DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016

Fecha: 18-Ago-2016

sustitución definitiva

La disposición objeto de cuestionamiento, denominada “Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde Municipal” establece una regulación para la sustitución definitiva de esta autoridad municipal; toda vez que, hace referencia a la pérdida de mandato como causal, pero también, en su último parágrafo regula la ausencia temporal de dicha autoridad; aspectos iniciales que denotan que la norma en cuestión es ambigua y no refleja claridad en su formulación, extremo que afecta el principio de seguridad jurídica que deben reflejar las normas jurídicas.

El art. 286 de la CPE, textualmente señala: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”; como se advierte, esta disposición regula tanto la sustitución temporal como la definitiva de los ejecutivos de los gobiernos autónomos.

La suplencia definitiva, procede cuando el ejecutivo, se encuentra imposibilitado de continuar con su mandato hasta concluirlo; por lo cual, su gestión se ve interrumpida y puede derivar de diversas circunstancias como: renuncia, muerte, inhabilidad permanente; esta figura puede suscitarse en dos momentos, antes y después de la mitad del mandato constitucional y sus efectos difieren en función al periodo en el cual se haya producido; cuando ocurra en la primera mitad del periodo constitucional, el sustituto será elegido de entre las concejalas y concejales de forma temporal o interina, quien ejercerá el cargo hasta la elección de un nuevo ejecutivo mediante un proceso electoral; pero si la ausencia definitiva se produce después de la primera mitad del mandato, este reemplazante desempeñará funciones hasta que finalice el periodo constitucional, quien no ejercerá el cargo en forma interina.

Ahora bien, un aspecto que debe distinguirse y debe guardarse cuidado, es el mecanismo constitucional denominado revocatoria del mandato, previsto también en el art. 55 del proyecto como una causa de pérdida de mandato de la alcaldesa o alcalde municipal; este mecanismo de democracia directa y participativa se encuentra reglado en el art. 240 de la CPE, y en su parágrafo II, establece que: “La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”; esta disposición establece la temporalidad de este mecanismo de democracia; y como se advierte no puede ser planteado sino hasta después de que la autoridad electa haya cumplido la mitad de su periodo de mandato; es decir, nunca se producirá antes de ese periodo. Ahora bien, en la primera parte del parágrafo analizado, se establece que cuando la pérdida de mandato -sin precisar bajo qué causal- se produzca antes de la mitad del periodo -previsible- se convocara a nuevas elecciones; sin embargo, como se explicó anteriormente la revocatoria de mandato -causal de pérdida de mandato- no opera sino hasta después de haber transcurrido la mitad del periodo de mandato.