DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016

Fecha: 18-Ago-2016

Cargo de incompatibilidad constitucional del parágrafo I del artículo 84

La citada disposición constitucional establece que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, como se advierte, los territorios de las NPIOC, justamente como consecuencia de la constitución del nuevo Estado Plurinacional han sido incorporados en la organización territorial del Estado, con la finalidad de reconstituirlos, dejando atrás el constante y sistemático desconocimiento de estos territorios por parte del viejo Estado Republicano; pese a ello, las NPIOC lograron mantener sus propias formas de organización de sus territorios, de manera que: “En la actualidad, los Suyus, Markas, Ayllus y Sayañas, ancestrales de las naciones originarias de tierras altas e intermedias continúan siendo la base de la estructura organizacional de estos pueblos a pesar de la usurpación, fraccionamiento y reducción de su ‘territorio’, por ello, es importante comprender el espíritu, la inspiración general, la orientación política e ideológica de todo el texto constitucional que apunta a la desorganización de la centralidad del poder en cuanto a la participación política y respalda a la reorganización en forma de un poder fragmentado, es decir, de una ruptura del poder como cuerpo único de concentración a una estructura fragmentada del poder del Estado…” (SCP 0393/2013 de 26 de marzo).

Ahora bien, si la lógica constitucional es la reconstitución de los territorios de las NPIOC, también debe procurarse afirmar y lograr una convivencia armónica con departamentos, provincias y municipios, que son la herencia de la organización política administrativa republicana; en tal sentido, esa reconstitución territorial anhelada, será paulatina y emergerá de procesos y pronunciamientos sociales, que tienen como base el mandato constitucional.

El citado art. 269.I de la CPE, en relación a la organización territorial del Estado, se refiere a unidades territoriales, las cuales son el espacio geográfico delimitado, pudiendo ser departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, en el caso de estos últimos, su materialización como tal, está condicionada al acceso a su autonomía (arts. 6.I.1 LMAD, y 7 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales); consiguientemente, como primer elemento se tienen que las Comunidades, Ayllus y Markas, a las que se refiere la disposición cuestionada no pueden ser consideradas como unidades territoriales; por tanto, no forman parte de la organización territorial del Estado en tanto no accedan a su autónoma.

También se sostuvo que estas formas de organización del espacio territorial propias de las NPIOC, persisten en el tiempo y en la actualidad es innegable su existencia dentro de los municipios, provincias y departamentos; en consecuencia, son parte de éstos, pero no como unidades territoriales parte de la organización territorial del Estado, sino más bien, como espacios territoriales que desde el ámbito administrativo y de gestión pública, sirven de cimiento para la conformación de los distritos municipales indígena originario campesinos.

Ahora bien, por mandato del art. 27.II de la LMAD, los municipios pueden organizar su espacio territorial en Distritos Municipales[30] (distritos municipales propiamente dichos y distritos municipales IOC) lo que implica un proceso de fraccionamiento administrativo del espacio territorial municipal en función a una serie de parámetros y en el caso de los distritos IOC, sobre la base de territorios indígena originarios campesinos que sean minoría poblacional dentro del municipio y que no se hayan constituido en autonomía; básicamente, es la forma en la que la ley ha previsto la organización territorial de los municipios; en tal razón y como segundo elemento, se tienen que los municipios se organizan territorialmente en distritos.