DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016

Fecha: 18-Ago-2016

Cargo de incompatibilidad constitucional del inciso h) del parágrafo I del artículo 10

Conforme el art. 144.II de la CPE[11], el ejercicio del derecho a la ciudadanía se expresa también a partir del derecho al ejercicio de la función pública como uno de sus dos componentes; esta alusión al ejercicio de la función pública “…consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad…”[12], salvo claro está, las excepciones que sean incorporadas a través de la reserva de ley prevista; por otro lado, debe quedar claro que por mandato del art. 233 de la CPE los servidores públicos se clasifican en electos, designados, de libre nombramiento y de carrera administrativa[13], todos éstos parten de la administración pública, entendida como la actividad del Estado que tiene por objeto la perpetuación y desarrollo de su población, a través de un conjunto de instituciones y organizaciones de carácter público, las que se encuentran dirigidas por servidores públicos encargados de su funcionamiento; el manejo de la administración pública, responde a un conjunto de sistemas, mecanismos e instrumentos normativos que están en constante interacción, uno de esos sistemas tiene que ver necesariamente con la administración de personal y las normas que regulen el ejercicio de la función pública por parte de los servidores públicos; al respecto de los servidores públicos, la DCP 0006/2015 de 14 de enero, señalo que: “…El Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la CPE, prevé el régimen general de las servidoras y servidores públicos; a su vez, el art. 70.II de la LMAD, dispone que: ‘No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado’.

De acuerdo a las disposiciones citadas, es preciso mencionar a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que se constituye en una norma marco, que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.

Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 ‘Estatuto del Funcionario Público’ y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que tiene por objeto, regular este sistema y la carrera administrativa, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público y Decretos Reglamentarios correspondientes; aplicable a las entidades del Sector Público, contempladas en los arts. 3 y 4 de la Ley 1178 y 3 de la Ley 2027.

A su turno el art. 6.inc. del Decreto Supremo antes referido, establece la obligación de las entidades públicas de elaborar y actualizar su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal en el marco de las disposiciones emitidas por el órgano rector del sistema; de modo que, se garantice una gestión eficiente y eficaz del personal de cada entidad”; estos fundamentos desarrollan el soporte normativo del Sistema de Administración de Personal y el ejercicio de la función pública, y como se advierte ninguno establece parámetros basados en normas y procedimientos propios de las NPIOC; consecuentemente, no se puede sostener que el ejercicio de la función pública en el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca responda a normas y procedimientos propios -razonamiento que no alcanza a las autoridades de los Distritos Indígena Originario Campesinos-; por lo tanto, cuando el proyecto de carta orgánica, establece a las normas y procedimientos propios como marco regulatorio para el ejercicio de la función pública, en disonancia con la normativa constitucional y administrativa existente, afecta el orden competencial previsto en la Constitución Política del Estado; además, en la Norma Suprema el uso de la denominación de “normas y procedimientos propios”, está reservado para referirse a las prácticas propias de las NPIOC, emergente de sistemas y cosmovisión[14] propios de éstos.