DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016
Fecha: 18-Ago-2016
MAGISTRADO
[1] De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II de la CPE, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra-sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter-sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial. DCP 0026/2013, pág. 20.
[2] Artículo 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. Constitución Política del Estado.
[3] Artículo 60. (NATURALEZA JURIDICA). I. El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollaran sus actividades y las relaciones con el Estado. Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
[4] Artículo 62. (CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). I. Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes. 2. Identidad de la entidad autónoma. 3. Ubicación de su jurisdicción territorial. 4. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades. 5. Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo. 6. Facultades y atribuciones de las autoridades, asegurando el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; su organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato. 7. Disposiciones generales sobre planificación, administración de su patrimonio y régimen financiero, así como establecer claramente las instituciones y autoridades responsables de la administración y control de recursos fiscales. 8. Previsiones para desconcentrarse administrativamente en caso de necesidad. 9. Mecanismos y formas de participación y control social. 10. El régimen para minorías ya sea pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos o quienes no son parte de ellas, que habiten en su jurisdicción. 11. Régimen de igualdad de género, generacional y de personas en situación de discapacidad. 12. Relaciones institucionales de la entidad autónoma. 13. Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial. 14. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena del estatuto autonómico o carta orgánica, en correspondencia con lo establecido en la presente Ley. II. Es también contenido mínimo en el caso de los estatutos de las autonomías indígena originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado. III. Son contenidos potestativos de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas los siguientes: 1. Idiomas oficiales. 2. Además de los símbolos del Estado Plurinacional de uso obligatorio, sus símbolos propios. 3. Mecanismos y sistemas administrativos. 4. En el caso de los estatutos departamentales, las competencias exclusivas que se convierten en concurrentes con otras entidades territoriales autónomas del departamento. 5. Previsiones respecto a la conformación de regiones. 6. Otros que emerjan de su naturaleza o en función de sus competencias. Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
[5] Artículo 271.I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. II La ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Constitución Política del Estado.
[6] Artículo 275. Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción. Constitución Política del Estado.
[7] Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas. Constitución Política del Estado.
[8] Artículo 410.I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3 Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4 Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. Constitución Política del Estado.
[9] Artículo 232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. Constitución Política del Estado.
[10] “Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias”. DCP 0001/2013, pág. 95.
[11] Artículo. 144.II. La ciudadanía consiste: 1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y 2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Constitución Política del Estado.
[13] Artículo 233. Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento. Constitución Política del Estado.
[15] Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el marco general de la Participación y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado. Ley 341.
[16] Artículo 144. Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta. II. La ciudadanía consiste: 1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y 2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley III. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución. Constitución Política del Estado.
[18] Artículo 5.I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano. Constitución Política del Estado.
[19] Artículo 297.I. Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas. II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley. Constitución Política del Estado.
[20] “El mencionado artículo del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, establece como otra de las atribuciones del Concejo Municipal, considerar la renuncia o licencia de la Alcaldesa o Alcalde, entendiéndose que podrá considerar la renuncia o alternativamente la licencia de las mencionadas autoridades, denotándose cierta imprecisión en la redacción.
De otra parte con relación a la facultad del Concejo Municipal de considerar la renuncia de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, corresponde señalar que en virtud al principio de independencia de órganos, consagrado por el art. 12.I de la CPE y regulado por el art. 12.II de la LMAD, disposición legal aplicable en virtud del art. 271.I de la CPE, no es necesario que el Concejo Municipal considere la renuncia, correspondiendo solo a la autoridad ejecutiva poner la misma en conocimiento del Concejo Municipal a objeto de que el mismo, prevea su suplencia o si correspondiere su sustitución.
[21] Artículo 12. (FORMA DE GOBIERNO). I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí. IV. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo al Artículo 296 de la Constitución Política del Estado. Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
[22] Artículo 234. Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país. Constitución Política del Estado.
[23] Artículo 236. Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 239. Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.
El art. 157 de la CPE define que: ‘El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento’.
De la cita constitucional se puede determinar que las causales para la pérdida del mandato se clasifican en: a) Naturales, muerte; b) Voluntarias, renuncia; c) Sancionatorias, inhabilidad permanente (art. 286 de la CPE) que pueden ser de carácter penal (establecida por el juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de indole administrativo (también ordenada por autoridad competente mediante un proceso específico, en este caso, bajo el derecho administrativo sancionador interno. Por ejemplo el abandono injustificado de sus funciones por un periodo de tiempo definido); d) Plebiscitarias, revocatoria del mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo)…” . DCP 0209/2015, pág. 34.
[25] Artículo 232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. Constitución Política del Estado.
[27] Artículo 11.II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley. Constitución Política del Estado.
[28] Artículo 11.I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres. II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley (...). Constitución Política del Estado.
[31] “…el Art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público”. DCP 0001/2013, pág. 63.
[34] Artículo 70. (Currículo Regionalizado). I. El currículo regionalizado se refiere al conjunto organizado de planes y programas, objetivos, contenidos, criterios metodológicos y de evaluación en un determinado subsistema y nivel educativo, que expresa la particularidad y complementariedad en armonía con el currículo base del Sistema Educativo Plurinacional, considerando fundamentalmente las características del contexto sociocultural y lingüístico que hacen a su identidad. II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos desarrollan procesos educativos productivos comunitarios, acorde a sus vocaciones productivas del contexto territorial. III. La gestión del currículo regionalizado es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. Ley de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez”.
Sobre dicha previsión, es necesario señalar que el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 84.I de la LMAD, ha previsto que: ‘La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado, siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla y establecer las políticas’.
En ese marco normativo y en virtud de la reserva le ley efectuada, el legislador nacional ha sancionado la Ley de la Educación ‘Avelino Siñani-Elizardo Pérez’, cuyo art. 80.2 inc. a), ha dispuesto que los gobiernos autónomos municipales son: ‘Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción’; asimismo, en el art. 8 de la misma Ley, señala que el sistema de educación plurinacional está comprendido por los sistemas de educación regular, alternativa y especial, superior y de formación profesional.
El marco normativo descrito advierte que la competencia de los gobiernos autónomos municipales en materia de educación, respecto a la dotación de infraestructura, se encuentra limitada a las unidades educativas del sistema de educación regular, alternativa y especial, más no a la superior; consiguientemente, una norma institucional básica no puede contener regulación sobre el sistema de educación superior; sin embargo, el artículo en estudio dispone que la Dirección Distrital de Educación ejercerá tuición sobre el sistema de educación superior, arrogándose atribuciones no conferidas por ley; previsión que resulta disonante con el marco normativo antes descrito.
Por otra parte, es preciso señalar que la gestión educativa plurinacional se encuentra incorporada al régimen autonómico como una competencia concurrente conforme el art. 299.II.2 de la CPE; de esta manera las ETA solo podrán ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva relativa a la legislación del sistema educativo, a cargo del nivel central del Estado.
Se entiende que el sistema educativo bajo la concepción de ser la función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado conforme se extrae del art. 77 de la CPE, ha sido remitido a una ley sectorial, conforme se desprende de lo dispuesto en la última parte del art. 80.I de la citada Norma Suprema.
En virtud de dicha reserva de ley, el legislador ha sancionado la Ley de la Educación ‘Avelino Siñani-Elizardo Pérez’, cuyo contenido establece el marco general del sistema educativo, debiendo destacarse la organización tanto de la estructura propia del mismo como de las funciones a cargo de las ETA.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- ARTÍCULO 1.- Carta Orgánica.
- ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación.
- Fragmento 6
- ARTÍCULO 4.- Ubicación, capital y sede de gobierno.
- ARTÍCULO 5.- Identidad.
- ARTÍCULO 7.- Valores.
- ARTÍCULO 8.- Principios.
- Fragmento 11
- ARTÍCULO 10.- Derechos.
- ARTÍCULO 12.- Garantías.
- ARTÍCULO 15.- Clasificación de competencias.
- ARTÍCULO 18.- Competencias compartidas.
- ARTÍCULO 19.- Obligatoriedad y responsabilidad.
- ARTÍCULO 20.- Transferencia de competencias.
- ARTÍCULO 21.- Delegación de Competencias.
- ARTÍCULO 22.- Concejo Municipal.
- ARTÍCULO 24.- Atribuciones.
- ARTÍCULO 26.- Pleno.
- ARTÍCULO 27.- Directiva.
- ARTÍCULO 29.- Investidura y funcionamiento.
- Sesiones ordinarias;
- Sesiones extraordinarias;
- ARTÍCULO 31.- Audiencias públicas.
- ARTÍCULO 32.- Quórum y resoluciones.
- ARTÍCULO 33.- Disposiciones.
- ARTÍCULO 34.- Tratamiento de proyectos de ley.
- ARTÍCULO 36.- Objeción al proyecto de ley.
- ARTÍCULO 37.- Registro y publicación.
- ARTÍCULO 41.- Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
- ARTÍCULO 42.- Disposiciones.
- ARTÍCULO 44.- Designación.
- Fragmento 35
- ARTÍCULO 45.-Elección y periodo de mandato.
- ARTÍCULO 47.- Juramento y posesión.
- ARTÍCULO 48.- Pérdida de mandato.
- ARTÍCULO 49.- Separación temporal.
- ARTÍCULO 50.- Licencias.
- ARTÍCULO 51.- Convocatoria a suplentes.
- ARTÍCULO 56.- Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
- ARTÍCULO 57.- Servidores públicos municipales.
- ARTÍCULO 58.- Principios.
- ARTÍCULO 59.- Selección y contratación.
- ARTÍCULO 63.- Capacitación e incentivos.
- ARTÍCULO 64.- Obsequios.
- ARTÍCULO 65.- Guardia Municipal.
- ARTÍCULO 66.- Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
- ARTÍCULO 67.- Responsabilidad por la función pública municipal.
- ARTÍCULO 68.- Organizaciones sociales.
- ARTÍCULO 69.- Ayllus.
- ARTÍCULO 70.- Otras formas de organización.
- ARTÍCULO 71.- Participación Ciudadana y Control Social.
- ARTÍCULO 74.- Referendo municipal.
- ARTÍCULO 78.- Rendición pública de cuentas.
- ARTÍCULO 79.- Sujetos obligados.
- ARTÍCULO 80.- Alcance.
- Fragmento 59
- ARTÍCULO 83.- Principios generales.
- ARTÍCULO 85.- Integralidad de la planificación.
- ARTÍCULO 89.- Descentralización.
- ARTÍCULO 92.- Desarrollo urbano integral.
- ARTÍCULO 94.- Relaciones intergubernamentales.
- ARTÍCULO 95.- Relaciones institucionales e internacionales.
- ARTÍCULO 96.- Mancomunidad.
- ARTÍCULO 99.- Régimen Económico Financiero.
- ARTÍCULO 101.- Concesiones.
- ARTÍCULO 102.- Uso temporal de bienes.
- ARTÍCULO 103.- Bienes de régimen mancomunado.
- ARTÍCULO 105.- Ejercicio de la potestad tributaria.
- ARTÍCULO 108.- Inversiones municipales.
- ARTÍCULO 112.- Control gubernamental.
- ARTÍCULO 113.- Auditoría interna.
- ARTÍCULO 115.- Personas con discapacidad.
- ARTÍCULO 116.- Niños, niñas y adolescentes.
- ARTÍCULO 117.- Jóvenes.
- ARTÍCULO 119.- Deportes.
- ARTÍCULO 120.- Cultura.
- ARTÍCULO 121.- Educación.
- ARTÍCULO 122.- Salud.
- ARTÍCULO 123.- Seguridad ciudadana.
- ARTÍCULO 130.- Acceso y uso del agua.
- ARTÍCULO 133.- Gestión integral de riesgos.
- ARTÍCULO 134.- Servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.
- ARTÍCULO 137.- Cementerio Municipal.
- ARTÍCULO 138.- Economía Plural Municipal.
- ARTÍCULO 147.- Jerarquía Normativa Municipal.
- ARTÍCULO 149.- Declaración de necesidad de reforma.
- ARTÍCULO 150.- Procedimiento de reforma parcial.
- ARTÍCULO 151.- Procedimiento de reforma total.
- PRIMERA.
- SEGUNDA.
- QUINTA.
- SÉPTIMA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.2. El régimen autonómico y los tipos de legislación señalados en la Constitución Política del Estado
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa.
- III.3. El diseño constitucional de la autonomía municipal
- Entidad Territorial
- a)
- III.5. La carta orgánica municipal
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz, se transcribirá íntegramente las disposiciones identificadas como incompatibles con la Norma Suprema, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria; con referencia al resto de las normas, una vez valoradas las mismas y que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formarán parte del presente apartado, salvo que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional.
- BASES FUNDAMENTALES (arts. 1 al 12)
- 1)
- i)
- Cargo de incompatibilidad de una frase del parágrafo II del artículo 4
- incompatibilidad
- Cargo de incompatibilidad de una frase del parágrafo III del artículo 4
- Cargo de comprensión constitucional de la integridad del artículo 10 relacionado al establecimiento de derechos en las cartas orgánicas
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso h) del parágrafo I del artículo 10
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso i) del parágrafo I del artículo 10
- 1) La reserva de ley; es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y, 2) La autoregulación; pues será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los incisos c) y d) del artículo 11
- Desde una lógica territorial,
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso e) del artículo 11
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso g) del artículo 11
- Cargo de incompatibilidad constitucional de un término del inciso i) del artículo 11
- SISTEMA DE GOBIERNO (arts. 13 al 21)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del párrafo introductorio y del inciso c) del artículo 15
- incompatibilidad constitucional de la frase; ‘…la Carta Orgánica y la Ley…’ inserta en el texto del art. 13
- la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘…y las entidades territoriales’; inserta en el texto del art. 13 inc. c)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del parágrafo I del artículo 19
- Cargo de incompatibilidad del parágrafo I del artículo 20 y del parágrafo I del artículo 21
- ‘La sociedad civil organizada’,
- ÓRGANO LEGISLATIVO MUNICIPAL (arts. 22 al 37)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 11 del parágrafo I del artículo 24
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 15 del parágrafo I del artículo 24
- b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del numeral 21 del parágrafo I del artículo 24
- Cargo de incompatibilidad constitucional del artículo 36
- ÓRGANO EJECUTIVO (arts. 38 al 44)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 10 del parágrafo I del artículo 41
- Cargo de comprensión constitucional del numeral 29 del parágrafo I del artículo 41
- Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 36 del parágrafo I del artículo 41
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso e) del parágrafo I del artículo 43
- incompatible
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del artículo 44
- RÉGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL (arts. 45 al 56)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los incisos g), h) e i) del artículo 46
- Cargo de incompatibilidad constitucional del artículo 49
- Sobre el parágrafo I del artículo 49
- Sobre el parágrafo II del artículo 49
- podrá imponer la sanción de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días o destitución del cargo;
- compatibilidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del parágrafo I del artículo 51
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los incisos b), g), h) e i) del artículo 53
- sustitución definitiva
- SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES Y ENTIDADES MUNICIPALES (arts. 57 al 67)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo III del artículo 59
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos II y III del artículo 60
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso k) del artículo 61
- carrera administrativa
- PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL (arts. 68 al 83)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de frases de los parágrafos II y III del artículo 71
- obligatoriedad
- derecho
- parágrafo III
- explotación de recursos naturales
- “ARTÍCULO 77.- Asambleas y cabildos.
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los parágrafos II y IV del artículo 77
- Cargo de compresión constitucional del parágrafo III del artículo 77
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del parágrafo V del artículo 77
- PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL (arts. 84 al 98)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I del artículo 84
- RÉGIMEN ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO (arts. 99 al 113)
- RÉGIMEN ESPECIAL (arts. 114 a 124)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del artículo 120
- Cargo de incompatibilidad de los parágrafos III y IV del artículo 121
- unitaria, publica, universal
- parágrafos I
- Cargo de comprensión constitucional del inciso c) del parágrafo IV del artículo 122
- f) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud. g) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.
- Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso f) del parágrafo IV del artículo 122
- PROTECCIÓN INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE (arts. 125 al 137)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del artículo 130
- y aprovechamiento
- que comprenden minerales,
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I
- coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas’
- y éste a su vez con los planes de los demás niveles de gobierno (nacional, departamental y AIOC)
- DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO (arts. 138 al 146)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I del artículo 141
- Cargo de incompatibilidad del artículo 142
- JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA (arts. 147 al 151)
- a) identificación el órgano emisor,
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo III del artículo 147
- Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo III del artículo 151
- III.7.14. Examen de las DISPOSICIONES ESPECIALES, TRANSITORIAS PRIMERA, ABROGATORIAS ÚNICA y FINAL del proyecto
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del parágrafo II de la Disposición Transitoria Segunda
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase de la Disposición Final
- 4° DISPONER
- MAGISTRADO
- 1. Congreso Plurinacional de Educación: