DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016

Fecha: 18-Ago-2016

a)

Del análisis del art. 297.I de la CPE, y de la SCP 1714/2012, con referencia a las competencias desarrolladas ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional; se refiere, a tres puntualizaciones respecto a la facultad legislativa: a) Los gobiernos autónomos municipales, sólo pueden ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas; b) El ejercicio de la facultad legislativa de los concejos municipales, es únicamente para los casos de las competencias exclusivas y compartidas; pudiendo en el primer caso legislar sobre las competencias exclusivas asignadas en el art. 302.I de la CPE; c) En el segundo caso, la legislación básica le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y la legislación de desarrollo al órgano legislativo municipal; y, d) No les corresponde a los gobiernos autónomos municipales ninguna de las facultades en los casos de competencia privativa, que se encuentran reservadas al nivel central del Estado.

Con referencia a las competencias compartidas, como se señaló en el Fundamento Jurídico precedente, éstas dependen de una legislación básica, que emerge del nivel central del Estado, correspondiendo al gobierno autónomo municipal la legislación de desarrollo, en las siguientes competencias, también contempladas en el catálogo competencial de acuerdo al art. 299.I y II de la CPE, que regula:

La disposición referida, establece en parte la naturaleza jurídica de la carta orgánica; sin embargo, en esa intención incurre en exceso al emplear el término “constitucional” para referirse a ésta; aspecto que ya fue analizado por este Tribunal en casos similares, donde se declaró incompatible con la Norma Suprema el empleo de éste término para referirse a la carta orgánica; así la DCP 0021/2015 de 16 de enero, en su análisis señaló cuatro formas de entender la utilización del término “constitucional” en disposiciones que se refieren a la naturaleza de las cartas orgánicas: a) A partir del art. 275 de la CPE[6], refiriéndose a su existencia por mandato Constitucional; b) Como una forma de expresar su sujeción constitucional; c) Suponiendo una validación propia de constitucionalidad a su contenido, contraponiendo lo dispuesto por los arts. 202.1[7] y 275 de la CPE; y, d) Como una forma de establecer su pertenencia al bloque de constitucionalidad, afectando al art. 410 de la CPE[8]; esa falta de claridad que refleja la disposición cuestionada en cuanto al empleo del término “constitucional”; afecta el principio constitucional de la seguridad jurídica, por cuanto no brinda certeza en su regulación, lo que generaría más de una inadecuada y tendenciosa interpretación; por lo que, se considera exagerado e inapropiado el empleo de dicho término para referirse a la carta orgánica.

Es a partir del art. 5 de la CPE[18], que debe realizarse el presente test de constitucionalidad; en el análisis de dicha disposición constitucional la DCP 0030/2016 de 11 de abril, al realizar la declaratoria de incompatibilidad de una disposición que establecía al quechua y castellano como idiomas oficiales del municipio de Omereque, realizó la siguiente puntualización: “…a) Existen 37 idiomas oficiales en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia, esos 37 idiomas adquieren o gozan del carácter de oficialidad dentro del territorio del municipio de Omereque; y b) La obligatoriedad por parte de nivel central del Estado como del nivel autonómico del uso de los idiomas oficiales en el ámbito administrativo, sujeto claro a reglas, fundamentalmente bajo el criterio de territorialidad, sujeto siempre a la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, el art. 62.III.1 de la LMAD, establece como un contenido potestativo de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas el referido a los idiomas oficiales; es decir, que la regulación sobre idiomas oficiales en las normas institucionales básicas no es obligatoria; sin embargo, debe cuidar de no restringir el listado de los 37 idiomas declarados oficiales en la Constitución Política del Estado y para todo el territorio boliviano y si pretende establecer una caracterización idiomática del municipio, por las razones expuestas debe omitir denominarlos ‘oficiales’ del municipio; en el mismo sentido, falló la            DCP 0155/2015 de 28 julio”.

Las normas institucionales básicas, son normas que emanan de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, carecen de un carácter fundacional, por lo mismo se encuentran sujetas y subordinadas a ésta, este principio de sujeción y supremacía constitucional, imposibilita a la Carta Orgánica que pretenda tomar el lugar de la Constitución Política del Estado en sus respectivas jurisdicciones, no puede existir un paralelismo entre ambas, en razón a ello, las disposiciones que pretenden ese cometido normativo afectan el principio de supremacía y sujeción constitucional; tal cual ocurre en el presente caso, porque la disposición cuestionada hace referencia a idiomas oficiales del municipio, refiriéndose al quechua y al castellano, como si se tratara de una Norma Suprema y en total desconocimiento de los demás idiomas declarados oficiales en el art. 5 de la CPE.

Otro aspecto que llama la atención es la regulación contenida en el parágrafo IV que establece que ante la ausencia de la alcaldesa o alcalde municipal de hasta tres días, su lugar será ocupado por el inmediato inferior del mismo órgano ejecutivo; es decir, un servidor público no electo, extremo que afecta la previsión establecida por el art. 286.I de la CPE. Esta disposición constitucional de forma categórica y puntual establece que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”; de donde se extrae que: a) La suplencia temporal, no está en función a un determinado periodo de tiempo, sino a la simple ausencia en el ejercicio del cargo; b) El ejercicio de la suplencia siempre recae sobre un miembro del órgano legislativo -concejal o asambleísta-; y, c) La norma institucional básica define la forma de elección del reemplazante, respetando derechos y principios constitucionales. Por los motivos señalados, no es constitucional prever que un servidor público no electo, asuma la suplencia temporal de la alcaldesa o alcalde municipal.

Como se hizo notar, todo el art. 56 del proyecto en estudio, es incompleto, ambiguo y no denota certeza; por lo cual, se ve afectado el principio de seguridad jurídica que deben contener las normas jurídicas para evitar interpretaciones arbitrarias y antojadizas que en vez de poner orden causen caos y desorden; la reformulación de la disposición, pasa por la comprensión adecuada del art. 286 de la CPE, y en su caso del art. 240 de la Norma Suprema, debe formularse un epígrafe que sea coherente con su texto normativo, tomar en cuenta necesariamente una distinción clara y necesaria entre sustitución temporal y definitiva, y su temporalidad; además, en caso de regular el mecanismo de la revocatoria tener en cuenta el mandato del citado art. 240.