DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016

Fecha: 18-Ago-2016

Cargo de incompatibilidad de una frase del parágrafo II del artículo 4

Merced al principio de legalidad de los actos de la administración pública, prevista en el art. 232 de la CPE[9], todos estos actos se presumen legítimos por su sometimiento a la ley; sin embargo, existe la posibilidad de que estos puedan estar al margen de la ley, de manera que se vea afectada su validez, al respecto la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, se refirió en los siguientes términos: “…se puede señalar, que la validez de los actos administrativos depende de que en ellos concurran los elementos constitutivos. En el caso de falta absoluta o parcial de alguno de esos elementos, la ley establece sanciones, siendo la nulidad una de ellas;… Los actos administrativos son regulares o irregulares, los regulares son anulables, puesto que si bien tienen vicios; sin embargo, son subsanables porque no impiden la existencia de los elementos esenciales; los irregulares en cambio, son los que se encuentran gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanable; se tratan de actos inexistentes porque alguno de sus elementos orgánicos se realizó imperfectamente o porque el fin que persiguen los emisores del mismo, está directa o expresamente condenado por ley.

Por irregularidad y omisión de formas, el acto debe ser nulificado en resguardo no solamente de la garantía de que la decisión es correcta, sino como una garantía para el derecho de los particulares. No obstante ello, pueden existir irregularidades de forma que no tienen influencia sobre el acto, tal el caso, cuando la formalidad se encuentra establecida sólo en interés de la administración, situación que no conlleva necesariamente la sanción de nulidad y la irregularidad puede ser corregida sin que el propio acto se afecte substancialmente.

Conforme a las normas previstas por el art. 35 de la LPA, son nulos de pleno derecho los actos administrativos que: a) Se dictaron por autoridad administrativa sin competencia; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.

El art. 36 de la mencionada norma legal, dispone que son objeto de anulabilidad, los actos administrativos que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, distinta de las previsiones del art. 35 de la LPA. El segundo parágrafo agrega que los defectos en las formas sólo determinarán la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo da lugar a la anulabilidad de acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

En ambos casos, por mandato expreso de dicha norma       (arts. 35.II y 36.IV de la LPA), tanto la nulidad como la anulabilidad pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la misma Ley y dentro de los plazos establecidos en ella; lo que significa, que los actos administrativos definitivos son impugnables vía administrativa, mediante las vías recursivas establecidas en las normas legales, lo que involucra la posibilidad de demandar la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, empleando similares mecanismos intraprocesales”.

En ese sentido, la nulidad y anulabilidad se constituyen en medios para cuestionar la validez de los actos administrativos y necesariamente en ambos casos, las causales deben estar establecidos en la ley y necesariamente deben ser accionadas a efectos de que la autoridad administrativa o judicial previa sustanciación de un debido proceso decida sobre dicho cuestionamiento.

En el presente caso, el cargo de incompatibilidad constitucional, radica en el empleo del término “pleno derecho” en relación a la nulidad; ya que la disposición cuestionada, si bien establece una causal de nulidad de los actos administrativos, esta no opera ipso facto, sino que debe ser a través de la sustanciación de un debido proceso, como se estableció líneas precedentes, lo contrario implicaría una afectación del derecho al debido proceso y al principio de legalidad de la administración pública, generando inseguridad jurídica en los actos administrativos de la ETA, ya que las normas jurídicas deben brindar certeza y ser previsibles en su aplicación, de modo que sean inequívocas, permitiendo una óptima y adecuada interpretación y no tergiversaciones como ocurre en el presente caso, que al emplear el término “pleno derecho”, se entiende que la nulidad de los actos administrativos por la causal señalada opera ipso facto. En ese mismo sentido, fallaron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0009/2015 de 14 de enero, y 0047/2015 de 26 de febrero.

Ahora bien, la dinámica actual de la gestión pública, imposibilita la realización de una serie de actuaciones administrativas únicamente en el lugar sede de los gobiernos autónomos, sino que la necesidad de establecer acuerdos y convenios interinstitucionales en beneficio propio, obligan a estos gobiernos a realizar una serie de actuaciones administrativas fuera de su sede de gobierno; es decir, este tipo de actuaciones son regulares dentro de la gestión pública; sin embargo, a través de la norma cuestionada se pretende tacharlos de causal de nulidad, aspecto que lo único que generaría sería incertidumbre en las actuaciones del gobierno autónomo municipal; en tal sentido, este aspecto debe considerarse a la hora de reformular la disposición objeto de análisis