DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización

El art. 137 de la LMAD dispone: “I. La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos. II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley. III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. IV. Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente Artículo” (negrillas agregadas).

El artículo que se analiza pretende establecer una limitación al ejercicio de la facultad fiscalizadora del órgano legislativo municipal, determinando que este solo podrá realizar un control ex post a las ejecuciones realizadas por el órgano ejecutivo municipal incluyendo la realización de un control técnico posterior a los contratos firmados por el ejecutivo municipal, precepto que restringe la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal toda vez que éste se encontraría limitado de realizar actos de fiscalización sobre proyectos en ejecución u otros anteriores a su aprobación, asimilando la facultad fiscalizadora ejercida al interior de la ETA municipal con el control gubernamental ejercido por la Contraloría General del Estado, entendiéndose que esto impedirá la fiscalización de proyectos al ejecutivo municipal ex ante o durante la ejecución de los mismos, razón por la cual corresponde declarar la incompatibilidad de la disposición que se analiza.