DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Sobre el parágrafo V

El art. 284 de la CPE, precisa que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”.

En ese marco normativo, se infiere que el constituyente dispuso que sea el nivel central del Estado el que regule sobre la forma de elección de autoridades nacionales y subnacionales; y en efecto, de acuerdo al art. 298.II.1 de la CPE, se entiende que se refiere al régimen “para” la elección de autoridades subnacionales en lo concerniente a las ETA; sin embargo, el mismo es de orden procesal; es decir, quien realiza el régimen y lleva adelante los procesos eleccionarios es el nivel central del Estado; en cuanto al régimen “para” la elección de autoridades subestatales lo desarrolla en órgano legislativo de dicho nivel y cuando se trata de llevar adelante los procesos eleccionarios lo desarrolla el mismo a través del órgano electoral; es en ese ámbito, que se desarrolla la competencia exclusiva del nivel central del Estado establecida en el art. 298.II.1 de la CPE, entonces no se constituye en competencia de la ETA municipal establecer la forma de elección de sus autoridades mediante ley municipal.

Por otra parte, se debe considerar que el art. 284.III de la Ley Fundamental, establece que los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales; por lo que, se entiende que de acuerdo a lo precedentemente desarrollado, estos criterios se encontraran en una ley emitida por el nivel central del Estado; sin embargo, se establece que la COM definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción; ahora bien, la Carta Orgánica realiza una reserva de ley en virtud de la cual el Concejo Municipal, conforme a los criterios establecidos por la ley emitida por el nivel central del Estado, debe emitir legislación de acuerdo a la realidad del municipio sobre elección de sus autoridades; en ese entender, se puede afirmar que si bien la Ley del Régimen Electoral (LRE) establece criterios poblacionales para la elección de concejales municipales, la ETA municipal aplicará el criterio poblacional que se adecúe a su realidad, siempre en los marcos establecidos por la ley del nivel central, interpretación en virtud de la cual se entenderá la compatibilidad del resto del precepto que se analiza.