DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016

Fecha: 18-Ago-2016

‘La sociedad civil organizada’,

Sin lugar a dudas, las normas estudiadas, pretenden establecer un espacio de participación social en los procesos de transferencia y delegación de competencias, para conseguir la legitimidad de las actuaciones del gobierno autónomo municipal y mayor involucramiento social en la gestión pública municipal, extremo que es ponderable y plenamente constitucional; empero, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha venido estableciendo la afectación constitucional que implica el uso del término “organizaciones sociales”, para referirse a quienes ejercen el derecho a la participación y control social previsto en el art. 241.I de la CPE, que establece: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”; sobre ese particular la                  DCP 0027/2016, instituyó que: “El art. 14.III de la CPE, establece que: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’; en ese sentido, el art. 241 de la CPE, al referirse al ejercicio de la ‘PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL’ con la finalidad de no ser restrictivo y abarcar al mayor conglomerado social, en todas sus formas de organización, señala como titular de estos derechos a ‘La sociedad civil organizada’, donde las organizaciones sociales son una parte de ella y de ninguna manera pueden arrogarse la titularidad exclusiva del ejercicio del derecho a la ‘PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL’” (las negrillas son agregadas); consiguientemente, bajo esos mismos fundamentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “…previa consulta con las organizaciones sociales”, inserta en el parágrafo I del art. 20 y parágrafo I del art. 21 del proyecto de Carta Orgánica; a efectos de la reformulación de las disposiciones observadas, cabe recalcar que el cargo de incompatibilidad solo radica en el uso del término “organizaciones sociales” como titulares del derecho a la participación social y no así en la acción de generar un espacio para el ejercicio de este derecho, debiendo el estatuyente municipal enfocarse en dicho término.