DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Control previo de constitucionalidad

El art. 410.II de la CPE, establece que: “La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

Bajo este mismo entendimiento debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una “Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”, entendiendo que debido a la generalidad del enunciado ‘…y las Leyes…’ dicha sujeción puede ser entendida tanto en relación a las leyes nacionales como a las provenientes de otras ETA, en cuyas relaciones no aplica una idea de subordinación (principio de jerarquía), sino la de reparto competencial (principio de competencia).

El art. 269 de la CPE, manda: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos; II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”.

Sobre la fijación de límites mediante norma institucional básica, la DCP 0008/2013, expresó: “…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II; Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; II. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.

El art. 5 de la CPE, establece la oficialidad de treinta y siete idiomas en el Estado boliviano, al referir lo siguiente: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco; II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”, por lo que en tal razón el proyecto de COM no puede establecer la oficialidad de idiomas toda vez que este aspecto le corresponde a la Norma Suprema.

El art. 272 de la CPE, señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

El art. 26 de la CPE, establece: “I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres (…)”.

El art. 194 de la LRE, estipula: “En caso, debidamente acreditado por las organizaciones políticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades legislativas nacionales, departamentales y municipales, el Tribunal Electoral competente habilitará al suplente correspondiente para asumir la titularidad. Esta regla también se aplicará para la sustitución de candidaturas uninominales”.

De acuerdo al artículo constitucional citado, todo ciudadano tiene derecho de participar libremente en el ejercicio y control del poder político; sin embargo, el artículo analizado prevé establecer que el ejercicio de la suplencia en el caso de los concejales se encuentre condicionado a la voluntad del concejal titular, disposición que es contraria al derecho fundamental citado; toda vez que, la asunción de la titularidad como concejal por parte de un suplente hace plenos los derechos políticos que a éste le asisten en ejercicio de dicho cargo, derechos que no pueden ser condicionados o supeditados a la voluntad de otro concejal.

Asimismo, en cumplimiento al mandato establecido por el art. 299.I.1 de la CPE, el art. 194 de la LRE, mencionó que: “En caso, debidamente acreditado por las organizaciones políticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades legislativas nacionales, departamentales y municipales, el Tribunal Electoral competente habilitará al suplente correspondiente para asumir la titularidad”; en cuyo entendido, no le corresponde establecer a la COM que en caso de cesación de funciones del concejal titular, se procederá a nueva elección por el cargo cesante; toda vez que, dicha disposición es contraria a lo que establece la referida Ley que desarrolla un mandato constitucional.

El artículo en análisis, con respecto a las sesiones reservadas, refiere: “En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público”; al respecto, la DCP 0004/2014 de 10 de enero, sobre similar disposición expresó lo siguiente: “El artículo en análisis dispone que debe transcurrir diez años, desde la sesión reservada para que las actas adquieran carácter público, sin embargo, esta disposición no prevé el levantamiento de la reserva por autoridad judicial, asimismo se inobserva el principio de transparencia que rige en la administración pública, vulnera además el derecho fundamental a la información, por otro lado impide el ejercicio del control social establecidos en los artículos 241 y ss. de la CPE, en este sentido una entidad autónoma municipal de acuerdo a las competencias asignadas por la Norma Suprema, no tiene necesidad de mantener la información pública en reserva por diez años, no guarda el principio de proporcionalidad, correspondiendo su incompatibilidad”.

Por su parte, el artículo que se analiza, pretende establecer que: “Las sesiones del Concejo Municipal, para ser válidas, se realizarán en un setenta y cinco por ciento (75%) en su sede oficial y en un veinte y cinco por ciento (25%) en un Distrito del Municipio”; en torno a ello, el art. 9.2 de la CPE, señala que la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese sentido, los actos de la administración pública municipal y en particular las decisiones asumidas por el órgano deliberante, no deben ser objeto de condicionamientos que confirmen su validez jurídica con posterioridad a su ejecutoria, debiendo considerarse que todo acto administrativo está sujeto al principio de eficacia por el que aquél debe alcanzar su finalidad o efecto que generalmente repercute en la ciudadanía, evitando todo tipo de dilaciones indebidas.

En ese entendido, condicionarse la validez de las determinaciones asumidas en las sesiones efectuadas por el Concejo Municipal con respecto a su realización en sede oficial o distrito municipal según porcentaje preestablecido, afecta a la seguridad jurídica como principio orientador de los actos administrativos ejecutados en cumplimiento a dichas determinaciones del órgano deliberante, similar entendimiento se asumió en la DCP 0011/2013.

Por último, corresponde señalar que el artículo en análisis, pretende establecer que: “Serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores”, precepto sobre el cual deben considerarse los límites de la potestad administrativa; al respecto, la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, entendió que “... tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo por ella establecido; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad, como lo ha reconocido este Tribunal en la SC 1173/2003-R, de 19 de agosto”; razonamientos en virtud de los cuales, se entenderá la compatibilidad del precepto analizado.

El artículo en análisis, contiene un precepto indeterminado a momento de tratar sobre la reincorporación del concejal titular mismo que textualmente establece que: “Un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de”; en tal razón, por principio de seguridad jurídica que debe otorgar esta norma institucional básica, este Tribunal se encuentra impelido en observar esta disposición; toda vez que, la misma no manda ni estipula precepto normativo alguno, más por el contrario deja en suspenso lo concerniente a la reincorporación del concejal titular.

Sobre el precepto analizado, debe considerarse que la figura de la suspensión no se adecúa a lo contemplado por la Norma Suprema, misma que hace referencia a la pérdida de mandato como consecuencia de una causal de alejamiento de la autoridad electa respecto al cargo ejercido, entendimiento arribado en aplicación análoga de los arts. 157 y 170 de la CPE, por lo cual, no corresponde hacer referencia a una suspensión definitiva como pretende establecer el nomen iuris y el contenido del artículo analizado del proyecto de COM; y, en el entendimiento asumido por la DCP 0005/2014 de 10 de enero, ante similar disposición, este Tribunal se encuentra impelido a observar la disposición que se analiza.

El art. 163 de la CPE, en sus numerales 10, 11 y 12 dispone: “(…) 10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirán sus observaciones a la Comisión de Asamblea. 11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. 12. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea”.

En consideración a esta normativa constitucional referida al nivel central del Estado, aplicada de manera análoga a las ETA, en este caso municipales, debe considerarse que en el marco de los principios de coordinación y cooperación interorgánica (art. 12.I de la CPE), si bien el alcalde municipal, como titular del órgano ejecutivo, se encuentra facultado para promulgar las leyes emitidas por el ente deliberante, esto no debe implicar que esta autoridad ejecutiva se encuentre obligada a efectuar la promulgación de una ley, (más aún cuando si esta determinación se encuentra fundamentada o sustentada), teniendo el concejo municipal, ante esta negativa o cumplimiento de plazos, la posibilidad de promulgar la ley que dicho órgano emitió de manera análoga al procedimiento establecido por la Ley Fundamental para la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 163.12 de la CPE), y que en el presente caso ha previsto el estatuyente según se advierte del procedimiento establecido en el art. 31 del proyecto de Carta Orgánica de Bermejo; por lo que, en armonía con lo establecido por la Norma Suprema, y considerando lo definido por el estatuyente en esta última disposición citada, corresponde observar el artículo que se analiza.

El art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Por su parte, el principio de autogobierno inserto en el art. 270 de la CPE, es definido, conforme el desarrollo efectuado por el art. 5.6 de la LMAD, en los siguientes términos: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado”.

La disposición que se analiza, refiere que, la posesión del alcalde le corresponderá al juez de partido de la sección de provincia de la jurisdicción, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 269.I de la CPE, la organización territorial del Estado no contempla a las secciones como indicador de organización territorial, razón por la cual no le corresponde a la Carta Orgánica referirse de manera categórica que la posesión del alcalde se realizará ante el juez de partido de sección.

Por su parte, el art. 286 de la CPE, establece que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”; entonces, ante la ausencia del ejecutivo municipal corresponderá que un alcalde suplente asuma el cargo, y ante el alejamiento definitivo del alcalde posterior a la mitad de su mandato, un sustituto asumirá el cargo, pero no así uno interino como expresa el precepto que se analiza, aspectos que deben ser considerados y adecuados por el Concejo Municipal de Bermejo.

Sobre el enunciado contenido en el parágrafo I, en conexitud con el entendimiento asumido sobre el art. 14 parágrafo I numeral 1 del proyecto de COM, mediante la presente Declaración Constitucional Plurinacional, y resguardando la coherencia interna del precepto en análisis, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…que trabajan en el Municipio Autónomo de Bermejo…” con la Norma Suprema, debiendo tenerse presente que es la entidad territorial autónoma la que goza de cualidad autonómica y no así la unidad territorial.

El art. 233 de la CPE, dispone que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

Al respecto, sobre similar disposición, este Tribunal entendió que: Según la norma constitucional todos los que desempeñan funciones públicas son funcionarios públicos, dentro de éstas se encuentran los que desempeñan cargos electivos, los designados y los de libre nombramiento; establece también que los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa con excepción de los que desempeñan cargos electivo, los designados y de libre nombramiento; empero, éstos no por el hecho de que no forman parte de la carrera administrativa, dejan de ser funcionarios públicos.

El art. 272 de la CPE establece: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Sobre el particular, este Tribunal entendió lo siguiente: “El mandato del artículo observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no presten los servicios necesarios. La Carta Orgánica no debería establecer ningún tipo de condicionante para el ejercicio de una competencia exclusiva” (DCP 004/2014); “En atención a las normas constitucionales citadas, debe señalarse que el ejercicio de las competencias exclusivas del gobierno municipal obedece entre otros al principio de gradualidad, sin que se encuentren condicionados a circunstancias como la imposibilidad de que iniciativas o administración privada puedan prestarla, sino el ejercicio efectivo de sus facultades por sus órganos en el ámbito de su jurisdicción, competencia y atribuciones, de acuerdo a sus capacidades” (DCP 005/2014), en consideración a esta jurisprudencia este Tribunal se ve impelido de declarar la incompatibilidad de este precepto, así como el texto in fine del parágrafo I del artículo analizado, toda vez que declarada la incompatibilidad de la frase observada el texto in fine del referido parágrafo resultará incongruente con el resto de la disposición.

El art. 271.I. de la CPE establece: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

El art. 75 de la LMAD dispone: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos”.

En el marco de estas disposiciones, se entenderá la compatibilidad del precepto analizado en tanto se interprete que la Ley Municipal sobre mecanismos y procedimientos de transferencia referida en este artículo se enmarque en el ámbito operativo que deberá observar el municipio para la transferencia de competencias en el marco dispuesto por el art. 271.I de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. En esta interpretación se entiende la compatibilidad de la disposición analizada.

El art. 272 de la CPE establece “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

El art. 298.II.25 de la CPE dispone que la “Promoción de la cultura y conservación del patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible de interés del nivel central del Estado” son competencia exclusiva del nivel central del Estado.

El art. 302.I. 15 y 16 de la CPE establece que “Promoción y conservación del patrimonio natural municipal” y “Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal” son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción.

En este marco normativo y lo entendido por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se entiende que la ETA municipal no puede extralimitar el ejercicio de sus competencias pretendiendo realizar la preservación, mantenimiento y conservación de bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos “de la Nación”, debiendo limitar el ejercicio de sus competencias sobre aquellos bienes municipales conforme lo establece el art. 302.I. 15 y 16 de la CPE, con respecto a las acciones referidas, procurando no invadir las competencias de otros niveles de gobierno al referirse a bienes “de la Nación”.

El art. 302.I.5 y 43 de la CPE establece que “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”; y “Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector” se constituyen en competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción.

El art. 361.I de la CPE, establece: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización”.

Sin embargo, el art. 362.II de la Norma Suprema dispone “Los contratos referidos a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos deberán contar con previa autorización y aprobación expresa de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En caso de no obtener esta autorización serán nulos de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial ni extrajudicial alguna”.

Respecto a la participación en la exploración de hidrocarburos, la DCP 0042/2014 de 25 de julio entendió lo siguiente: “El constituyente boliviano entiende que las actividades más importes de la cadena productiva, corresponden a la exploración y explotación de hidrocarburos, tanto por la transcendencia de la información que generan, como por los riesgos que se asumen, tomando en cuenta que en ambas fases es mayor el carácter aleatorio de este tipo de contratos y por tanto también es mayor el riesgo de las inversiones realizadas.

En vista de los riesgos económicos y financieros que conllevan estas operaciones, el constituyente boliviano, ha previsto que las entidades territoriales autónomas departamentales y municipales, puedan participar en la cadena productiva de hidrocarburos, pero solo en cuanto a la industrialización, distribución y comercialización; desestimando esta participación en cuanto a la exploración y explotación de hidrocarburos, tal como se desprende de la competencia exclusiva definida en el art. 300.I.33 de la CPE”.

En consecuencia el término “…exploración…” contenido en el parágrafo IV del art. 85 del proyecto de Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo enmarcar su participación en lo concerniente a lo establecido en el art. 302.I.43 de la Norma Suprema.

Con relación al manejo de cuencas la DCP 0047/2014 entendió que: “…se tiene que el art. 299.II.11 de la CPE, determina que la competencia relativa a “Protección de cuencas” es de carácter concurrente. Por su parte, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no efectúa desarrollo alguno en relación a esta competencia en favor del nivel municipal; sin embargo, como bien expresó la SCP 2055/2012 de 16 de octubre sobre el particular, los alcances determinados en dicha norma para las competencias concurrentes nos son limitativos, pues bien pueden ser ampliados por la legislación sectorial.

Bajo esta interpretación, se entiende la compatibilidad del parágrafo siempre que en lo referente al manejo de cuencas su aplicación se ciña a la legislación sectorial que emita el nivel central del Estado, conforme dispone el art. 297.I.3 de la CPE para el caso de las competencias concurrentes”, por lo que en el marco de este entendimiento corresponderá declarar la compatibilidad de los parágrafo II y III del art. 87 del proyecto de Carta Orgánica.

El art. 272 de la CPE establece “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

El art. 339.II de la CPE ha establecido que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, por su parte, la DCP 0047/2014 entendió lo siguiente: “De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una Ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno, marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.

En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una calificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción casi literal de los arts. 84, 85, 86, 89 y 91 de la Ley de Municipalidades, la cual ha sido abrogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, norma ésta que al cumplir el principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, resulta ser transitoriamente idónea para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado, mientras se emita una ley especial de nivel central que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente específicamente para este efecto”.

Ahora bien, de la lectura del artículo citado se advierte que el proyecto de Carta Orgánica realiza una calificación de los bienes de la ETA municipal en activos fijos y de capital, bienes de dominio público y bienes de dominio municipal, sin considerar que de acuerdo a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, dicha calificación corresponde a la ley del nivel central del Estado de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada.

El art. 339.II de la CPE establece “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

La DCP 0011/2013, refiriéndose sobre el art. 339.II de la CPE, entendió lo siguiente: “La norma constitucional citada de manera expresa dispone reserva de ley sobre la calificación de bienes del Estado, en ese sentido sobre la reserva de ley contenida en la Ley Fundamental, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2055/2012 ha establecido que debe ser el nivel central del Estado quien la desarrolle, en el mismo sentido señala el art. 71 de la LMAD, en consecuencia la Carta Orgánica como norma institucional básica no se constituiría en instrumento idóneo para establecer la calificación de bienes del Estado, que como se tiene dicho la Norma Suprema a establecido que sea una ley formal del nivel central del Estado quien desarrolle la calificación de bienes del Estado”. Ahora bien, el artículo en análisis pretende establecer implícitamente una calificación de bienes inmuebles sujetos a régimen jurídico privado; sin embargo, esta calificación debe ser establecida por ley del nivel central del Estado tal como estableció este Tribunal.

Del análisis del presente artículo se advierte que el mismo realiza una calificación de bienes que difiere de lo establecido en la normativa emitida por el nivel central del Estado, en cuyo entendido no se adapta ni se replica lo establecido por la Ley 482 sobre calificación de bienes; por lo que, en tal razón, en conexitud con el entendimiento asumido sobre el art. 93 del proyecto de Carta Orgánica, corresponde declararse la incompatibilidad del precepto analizado, así también lo entendieron las DCP 0035/2014 de 27 de junio, 0026/2013 de 29 de noviembre, entre otras.

El art. 241 de la CPE establece que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

De la normativa constitucional citada, se infiere que corresponde a la sociedad civil organizada participar en el diseño de las políticas públicas y que ésta misma se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social; en este sentido, corresponde señalar que las entidades del Estado deben generar espacios de participación y control social por parte de la sociedad, no correspondiéndoles limitar el ejercicio estos. Ahora bien, el precepto en análisis establece que la ETA coordinará con las organizaciones locales legalmente establecidas la normativa sobre administración tributaria, disposición que se entenderá compatible con la Constitución Política del Estado en tanto no se entienda como la exclusión de otros actores sociales, ni como el ejercicio de un cogobierno; toda vez que, si bien la sociedad civil organizada puede participar en el diseño de las políticas públicas por mandato constitucional, la administración pública debe velar que se cumplan los principios que la rigen, mismos que se encuentran establecidos en el art. 232 de la Norma Suprema, debiendo interpretarse que este artículo, al referirse a “…organizaciones locales legalmente establecidas…” se refiere a aquellas que se encuentran en el marco de la Ley de Participación y Control social, interpretación en virtud del cual se entenderá la compatibilidad de la disposición analizada.

El art. 272 de la CPE establece que “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Con relación al ámbito jurisdiccional para el ejercicio de las competencias, la SCP 2055/2012 entendió lo siguiente: “De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.

i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Con respecto al artículo sometido a control de constitucionalidad, se advierte que el mismos hace referencia al control fiscal, señalando que éste será efectuado por auditoría interna, externa, forense y la Contraloría General del Estado, subsecuentemente pretende disponer que el ejercicio del control fiscal será establecido por Ley Municipal; sin embargo, toda vez que el artículo relaciona al control fiscal con el Sistema de Control Gubernamental al implicar a diferentes tipos de auditorías y la Contraloría General del Estado, debe considerarse que el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo no cuenta con facultad legislativa sobre el referido Sistema, mismo que se constituye en una competencia de carácter concurrente, razón por la cual este Tribunal se encuentra impelido en observar la disposición que se analiza.

El art. 271.I de la CPE establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.