DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Sobre el numeral 38

Sobre el particular, corresponde señalar que esta solicitud al concejo municipal no puede entenderse como una licencia que pide el alcalde municipal a este órgano legislativo, correspondiendo ésta, cuando la ausencia del ejecutivo municipal supere los diez días, en caso de misión oficial en aplicación análoga del art. 173 de la CPE; así lo entendió la DCP 0035/2014 de 27 de junio, al señalar: “Como se tiene ya expresado, el Concejo Municipal ha perdido la naturaleza de “máxima autoridad del gobierno municipal” que le era otorgada por el art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM) y, en el actual esquema constitucional, la relación entre Ejecutivo y Legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de órganos de gobierno.

Sin embargo, siguiendo por analogía el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE para el caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes oficiales del Alcalde, solo cuando la ausencia sea mayor a diez días como dispone el merituada disposición constitucional”. Correspondiendo en los demás casos que el alcalde municipal comunique al concejo municipal su ausencia temporal del cargo a efectos de la designación del alcalde suplente, que no debe entenderse como una relación de dependencia del órgano legislativo sobre el ejecutivo, sino por el contrario, debe interpretarse en el marco de la cooperación y coordinación interorgánica entre el órgano legislativo y el ejecutivo municipal.

Ahora bien, este procedimiento no puede encontrarse en un reglamento interno, toda vez que en el marco del principio de independencia y separación de órganos, no corresponde que el alcalde municipal se someta a un reglamento interno del ente deliberante, así como no corresponde que los concejales municipales lo hagan a un reglamento interno del órgano ejecutivo municipal; toda vez que, cada uno de estos órganos cuentan con su reglamentación interna propia para su administración y asuntos internos; por lo que, en observancia del principio de independencia y separación de órganos (art. 12 de la CPE), corresponde a este Tribunal observar el precepto analizado.