DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016

Fecha: 18-Ago-2016

incompatibilidad constitucional de la frase; ‘…la Carta Orgánica y la Ley…’ inserta en el texto del art. 13

Consiguientemente, la única fuente generadora de la definición competencial es la Constitución Política del Estado, y no la Carta Orgánica ni la Ley –como se pretende en la norma cuestionada– que se encuentran subordinadas a ésta y limitadas a refrendar y aplicar el orden competencial establecido en la Norma Suprema; por lo cual corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase; ‘…la Carta Orgánica y la Ley…’ inserta en el texto del art. 13 del proyecto de Carta Orgánica.

Por otro lado, el inc. c) establece la naturaleza de las competencias compartidas; sin embargo, en su regulación afecta el alcance de dicha competencia, establecido en el      art. 297.I.4 de la CPE, al señalar que en este tipo de competencias, las entidades territoriales ejercerán su facultad reglamentaria y ejecutiva conjuntamente el gobierno autónomo municipal.

La disposición constitucional citada, al referirse a las competencias compartidas textualmente establece: ‘Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas’; como se advierte, el ejercicio de la facultad legislativa para establecer la legislación de desarrollo recae sobre la generalidad de los gobiernos subnacionales, sin ninguna discriminación, ese extremo, no se advierte en la disposición cuestionada, porque en su intención de realizar una adecuación del art. 297.I.4 de la CPE a su contexto municipal, solo debió circunscribirse a ello; sin embargo, al final del texto normativo insertó la frase: ‘…y las entidades territoriales’, generando dos escenarios normativos, el primero referido a una norma contextualizada al ámbito municipal, donde se incorpora la regulación para otras ETA; el segundo, referido a una norma genérica, que discrimina a las demás ETA en el ejercicio de la facultad legislativa para establecer la legislación de desarrollo; en ambos supuestos, se advierte una desconfiguración de la competencia compartida establecida en el art. 297.I.4 de la CPE.