyecto de Carta Orgánica.

Habiéndose identificado la parte de la disposición que genera inseguridad jurídica y la trascendencia de este principio en el ordenamiento jurídico; corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…permanente o…”, inserta en el texto del parágrafo I del art. 51 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca.

Consiguientemente, bajo los mismos fundamentos desarrollados en el análisis del art. 46 de este proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del inc. b) la frase: “…al día de la elección”; inc. g) la frase: “…en el Municipio”; inc. h) la frase: “…o del Municipio de San Andrés de Machaca”, e     inc. i), todos del art. 53 del presente proyecto.

La disposición descrita precedentemente, contiene una regulación similar a la contenida en el art. 47.I de este proyecto; consecuentemente, bajo el mismo cargo de incompatibilidad desarrollado en el estudio de dicho artículo y art. 43.I inc. e) del proyecto de norma básica institucional, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del art. 54 del proyecto de Carta Orgánica.

La disposición referida a las causales de pérdida de mandato de la alcaldesa o alcalde municipal, establece una causal distinta a la prevista en el art. 157 de la CPE; por lo tanto, esta disposición guarda conexión con el inc. f) del art. 48.I del proyecto de norma institucional básica; por lo que, bajo los mismos fundamentos de incompatibilidad constitucional desarrollados en el análisis de las causales estipuladas en el citado art. 48, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…o pliego de cargo ejecutoriado…”, inserta en el texto del inc. d) del art. 55 del proyecto de Carta Orgánica.

El art. 73 del proyecto de norma institucional básica, se refiere a la iniciativa legislativa ciudadana, que consiste en el derecho que tienen los ciudadanos de proponer leyes a los órganos legislativos del Estado; inicialmente corresponde señalar que el art. 11.II[27] de la CPE, establece las formas en las cuales se ejercen la democracia directa y participativa, representativa y comunitaria, distinguiendo claramente cada una de ellas; y sitúa a éste como un mecanismo de la democracia directa y participativa; sin embargo, en la disposición cuestionada, se cataloga este mecanismo - derecho como parte de la democracia comunitaria, extremo que contradice a la disposición constitucional citada; por lo cual, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término “…comunitaria…”, inserto en el texto del parágrafo I del     art. 73 del proyecto en estudio.

El art. 75 de este proyecto, establece una regulación relacionada a la revocatoria de mandato de autoridades municipales electas, y en su parágrafo II establece la existencia de una “Ley Municipal Electoral”, que regule los requisitos y su procedimiento, juntamente con la Ley del Régimen Electoral, considerando que se trata del ejercicio de una competencia compartida; sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión establecida en los arts. 11.II.1 y 240.I ambos de la CPE, que establecen una reserva en favor del nivel central del Estado para regular la revocatoria de mandato de todos los servidores públicos electos (de manera general), en atención a dicha reserva legal en favor del nivel central del Estado, no puede concebirse de manera anticipada una asignación competencial a favor del nivel municipal; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…y la Ley Municipal Electoral”, inserta en el texto del parágrafo II del art. 45 del proyecto en estudio.

El análisis desarrollado permite establecer que “Las Asambleas y Cabildos” como mecanismos de la democracia directa y participativa y su naturaleza enteramente deliberativa y atribuida íntegramente a la voluntad popular, no admite mayor regulación que la prevista en los arts. 35 al 38 de la LRE, regulación que responde a la reserva de ley establecida en el art. 11.II.1 de la CPE, y a la necesidad de profundizar los principios y valores democráticos, de manera que pretender establecer una reserva de ley municipal destinada a regular cuestiones relacionadas al ejercicio de las “Asambleas y Cabildos” es atentatorio al ejercicio de la democracia intercultural; consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, uniformando criterios declara la incompatibilidad constitucional del parágrafo V del art. 77 del proyecto del proyecto de Carta Orgánica.

El parágrafo I del art. 105 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca, hace referencia a los impuestos municipales que podrá crear el Gobierno Autónomo Municipal y enlista en forma ordenando los hechos generadores previstos en el art. 8 de la Ley 154 de 14 de julio de 2011; sin embargo, debido a un problema de técnica legislativa, en el  inc. f) señala textualmente: “Otros impuestos creados por ley” como si se tratase de un hecho generador; cuando en realidad no lo es; por lo que, este aspecto resulta ambiguo y afecta el principio de seguridad jurídica que deben reflejar las normas jurídicas, porque no refleja seguridad ni certeza, más cuando las normas de carácter tributario deben reflejar precisión en cuanto a los hechos generadores; en tal sentido, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del inc. f) del parágrafo I del art. 105 del proyecto en estudio.

Por los fundamentos desarrollados, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “El Municipio…”, inserta en el encabezamiento del texto del art. 120 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, debiendo en el presente caso referirse al titular del ejercicio de la gestión pública municipal.

Consiguientemente, bajo ese orden de ideas corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la integridad del art. 130 del presente proyecto, debiendo además el estatuyente municipal, considerar en su adecuación, el uso del término “organizaciones sociales y funcionales” en el inc. c) del parágrafo II, conforme el fundamento desarrollado en el       art. 34.III de este proyecto.

La disposición referida contiene un mandato destinado a las NPIOC, consignado a la preservación de especies nativas del municipio, aspecto que es positivo desde todo punto de vista; sin embargo, para referirse a éstos, emplea equivocadamente la denominación de “organizaciones originarias”; en tal sentido, por los fundamentos desarrollados en el análisis del art. 43.I inc. e) del proyecto de Carta Orgánica Municipal, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del inc. d) del parágrafo I del art. 131 del proyecto de norma institucional básica.

En el presente caso, el parágrafo III de la norma cuestionada de forma equivocada prevé una coordinación con las comunidades; en tal sentido, la integridad del art. 142 carece de la exigencia constitucional de coordinación con las NPIOC; por lo tanto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de todo el art. 142 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

La disposición objeto de cuestionamiento, establece una regulación destinada a establecer el incentivo y fomento de la inversión turística en las NPIOC del Municipio; sin embargo, de forma errada se refiere a estos como “Comunidades Originarias”; por lo cual, corresponde aplicar los mismos fundamentos desarrollados en el análisis del art. 43.I inc. e) de este proyecto, y declarar la incompatibilidad constitucional del inc. b) del art. 145 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca.

En el presente caso, no se advierte ninguno de los elementos señalados. Por otro lado, con referencia a la ordenanza municipal, debe aplicarse los fundamentos desarrollados en el cargo de incompatibilidad del art. 24.I.15 del proyecto de Carta Orgánica Municipal; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo II del        art. 147 del presente proyecto.

En el análisis del art. 44 del presente proyecto, se ahondó sobre el ejercicio competencial del régimen del servidor público y la carrera administrativa; consiguientemente, bajo esos mismos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…Ley Municipal de la Carrera Administrativa…”, inserta en el texto del parágrafo II de la Disposición Transitoria Segunda del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Bajo este fundamento la disposición analizada debería merecer su compatibilidad constitucional; sin embargo, un aspecto trascendental es el hecho de condicionar la vigencia de la carta orgánica a su publicación en la gaceta oficial municipal, instancia que conforme la Disposición Transitoria Tercera del proyecto de norma institucional básica, se constituirá a los tres meses de la vigencia de la propia carta orgánica, aspecto que retrasaría la vigencia de la norma institucional básica; por lo que, se afecta el espíritu del art. 275 de la CPE, que fue ampliamente desarrollado en los fundamentos que preceden; consiguientemente, en el presente caso, no corresponde declarar la compatibilidad condicionada de la presente disposición, porque la vigencia de la carta orgánica es en forma inmediata a la realización del referendo aprobatorio, ello induce a su inmediata publicación; por lo tanto, debe declararse la incompatibilidad constitucional de la frase: “…en la Gaceta Oficial”, inserta en el texto de la Disposición Final de la Carta Orgánica Municipal de San Andrés de Machaca.

En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional, determinando la compatibilidad o incompatibilidad constitucional, del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz, sometido a control previo de constitucionalidad.