DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016

Fecha: 18-Ago-2016

Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del parágrafo V del artículo 77

La disposición citada, en su parte final prevé la existencia de una “Ley Municipal Electoral”, destinada a regular los requisitos y procedimiento para el ejercicio de las asambleas y cabildos, extremo que afecta la reserva de ley prevista en el art. 11.II.1 de la CPE, para el ejercicio de este mecanismo de democracia directa y participativa y su naturaleza jurídica.

A lo largo del trabajo de control previo de constitucionalidad de los proyectos de cartas orgánicas, se advirtió que algunos proyectos contenían disposiciones que preveían la elaboración de una “Ley de Régimen Electoral Municipal” que entre otros aspectos estaba destinada a regular las “Asambleas y Cabildos” como mecanismos de la democracia directa y participativa; en esa labor, este Tribunal Constitucional Plurinacional, falló en dos sentidos; así en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0045/2015, 0117/2015 y 0030/2016, se declaró la compatibilidad constitucional de este tipo de disposiciones; por otro lado, en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0036/2015, 0171/2015 y 0043/2016, las declararon incompatibles, considerando que en el art. 11.II.1 de la CPE, se establece una reserva de ley en favor del nivel central del Estado, y que el  art. 299.I.1 de la CPE, señala como una competencia compartida que solo se circunscribe al ámbito del “régimen electoral”; por tanto, no existe una prerrogativa constitucional que permita tal extremo.

Ahora bien, es evidente que en el modelo autonómico boliviano, el reparto y ejercicio efectivo de las competencias son complejas y actualmente atraviesan por un proceso de implementación a través de la elaboración de las normas institucionales básicas y el desarrollo legislativo - normativo de las ETA’s, ello implica un lento y largo proceso de consolidación del modelo, que necesariamente atravesará por cambios de concepción e interpretación del reparto y ejercicio competencial.

En el caso concreto, existe la necesidad de armonizar y unificar criterios, en esa línea, corresponde partir del estudio del art. 11 de la CPE, que señala que la forma de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, “(…) se define como democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de género.

Por lo pronto, el mismo parágrafo, define los instrumentos que integran la democracia directa y participativa, considerando en este grupo seis mecanismos de ejercicio directo, esto es, el referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.

De conformidad con el art. 71 de la LMAD, que atribuye al Estado central la exclusividad de legislar respecto a toda reserva legal incluida en el texto constitucional, que no se encuentre vinculada a las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, la Ley 026 de Régimen Electoral, parte por determinar el objeto y alcance de cada uno de los instrumentos de la democracia directa y participativa; señalando en primer lugar, que el referendo ‘es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público’ (art. 12); por su parte el art. 13.c de la misma disposición legal, establece que el referendo municipal recaerá únicamente en materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado.

De otro lado, el art. 39 de la misma disposición legal, prescribe que la consulta previa ‘es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada’.

Finalmente para fines de este análisis, el art. 35 de la LRE, define a las asambleas y cabildos como ‘mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y los ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo’.

Se advierte entonces que los instrumentos de ejercicio democrático directo y participativo, al tener naturalezas distintas, tienen su propio campo de acción, ejecución y medición e inclusive los agentes que los promueven y participan no siempre son los mismos: el referendo podrá activarse por iniciativa popular o estatal; la consulta previa, al ser obligatoria siempre responde a una iniciativa estatal; y los cabildos y asambleas no pueden activarse por iniciativa estatal, porque se trata de mecanismos deliberativos promovidos por la propia sociedad civil.

(…) sobre asambleas y cabildos, cabe reiterar que siendo mecanismos que nacen y se extinguen en la propia voluntad popular con fines estrictamente deliberativos, eventos en los cuales, solo puede intervenir el órgano electoral como observador (art. 37 de la LRE); no es competencia de ningún nivel de gobierno, generar o activar estos mecanismos, que justamente sirven para evaluar de manera independiente la gestión pública de los niveles de gobierno y como resultado de ello, poner a consideración de las autoridades respectivas, las visiones y perspectivas ciudadanas entorno a dicha gestión, sin que este enfoque, resulte vinculante para los encargados de gobernar;…”[29].