DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015

Fecha: 28-Jul-2015

II. El derecho a la participación comprende: (…) 4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios

El art. 26.II.4 de la Norma Suprema, establece: “(…) II. El derecho a la participación comprende: (…) 4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios” (las negrillas y el subrayado son agregados).

El art. 30 de la Ley Fundamental, expresa: “(…) II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos (…) 5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado. (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. (…) 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado. III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”.

Por su parte, conforme a los derechos enunciados en el art. 30.II de la Ley Fundamental y a lo determinado en el parágrafo III del referido artículo que establece como función del Estado garantizar, respetar y proteger los derechos de las NPIOC, consagrados en la Norma Suprema y la ley, la ETA no debe limitarse a establecer que serán concejales aquellos que son elegidos por sufragio universal; sino así también, aquellos que son electos por normas y procedimientos propios como son los representantes de las NPIOC que se constituyen en concejales municipales, así lo entendió la DCP 0003/2014, al establecer que: “Se interpreta entonces que la representación de las minorías indígenas existentes dentro del territorio municipal a la que se hace referencia en el parágrafo II de la disposición constitucional transcrita, debe materializarse, conforme el parágrafo I, en una concejala o concejal y no en un nuevo tipo de autoridad edil, autoridades que serán electas efectivamente conforme las normas y procedimientos propios de la NPIOC en cuestión, pero que una vez en el ejercicio de sus funciones asume el rol concejal con los derechos y obligaciones propias de dicha investidura pública, asumiendo formalmente la representación de toda la circunscripción municipal y no solo la correspondiente a la de su pueblo”; entonces, la COM no puede establecer que solamente son concejales aquellos elegidos mediante sufragio universal, sino que a efectos de garantizar, respetar y proteger los derechos de las NPIOC consagrados en la Constitución y las leyes respectivas, deberá referirse también a los representantes de las NPIOCs ante el Concejo Municipal, que serán elegidos de acuerdo a normas y procedimientos propios.

Ahora bien, el art. 12.I del proyecto de COM, establece que el Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidos mediante sufragio universal, sin contemplar a los representantes de la NPIOCs que pudieran encontrarse en la jurisdicción municipal de Bermejo; razón por la cual, en el razonamiento precedentemente desarrollado, se entiende que el precepto en análisis es incompatible con el art. 284.II de la Norma Suprema.