DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016

Fecha: 18-Ago-2016

derecho

A partir de éstos postulados, claramente se puede sostener que la Constitución Política del Estado, configuró la participación y control social como un derecho de las personas, que permite la profundización de la democracia participativa, aspecto que quedó refrendado por el art. 5 de la Ley 341; es decir, que la ciudadanía puede hacer uso de ese derecho cuando así lo vea necesario y conveniente; sin embargo, en contrasentido de lo señalado, la disposición cuestionada, contiene frases que dejan entrever a la participación y control social como un deber jurídico; por tanto, exigible de cumplimiento; extremo que desnaturaliza la concepción constitucional de este mecanismo; en ese mismo sentido comprendieron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0014/2015 y 0016/2014.

Un segundo elemento de observación, radica en la regulación que la disposición establece para los actores de la participación y control social, al señalar en su parágrafo III, que la ley municipal de desarrollo de la participación ciudadana y control social, regulará el ejercicio de éste derecho; sobre el particular, el art. 241.V de la CPE, devela la autonomía de los actores de la participación y control social, para el ejercicio de éste derecho debido a la independencia y autonomía de los actores sociales.

Ahondando más, la DCP 0097/2015, citando a la                  DCP 0004/2015, señaló que: “La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título Vl, arts. 241 y 242, 'La Participación y Control Social', que amplían los alcances de la participación y control; entre sus principales disposiciones señala que 'el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas'; también señala que 'La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social' y que la 'sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social'.

Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley; es decir, la Constitución Política del Estado ha previsto que una ley básica, regulara su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las Cartas Orgánicas o Estatutos Autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la Participación y Control Social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.

También la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, al respecto señaló: 'Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)’”.