DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016

Fecha: 18-Ago-2016

goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

El art. 14 de la CPE, establece que: “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos…” (las negrillas son agregadas); por otra parte, el art. 144.II de la CPE, señala que: “La ciudadanía consiste: 1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y 2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley” (las negrillas son nuestras); bajo ese soporte constitucional, no es admisible establecer una normativa que pretenda restringir el ejercicio del derecho a la función pública; si bien la intención de la norma cuestionada es la generación de mayores oportunidades a los habitantes de dicho Municipio, el carácter universal e igualdad de los derechos establecidos en la Norma Suprema, prohíbe cualquier forma de discriminación en el ejercicio y goce de los derechos; además, una de las condiciones de acceso a la función pública, a las que hace referencia el parágrafo I del   art. 60 -remitiéndose a la Ley Fundamental-, es solo contar con la nacionalidad boliviana (art. 234.1 de la CPE); en tal razón, también se genera una contradicción interna en la mencionada disposición.