DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Sobre el numeral 17

Entonces, de acuerdo a las dos competencias descritas en materia internacional, se observa que el constituyente estableció una configuración de materias como categorías excluyentes; es decir, por un lado determinó a la política exterior como competencia de carácter privativo, y por otro lado, estableció a las relaciones internacionales como competencia de carácter compartido entre el nivel central del Estado y las ETA; empero, en ambas competencias, el titular de la legislación es el nivel central del Estado, debiendo agotar la legislación en cuanto a la competencia privativa, en tanto que respecto a la competencia compartida debe establecer sólo una legislación básica de la materia.

En el marco de la distribución competencial el nivel central del Estado, se emitió la Ley de celebración de tratados -Ley 401 de 18 de septiembre de 2013-, en cuya Disposición Adicional Segunda, dispone que: “En el marco de lo previsto en el numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, que reconoce a la política exterior como una competencia privativa del nivel central del Estado, se deberá elaborar la norma que regule el relacionamiento interinstitucional de las entidades territoriales autónomas, conforme a lo establecido en el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 299 del texto constitucional, a tal efecto:

En ese marco, sobre las “Relaciones Internacionales”, la legislación básica previó que el ius legationis, el treaty making power o el atributo de soberanía en el derecho internacional es de carácter operativo e irreversible del Estado Plurinacional de Bolivia y se ejerce únicamente a través el nivel central del Estado; por lo que, las relaciones internacionales de las ETA deben ser entendidas como relaciones de carácter interinstitucional, pues las mismas no detentan soberanía y por tanto no constituyen estatidad que les permita intervenir por si mismas en las relaciones con otros Estados.

Con respecto a similar disposición, la DCP 0003/2014 de 10 de enero, sostuvo: “La ejecución de los programas, planes y proyectos es, por regla general, una actividad de naturaleza ejecutiva; sin embargo, estos deben efectivamente estar previamente aprobados por el deliberante municipal en el POA-Presupuesto anual o en las modificaciones presupuestarias efectuadas conforme a ley.

En este contexto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase ‘…programas y proyectos…’, bajo el entendido de que estos ya forman del POA-Presupuesto anual aprobado para la gestión y como herramientas administrativas/ejecutivas, no pueden ser nuevamente sometidos a consideración del deliberante municipal”. Así también lo entendió la DCP 0035/2014 de 27 de junio.