DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016

Fecha: 18-Ago-2016

Cargo de incompatibilidad constitucional del artículo 49

La disposición que precede, establece la regulación sobre la separación -suspensión- temporal de las concejalas y concejales como emergencia de la sustanciación de un proceso ante la Comisión de Ética, decisión que será tomada por el pleno del Órgano Legislativo Municipal, suspensión que en ningún caso será menor a treinta días ni mayor a noventa días y sin goce de haberes.

La DCP 0015/2014 de 10 de marzo, explicó óptimamente sobre la ausencia de un “Régimen del Servidor Público” en el catálogo competencial constitucional -desde el ámbito material- y la manera de subsanar ese hecho en el contexto autonómico; además, de la obligatoriedad de garantizar la doble instancia en la sustanciación de procesos sancionatorios; fundamento que corresponde aplicar al presente caso, debido a que se cuestiona una disposición que regula aspectos referidos a la sustanciación de los procesos administrativos ante la Comisión de Ética de los órganos legislativos municipales y su respectiva sanción; la jurisprudencia citada comenzó señalando que: “…el art. 297.II de la CPE, dispone que ‘toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley’.

Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, esto es, como competencia privativa del nivel central, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.

Las normas constitucionales relativas a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno territorial del Estado, establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al régimen del servidor público, que todavía figuraba en el informe por mayoría de la Comisión de Autonomías de la Asamblea Constituyente, como una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que en previsión al art. 297.II de la Carta Fundamental, esta competencia debe ser atribuida a dicho nivel.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: ‘Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación’.

A su vez, el art. 70.II de la LMAD establece que: ‘No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado’.

De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.

Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 que contiene el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2 establece su objeto relativo a: ‘…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad’.

Por su parte el art. 17 de esta disposición legal instaura el régimen disciplinario del funcionario público, bajo los siguientes términos: ‘El régimen disciplinario define el tratamiento a las situaciones que contravienen el presente Estatuto, el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria en cada entidad. Se rigen por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley N° 1178, de Administración y control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias’.

Por su parte el art. 18 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que reglamenta la responsabilidad por la función pública, prescribe que el proceso interno ‘es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sanciones cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de impugnación, que su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico’.

A su turno, dentro de las garantías jurisdiccionales que prevé la Constitución, figura aquella relativa a la facultad de someter a revisión, toda resolución o fallo por la misma instancia emisora y/o por otra legitimada para ello. Sobre el particular el          art. 180.II de la Norma Suprema garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio que al formar parte del derecho fundamental al debido proceso, extiende su aplicación al ámbito administrativo, según reconoce la vasta jurisprudencia constitucional pronunciada sobre esta temática”.

Consiguientemente, cualquier disposición que los proyectos de cartas orgánicas, que estén destinadas a la regulación de los servidores públicos municipales, deben estar acorde al texto constitucional y a las normas vigentes que regulan la materia, caso contrario afectarían el ejercicio de las competencias.