DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016

Fecha: 18-Ago-2016

Cargo de incompatibilidad constitucional del numeral 15 del parágrafo I del artículo 24

Esta disposición establece como una atribución del órgano legislativo municipal, la aprobación, derogación, abrogación, modificación e interpretación de leyes, ordenanzas y resoluciones municipales; un aspecto que llama la atención de este Tribunal, es la inclusión de las ordenanzas municipales, como instrumento normativo del Órgano Legislativo Municipal, que conforme el inc. b) del art. 33.I del mismo proyecto: “…son normas emitidas por el Concejo Municipal destinadas a regular temas administrativos de carácter externo, aprobadas por mayoría absoluta de votos del total de los miembros presentes del Concejo Municipal”.

Por la conexión que existe entre los arts. 33.I inc. b); 37.II, 41.I numeral 7; y, 147.II. inc. c) del proyecto de Carta Orgánica, por establecer regulaciones referidas al uso de las ordenanzas municipales como instrumento normativo parte del ordenamiento jurídico interno del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca, se desarrollará un solo fundamento para declarar la incompatibilidad constitucional de la ordenanza municipal.

Sobre el uso de este instrumento normativo, la DCP 0097/2015 de 8 de abril, estableció: “Las ordenanzas municipales se constituían como instrumentos normativos propios del antiguo régimen, sujeto a la abrogada Ley de Municipalidades; en el nuevo escenario autonómico, descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, las ETA en el ejercicio de su autonomía, tienen la facultad legislativa, por la cual sus órganos legislativos pueden emitir leyes, habiendo desplazado de alguna manera la figura de la ‘Ordenanza Municipal’.

Por otro lado, el art. 410.II numerales 1, 2, 3 y 4 de la CPE, establece que: ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado, 2. Los tratados internacionales, 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.

Es evidente, que las ordenanzas municipales no se encuentran contempladas en la gradación establecida en el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes, indicando a: ‘Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno, en función al ejercicio de sus competencias.

La jurisprudencia Constitucional, a través de la DCP 003/2014 de 10 de enero, con referencia a la facultad legislativa de los órganos legislativos de las ETA, ha señalado que: ‘En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.