DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2015

Fecha: 26-Feb-2015

Control previo de constitucionalidad

Al respecto corresponde señalar que no puede constituir objeto de la Carta Orgánica, el organizar e instituir el control social, toda vez que conforme señala el art. 241.V de la CPE, es la sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social y conforme señala el parágrafo VI del mismo precepto constitucional, las entidades del Estado generarán los espacios de participación y control social.

El art. 1 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, consigna en su redacción la frase “y constitucional”, término que se atribuye a la Carta Orgánica, cuando se señala que estas se constituye en la norma institucional básica y constitucional del ordenamiento jurídico interno del municipio de Colcapirhua, el cual además conllevaría a una confusión en la aplicación de dicha disposición, toda vez que conforme se tiene del art.  60.I de la LMAD, aplicable en el presente caso en función a lo establecido por el art. 271.I de la CPE,  tan solo se le asigna a la Carta Orgánica al igual que los Estatutos Autonómicos el carácter de norma institucional básica,  y no así el carácter de norma constitucional, ya que puede ser entendida, como equiparable a la Constitución Política del Estado y no sujeta a la misma.

El art. 8.I del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, si bien establece que la autonomía municipal es la cualidad gubernativa que adquiere el Gobierno Autónomo  Municipal de Colcapirhua, y consiste en la elección directa de autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos; y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora, deliberativa y ejecutiva por los órganos del gobierno municipal en el ámbito de la jurisdicción territorial, también señala que ese ejercicio de la mencionadas facultades, será en el ámbito de las competencias establecidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Carta Orgánica y la ley; haciendo entender que las competencias están establecidas por la Ley Fundamental, la Carta Orgánica y la ley; sin embargo, conforme se tiene del Capitulo Octavo, Distribución de competencias, del Titulo I Organización  territorial del Estado, de la tercera parte de la Constitución Política del Estado, se tiene que las competencias  están establecidas en el catálogo competencial de la norma fundamental, la cual regula su distribución a partir de sus arts. 297 al  304 de la CPE.

De igual forma la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa, por mandato del art. 271.I de la CPE, regula la transferencia  y delegación  competencial, así en su título V regula con relación al Régimen competencial, entonces, conforme a los argumentos referidos, mal podría el estatuyente afirmar que las competencias están establecidas por la Carta Orgánica,  ya que es la norma fundamental  la que las regula a través de su asignación en el catálogo competencial y no así la Carta Orgánica.

Asimismo en cuanto a la forma democrática participativa, establece que esta se desarrolla por medio  del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa,  y que las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.

Conforme el precepto constitucional señalado, establece el mandato de la directa aplicabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, y de la igualdad de garantías para su protección, además que los derechos y sus garantías sólo pueden ser regulados por ley; sin embargo el art. 13.I del proyecto de la Carta Orgánica Municipal,  ha establecido en cuanto a los derechos consagrados por la Carta Orgánica, que estos serán ejercidos conforme con las leyes municipales que reglamenten su ejercicio, lo que implica que el ejercicio de los referidos derechos está sujeto a una previa reglamentación, aspecto que contradice el art. 109 de la CPE, toda vez que los derechos son directamente aplicables, no precisan para su ejercicio o cumplimiento de una reglamentación previa.

Además corresponde señalar que las leyes, al constituir normas jurídicas, emitidas por una autoridad u órgano competente, de carácter general, obligatorio y abstracto, no reglamentan, sino regulan un determinado aspecto o situación, en cambio las normas reglamentarias son aquellas que se emiten propiamente para la aplicación de una ley o ejecución de la misma.

De otra parte la Ley de Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 6.I.1, ha definido a la Unidad territorial como: “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”, de igual forma en el parágrafo II.1 de dicho artículo, también se ha definido a la entidad territorial como “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley”.

En este entendido, el Gobierno Autónomo Municipal constituye la entidad territorial, es decir la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confiere la Constitución Política del Estado y la Ley  Marco de Autonomías, por lo que de acuerdo al art. 283 de la CPE, es esta entidad territorial, constituida como Gobierno Autónomo Municipal, la que está conformada por un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcade, con facultades reglamentaria y ejecutiva; sin embargo, el art. 16.I del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, establece que la gestión gubernativa del municipio de Colcapirhua se ejerce mediante la distribución de su acción en dos órganos independientes, señalando al Órgano Legislativo o Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo, es decir en clara confusión entre la entidad municipal con la unidad territorial, ya que la gestión gubernativa no le corresponde al municipio, como unidad territorial, sino más bien al Gobierno Autónomo Municipal, como entidad territorial, quien además conforme el art. 283 de la CPE, esta conformado por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

El art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Asimismo, el art. 2 de la Ley Fundamental, también señala que: “Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, estos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

De dichos preceptos constitucionales, se tiene que constituyendo uno de los derechos de la naciones y pueblos indígenas originario campesinos la participación en los órganos e instituciones del Estado, la  norma fundamental también ha previsto que en los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos que no constituyan autonomía indígena originaria campesina, estos puedan elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal, consiguientemente este hecho debe estar reflejado en la Carta Orgánica al constituirse en un derecho expresamente reconocido por la Constitución Política del Estado.

El art. 24 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, establece que el Concejo Municipal, es la máxima autoridad legislativa, deliberativa y fiscalizadora del Gobierno Autónomo Municipal y que se encuentra integrado por concejalas y concejales en el número y forma  determinada por la presente Carta Orgánica y la Ley del Régimen Electoral, evidenciándose de dicha disposición legal, que el estatuyente no ha previsto en su redacción la representación de los pueblos indígenas originario campesinos  ante el Concejo Municipal, aspecto que ingresa en franca contradicción con los preceptos constitucionales señalados, ya que se desconoce el derecho de los pueblos indígenas originario campesinos de participar en la composición de los órganos e instituciones del Estado.

De otra parte dicha disposición también señala que el Concejo Municipal se encuentra  integrado por Concejalas y concejales en el número y forma determinada por esta Carta Orgánica y la Ley del Régimen Electoral; sin embargo, conforme se tiene del art. 284.III de la CPE,  la cual señala que la ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales,  se tiene que constituye una ley del nivel central la que determine los criterios generales para la elección y el cálculo del número de los concejales, constituyendo dicha normativa, la Ley del Régimen Electoral; sin embargo, es la Carta Orgánica, la que define su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción, aspecto que no se prevé en la redacción del art. 24 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.  

Con relación a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA, la citada DCP 0003/2014, señala lo siguiente: “En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo”.

De igual forma corresponde señalar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada Ley de Municipalidades, la Ordenanza Municipal tenía matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos, sean éstos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado, en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía y tomando en cuenta que el art. 410.II de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la Ordenanza Municipal, conviene señalar que no es constitucionalmente admisible, que el Concejo Municipal emita Ordenanzas Municipales como normas generales con características propias de una ley, puesto que en el ejercicio de sus facultades, los gobiernos autónomos municipales pueden emitir leyes y decretos que tienen la característica de ser normas con alcance general.

El  inciso b) del art. 43 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, establece como una de las facultades del Órgano Ejecutivo, la facultad reglamentaria, entendida como aquella  potestad para emitir decretos municipales que reglamenten las leyes municipales, así como, la emisión de otras normas para el ejercicio de sus atribuciones y competencias; sin embargo,  al respecto cabe señalar que si bien la facultad reglamentaria implica la emisión de decretos municipales para reglamentar las leyes, dicha facultad no puede circunscribirse solo a la reglamentación de leyes municipales, ya que en el ejercicio de las competencias concurrentes, en las que conforme se tiene del art. 297.I.3 de la CPE, le corresponde al nivel central del Estado la legislación y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas, el nivel municipal, puede reglamentar no solo las leyes municipales, sino en este caso las leyes nacionales.

El art. 45.III del proyecto de  la Carta Orgánica Municipal,  establece que todo acto que no se ajuste a las formas señaladas en el  numeral I y II del mencionado artículo y a las establecidas en el Decreto de Organización del Órgano Ejecutivo carecerá de valor legal,  disposición de la que se evidencia que el estatuyente realiza una regulación genérica y ambigua al señalar “Todo acto”, ya que no precisa el tipo de acto al que se refiere, generando cierta imprecisión que vulnera el principio de seguridad jurídica, conforme señala el art. 9.2 y 178 de la CPE.

El art. 238 de la CPE, establece en cinco numerales las causales de inelegibilidad señalando como la tercera causal la siguiente: “No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad: 3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado  a éste, al menos tres meses antes  al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República”, es decir  dicho  precepto constitucional en su numeral 3) establece que no pueden acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hubieran renunciado a dichos cargos con anterioridad de tres meses antes del día de la elección, exceptuando de dicha causal al Presidente y el Vicepresidente de la República; sin embargo, el art. 49, si bien establece  causales de inelegibilidad en observancia de las señaladas en los numerales, 1, 2, 4 y 5 del art. 238 de la CPE; sin embargo, no consigna adecuadamente la causal establecida en el numeral 3 del mencionado precepto constitucional, toda vez que de manera genérica señala que no podrán ser candidatas o candidatos a cargos electivos municipales, “Las servidoras o servidores públicos municipales, que no hayan  renunciado a éste, al menos tres (3) meses antes del día de la elección”, siendo que el art. 238.3 de la CPE, específica que aquellos que no podrán acceder a cargos públicos electivos, serán quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento y no hayan renunciado a dichos cargos al menos tres meses antes del día de la elección.

II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no  constituyan  una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán  elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

Tal como dispone el mencionado precepto constitucional, la ley que determina los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales, constituye la Ley del Régimen Electoral, la cual con relación a la elección de Concejalas y Concejales en su art. 72 señala: “Las Concejalas y los Concejales se elegirán  en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico.

f)   El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrán cinco (5) Concejalas o Concejales, municipios de entre  quince mil uno (15.001) y cincuenta mil ( 50.000) habitantes tendrán  hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuenta mil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta nueve (9) Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tiene más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta once (11) Concejalas o Concejales”.

De igual forma el art. 73 de la Ley del Régimen Electoral, con relación a la asignación de escaños señala: “En cada municipio se asignarán  escaños, entre las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel municipal, a través del sistema proporcional, según el procedimiento establecidos para la distribución  de escaños plurinominales en la presente Ley”.

De las disposiciones legales señaladas se tiene que los criterios generales  para la elección y el cálculo del número de concejalas y concejales municipales ya han sido establecidos por la Ley del Régimen Electoral, correspondiéndole a la Carta Orgánica definir su aplicación de acuerdo a su realidad y condiciones específicas. 

Sin embargo, el art. 50 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal en su parágrafo I.; si bien, establece que los concejales titulares o suplentes serán elegidos en sufragio en sujeción al procedimiento establecido en la del Régimen Electoral; sin embargo, también regula que dicha elección estará sujeta a otro procedimiento, el mismo  desarrollado en los incisos a), b), c) y d), del mencionado art. 50, los cuales constituyen criterios generales ya establecidos para la elección de las concejalas y concejales, por el mencionado art. 72 de la Ley del Régimen Electoral, por lo que el estatuyente al reiterar los criterios general ya establecidos como otro procedimiento establecido por la Carta Orgánica, genera imprecisión en su redacción, conllevando una inseguridad jurídica para los habitantes del Municipio de Colcapirhua, además de que no puede regular aspectos que ya fueron regulados por otros niveles del Estado.

De otra parte también conviene señalar que el art. 50.I del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, omite referir, con relación a la representación de las naciones o pueblos indígena originario campesino que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, ante el Concejo Municipal, omitiendo de esta manera una de las formas de la democracia, como es la democracia comunitaria, aspecto que es contrario a lo establecido por los arts. 11.II.3 y 284.II de la CPE. En este entendido se sugiere incluir a los representantes de las naciones o pueblos indígenas originarios campesinos, a efectos de su representación ante el Concejo Municipal.

Sin embargo, el art. 51 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, establece que  las candidatas o candidatos al Concejo Municipal además de cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, deben cumplir con los “siguientes requisitos”, si bien señala entre ellos a los contenidos en el art. 287 de la CPE, el estatuyente en los incisos a, c, e, g y h del art. 51 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, nuevamente reitera las condiciones generales establecidas por el art. 234 de la CPE,  aspecto que genera imprecisión y puede conllevar a una inseguridad jurídica.

De igual forma el art. 51 inc. f) del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, establece como otro requisito a ser cumplido, lo siguiente: “No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad  establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la presente Carta Orgánica”; sin embargo, cabe precisar que los casos de prohibición y de incompatibilidad están establecidos en los arts. 236 y 239 de la CPE, no pudiendo el estatuyente establecer que dichas causales de prohibición y de incompatibilidad están regulados por la Carta Orgánica, más aun cuando el 234.5 de la Ley Fundamental, señala como condición general para acceder al desempeño de las funciones públicas el no estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.

Asimismo, en el inc. h) del art. 50 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, también señala como otro requisito además del establecido por la Constitución Política del Estado, lo siguiente: “Hablar al menos dos idiomas oficiales del País o del municipio de Colcapirhua”, aspecto que contradice el art. 234.7 de la CPE, toda vez que dicho numeral del referido precepto constitucional establece como condición general para el desempeño de las funciones públicas, lo siguiente: “7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”, no correspondiendo al estatuyente establecer otra  condición distinta a la enunciada.

El art. 157 de la CPE, señala que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días  de trabajo  continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.

Si bien conforme la norma constitucional señalada, las casuales establecidas para perdida de mandato constituyen aquellas por el que un asambleísta puede perder su mandato; sin embargo, dicha regulación corresponde ser aplicada por abstracción para las  Concejalas y concejales, al constituir las mismas autoridades electas.

El art. 54 del presente proyecto en revisión, consigna en su redacción la frase: “siempre y cuando la falta no amerite la perdida de mandato”, la misma que es contraria a la norma fundamental, toda vez que ninguna falta administrativa en la que pudieran incurrir las Concejalas y Concejales, puede constituir una causal para la perdida de mandato, ya que las mismas están establecidas por el art. 157 de la CPE, precepto constitucional aplicable por abstracción.

El art. 56 del proyecto en revisión, regula con relación a la convocatoria de suplentes, señalando que: “I. Aprobada la suspensión permanente o temporal y/o  autorizada la licencia extraordinaria o especial, el Pleno convocará  al suplente respectivo de forma personal o por intermedio  de la organización política a la que pertenece para efectos de la habilitación  respectiva”.

Además al respecto de la suspensión permanente cabe referir que los entendimientos jurisprudenciales, refiriéndose a la suspensión definitiva,  han señalado que la misma no esta contemplada en la Constitución Política del Estado, ya que la Norma Suprema sólo hace referencia a la pérdida de mandato, en sus arts. 157 y 170, por lo que en abstracción de dichos preceptos constitucionales, no corresponde hacer alusión a una suspensión definitiva, menos a una suspensión permanente, tal como se advierte de la redacción del numeral en examen.

En ejercicio de la competencia compartida sobre Régimen electoral  departamental y municipal, la legislación básica corresponde ser emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional y la  legislación de desarrollo le corresponde a las entidades autónomas, en ese entendido se tiene que la Ley del Régimen Electoral, se constituye precisamente en dicha legislación básica, la cual tiene por objeto, regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia, tal cual señala precisamente su art. 1 del referido cuerpo normativo.

En virtud de dichos preceptos constitucionales señalados la Ley del Régimen Electoral constituye aquella disposición legal que también regula con relación a la elección de las autoridades municipales, (Alcaldesas, o Alcaldes  u Concejalas y Concejales), en este entendido con relación a la elección de las Alcaldesas o alcaldes, dicha Ley establece lo siguiente: “Articulo 71. (ELECCIÓN DE ALCALDESAS O ALCALDES). Las Alcaldesas y los Alcaldes se eligirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico:

Sin embargo, el art. 57 del proyecto de la Carta Organica Municipal, si bien establece que la Alcaldesa o Alcalde Municipal será elegida o elegido en sufragio mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio; en sujeción al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral; sin embargo, de igual forma, establece que la elección de las mencionadas autoridades estará sujeta también  a otro procedimiento al señalar “y el siguiente”; empero, reitera lo establecido por la Ley del Régimen Electoral, aspecto que genera cierta imprecisión e inseguridad jurídica, ya que lo regulado por el estatuyente es ambiguo e impreciso, por lo que se sugiere reformular la redacción del numeral I del art. 57 del proyecto en revisión.

Los requisitos señalados por el art. 234 de la CPE, constituyen las condiciones generales para el acceso al desempeño de las funciones públicas; sin embargo, las condiciones específicas para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos están establecidos en el art. 285.I de la Ley Fundamental, la cual señala: “I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos  autónomos se requerirá  cumplir con las condiciones  generales  de acceso al servicio público, y:

El art. 58 del proyecto en análisis, dispone que las candidatas o candidatos para el cargo de Alcadesa o Alcade Municipal además de cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional  deben cumplir los siguientes requisitos, señalando entre esos; es decir en los incisos a), c), e), f), g) y h) a los enunciados por el art. 234 de la CPE, reiteración innecesaria, que genera imprecisión y puede conllevar a una inseguridad jurídica, más aún cuando en el caso del  inciso f) establece como otro requisito a ser cumplido, lo siguiente: “No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad  establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la presente Carta Orgánica”; sin tomar en cuenta que los casos de prohibición y de incompatibilidad están establecidos en los arts. 236 y 239 de la CPE, y no corresponde su regulación por la norma básica institucional, más aun cuando el 234.5 de la Norma Suprema, señala que como condición general para acceder al desempeño de las funciones públicas el no estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.

De igual forma en el inc. h) del art. 58 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, también señala como otro requisito además del establecido por la Constitución Política del Estado, lo siguiente: “Hablar al menos dos idiomas oficiales del País o del municipio de Colcapirhua”, aspecto que contradice el art. 234.7 de  la CPE, toda vez que dicho numeral del referido precepto constitucional establece como condición general para el desempeño de las funciones públicas, lo siguiente: “7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”, no correspondiendo al estatuyente establecer otra  condición distinta a la enunciada.

En este entendido no corresponde que el estatuyente realice una reiteración innecesaria de los requisitos establecidos por la Constitución Política del Estado, cuando ya ha expresado que se debe cumplir con los mismos, sino tan solo señalar las condiciones específicas también reguladas por las Constitución Política del Estado, no pudiendo establecer otras condiciones generales o específicas distintas a las ya reguladas por la Constitución Política del Estado.

El art. 170 de la CPE, señala que: “La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato”.

Si bien conforme la norma constitucional señalada, dichas casuales son las establecidas para la Presidenta o el Presidente del Estado; sin embargo, dicha regulación por abstracción  es también aplicable para el caso de las Alcaldesas o Alcaldes al constituir de igual forma autoridades electas del órgano ejecutivo.

De igual forma el artículo 286.II de la CPE, señala que: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá  a una nueva elección, siempre y cuando no hubiera transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”, de cuya interpretación también se puede establecer que una causal para la perdida de mandato sería la inhabilidad permanente, toda vez que regula sobre sustitución de la autoridad ejecutiva en casos de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria, las mismas que constituyen causales de perdida de mandato.

En este entendido si bien el art. 60 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, señala como causales para la perdida de mandato de la Alcaldesa o Alcalde de Colcapirhua, la muerte, renuncia expresa, la revocatoria de mandato, el impedimento definitivo declarado judicialmente; sin embargo, también señala entre otras la existencia de sentencia condenatoria en materia penal o pliego de cargo ejecutoriado, la cual contradice lo establecido por el art. 170 de la CPE, toda vez que la causal referida así redactada, no está prevista en el precepto constitucional mencionado, ya que además cabe aclarar que si bien el art. 170 de la CPE, alude a la existencia de sentencia condenatoria en materia penal, como causal para la perdida de mandato, establece que la misma sea ejecutoriada y no contempla la existencia de pliego de cargo  ejecutoriado, como  causal.

El art. 286.II de la Constitución Política del Estado, señala que: “En caso  de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá  a una nueva elección  siempre y cuando no hubiere transcurrido  la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será  una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

El art. 234 de la CPE, establece  que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: “1. Contar con la nacionalidad boliviana; 2.Ser mayor de edad; 3. Haber cumplido deberes militares; 4.No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento 5. No estar comprendida ni comprendido  en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución; 6.Estar inscrita o inscrito  en el padrón electoral; 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

En este entendido, las condiciones generales para el acceso al desempeño de las funciones públicas están dadas por la norma fundamental; sin embargo, el art. 69.II del proyecto en análisis,  señala como otra condición o requisito, para servidores públicos municipales designados y de libre nombramiento, el acreditar una residencia  mínima de cinco (5 ) años en el municipio de Colcapirhua antes de su designación, condición o requisito, que se encuentra fuera de las previstas por la norma constitucional.

Además con respecto a dicha condición o requisito también corresponde señalar lo siguiente: El art. 46 de la CPE, señala que: “ I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y  salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración  o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna…”.

De igual forma el art. 14.II de la CPE, de igual forma regula lo siguiente:” El estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación  fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo  o resultado  anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. “; sin embargo, el estatuyente al haber establecido el requisito mencionado en el art. 69.II del proyecto en revisión, también contraviene dichos preceptos constitucionales, ya que incurre en una discriminación negativa, que atenta al derecho de todos los ciudadanos de tener o acceder a una fuente laboral, sin discriminación, además de limitar el ejercicio del derecho al trabajo de otros ciudadanos que no hayan residido en dicho Municipio por el tiempo exigido en el artículo objeto de contrastabilidad, incurriendo en un acto de discriminación que contradice el art. 14.II y 46 de la CPE. 

Los arts. 70 y 71 del proyecto del proyecto en revisión,  regulan para las servidoras o servidores públicos, estableciendo el primer artículo citado derechos para los mencionados servidores y el segundo sus deberes; sin embargo, corresponde señalar que no corresponde que una norma institucional básica, como en el presente caso, la Carta Orgánica establezca derechos y obligaciones para los servidores públicos, toda vez que el régimen del servidor público, no ha sido asignado competencialmente a ningún nivel de gobierno, por ende conforme establece el arts. 297.II de la CPE, “Toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que  podrá transferirla o delegarla por Ley”.

La Constitución Política del Estado, regula con relación al régimen del servidor público, estableciendo primeramente los principios que regulan la administración pública, para luego realizar una clasificación general de servidores públicos, señalar los requisitos generales para el acceso al servicio público, fijar las obligaciones y prohibiciones esenciales de los servidores públicos, y establecer taxativamente los casos de inelegibilidad e incompatibilidad en el ejercicio de la función pública.

El artículo 74.II del proyecto en análisis, establece que los obsequios que reciban las autoridades municipales en su carácter de tales, y que tengan valor económico, histórico, cultural o artístico son propiedad exclusiva del Municipio; sin embargo, dicho texto es contradictorio en su redacción con lo previsto en el numeral I del mismo artículo en el que se ha señalado como prohibición, que “las servidoras o servidores públicos municipales están prohibidos de aceptar, de cualquier persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera; obsequios, regalos y cualquier tipo de beneficios, orientados a favorecer directa o indirectamente las gestiones a su cargo o hacer valer influencias ante otros servidores públicos con propósitos semejantes, sin perjuicio de las sanciones penales”; ya que a la vez de establecer dicha prohibición para los servidoras o servidores públicos entre los que están las autoridades municipales, en el numeral II del mencionado artículo, implícitamente se permite dichos actos prohibidos en el numeral I del mismo artículo.

El art. 234 de la CPE, establece  que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: “1. Contar con la nacionalidad boliviana; 2.Ser mayor de edad; 3. Haber cumplido deberes militares; 4.No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento 5. No estar comprendida ni comprendido  en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución; 6.Estar inscrita o inscrito  en el padrón electoral; 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

En este entendido, las condiciones generales para el acceso al desempeño de las funciones públicas están dadas por la norma fundamental; sin embargo, el art. 79.I del proyecto de la Carta Orgánica Municipal,  señala otras condiciones fuera de las previstas por la norma constitucional, entendiéndose que para el ejercicio del cargo referido por el art. 79.I del proyecto en análisis, se exige fuera de previsto por el artículo 234 de la CPE.

Además, corresponde también señalar que el art. 79 en su inc. b)  establece como otro de los requisitos para ser defensora o defensor municipal, el tener domicilio y/o residencia en el municipio de Colcapirhua durante los últimos dos (2) años al momento de su designación, situación similar que fue prevista para los servidores públicos municipales designados y de libre nombramiento, en el artículo 69.II del proyecto en revisión, por lo que habiéndose  declarado dicha disposición incompatible en relación al art. 46.I y 14.II de la CPE, corresponde también observar los argumentos  esgrimidos en el test de constitucionalidad de dicho artículo.

El art. 234 de la CPE, establece  que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: “1. Contar con la nacionalidad boliviana; 2.Ser mayor de edad; 3. Haber cumplido deberes militares; 4.No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento 5. No estar comprendida ni comprendido  en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución; 6.Estar inscrita o inscrito  en el padrón electoral; 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.”

Conforme se tiene del precepto constitucional señalado, las condiciones generales para el acceso al desempeño de las funciones públicas están dadas por la norma fundamental; sin embargo, el art. 83.I del proyecto en revisión,  señala  otras condiciones más, fuera de las previstas por la norma constitucional.

Además corresponde señalar que al igual que en los arts. 69.II, 79.I.b), el estatuyente, prevee en el inciso b) del art. 83.I, como requisito el tener residencia en el municipio de Colcapirhua, condición limitante para otros ciudadanos o habitantes de otros municipios. De igual forma  en el inc. c) de dicho artículo prevé como otro requisito, el tener dos años de experiencia en el ejercicio de la abogacía o como funcionario del poder judicial, aludiendo incorrectamente el término “poder judicial”, sin tomar en cuenta que conforme la previsión contenida en el art. 12.I  de la Constitución Política del Estado, el Estado  se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, por lo que el actual modelo de Estado, se organiza y estructura ya no a través de poderes, sino de Órganos como los establecidos por el mencionado precepto constitucional, en este entendido, no corresponde otorgar dicha denominación al Órgano Judicial.

El régimen del servidor público y por ende de la responsabilidad pública de los servidores públicos, constituyen una competencia no establecida en el catálogo competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado entre los arts. 298 al 304, en consecuencia por mandato del art. 297.II, desarrollado por el art. 72 de la LMAD, “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, serán atribuidas al nivel central del Estado, y éste definirá mediante ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”.

En este entendido, mientras el nivel central del Estado, no transfiera o asigne dicha competencia, las entidades territoriales autónomas, no pueden arrogarse la facultad legislativa sobre dicha competencia, dado que podría disponerse que la misma se fije como competencia privativa, exclusiva o concurrente del nivel central, supuestos en los cuales, las ETA, no podrán ejercer ninguna facultad legislativa.

El art. 272 de la CPE, señala que la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencia y atribuciones.

Del texto del parágrafo II del art. 93 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, se tiene que la ETA está regulando para las organizaciones sociales, aspecto que no le corresponde ya que en función del precepto constitucional señalado solo puede ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva  a través de sus órganos de gobierno en el ámbito de su jurisdicción y competencia y atribuciones.

El art. 30.II.15 de la CPE, señala que: “En el marco  de la unidad del Estado  y de acuerdo con esta Constitución  las naciones y pueblos indígena originario campesino gozan de los siguientes derechos: 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará  el derecho  a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto  a la explotación  de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”.

Conforme al precepto constitucional señalado se tiene que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen como otro de sus derechos, el de ser consultados mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones, cuando se prevean medidas legislativas o administrativas que les pueda afectar; sin embargo, conforme se regula en el art. 101.II, si bien se establece que una Ley Municipal electoral será la que normará los temas sometidos a consulta y el procedimiento a aplicarse, empero, el estatuyente omitió regular con relación precisamente para las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ya que en el caso de los mismos una ley municipal no podrá  normar con relación a los temas sometidos a consultas, sino su normas y procedimientos  propios.

La ley del Régimen Electoral, constituye la disposición legal que en virtud al mandato del art. 11.II de la CPE, desarrolla las formas de la democracia entre ellas democracia directa y participativa, señalando en su art. 8, lo siguiente: “La democracia directa y participativa se ejerce mediante la participación ciudadana en la formulación y decisión  de políticas públicas, la iniciativa popular, el control social sobre la gestión pública y la deliberación democrática, según mecanismos de consulta popular”.

En este entendido la iniciativa legislativa ciudadana, constituye el mecanismo constitucional o el medio que, permite el ejercicio de la democracia directa y participativa, al través del cual las ciudadanas o ciudadanos, pueden presentar iniciativas de ley, sin ser representantes populares, a efecto de que las mismas sean tratadas en las instancias que correspondan. 

En este entendido la sociedad civil puede definir la estructura y composición de la participación social, estableciendo la posibilidad de generar sus propias, instancias, formas y mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y  delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central  y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

En este entendido corresponde señalar que el art. 28.I de la LMAD, con relación a la creación de distritos municipales indígena originario campesinos, señala: “A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas  que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes  en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión  poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”.

Ahora bien, el art. 118.III del proyecto de la Carta Orgánica Municipal; si bien establece que la creación, fusión, modificación y delimitación  de los distritos municipales, así como, los requisitos y criterios de distritación serán determinados por una ley municipal; sin embargo, en dicha regulación omite el referirse a la creación de los distritos  municipales indígena originario campesinos, los mismos que serán creados, conforme estable el citado art. 28 de la LMAD.

El art. 120 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, establece que un Consejo Local de Planificación constituye la instancia de planificación encargado de diseñar el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Operativo Anual y los demás planes municipales, en concordancia con los lineamientos que establezca el Plan Nacional de desarrollo y el Plan Departamental, garantizando la participación ciudadana en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control; en articulación con el Sistema Nacional de Planificación, es decir, que establece su respectiva coordinación con el Plan Nacional y el Departamental, sin especificar en que casos amerita dicha coordinación, por lo que para su compatibilidad dicha coordinación debe ser entendida en los casos que correspondan conforme establezca la Constitución y las leyes, y con relación a los demás planes municipales, entre los cuales se encuentran los Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, se debe tomar en cuenta que la coordinación no solo sea con los planes del nivel central, departamental, sino también con los planes indígenas, conforme establece el art. 302.I.6 de la CPE.

El artículo 272 de la CPE,  establece lo siguiente: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; es decir, dicha autonomía entre otros aspectos señalados por el mencionado precepto constitucional, implica el ejercicio de la facultad legislativa por un gobierno autónomo en relación a las competencias exclusivas y compartidas asignadas por la Constitución Política del Estado en el ámbito de la jurisdicción territorial que corresponde a la unidad territorial que gobierna.

En ese entendido, ningún nivel de gobierno puede atribuirse la facultad de legislar o regular la forma en que debe proceder otro nivel y sus entidades o instituciones, porque implica una vulneración al principio de independencia y separación de órganos; sin embargo, el art. 129. IV del proyecto en análisis, al disponer “todas las autoridades judiciales o administrativas deberán exigir el cumplimiento de las normas  urbanas”; es decir, que no solo las autoridades administrativas serán las que puedan exigir el cumplimiento de las normas urbanas, sino también la judiciales, contradice el arts. 12.I y 272 de la CPE, toda vez que impone a través de la norma institucional básica, una obligación a dichos funcionarios jurisdiccionales de órgano judicial, relativa al cumplimiento de normas urbanas, aspecto que es de competencia del nivel autónomo municipal, ya que su obligatoriedad se circunscribe al propio gobierno municipal y a la población que gobierna; consiguientemente, para que el órgano judicial vele por el cumplimiento de dichas regulaciones urbanas, corresponderá que así lo disponga una norma del nivel central del Estado, más aun cuando la administración de justicia, resulta ser competencia exclusiva de ese nivel de gobierno.

El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la Ley”.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

En este entendido, se debe señalar que conforme al precepto constitucional referido es el nivel central del Estado, quien a través de una ley nacional, regula la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general, sean estos de dicho nivel, así como del nivel departamental, regional, municipal o la NIOC; sin embargo, el art. 139 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, en su regulación realiza una clasificación de los bienes  municipales, en bienes municipales de dominio público, bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, bienes de régimen mancomunado y otros determinados por ley, aspecto que contradice los señalado por el artículo 339.II de la CPE,  ya que  al constituirse dichos bienes en aquellos del patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal, se constituyen en propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no pudiendo ser empleados en provecho particular alguno, correspondiendo su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación ser regulado por una ley nacional.

El art. 322 de la CPE, señala que: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional  autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias.

El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica  la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el  ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, de igual forma el art. 283 de la misma Norma Suprema, también establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

De dichos preceptos constitucionales se tiene que el ejercicio de la autonomías entre otras cosas establecidas por el art. 272 de la CPE, implica el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por los órganos del gobierno autónomo, por lo que precisamente constituyendo el Concejo Municipal uno de los órganos del gobierno autónomo, ejerce las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal, y el órgano ejecutivo como el otro órgano del gobierno autónomo, las facultades ejecutiva y reglamentaria.

Precisamente en virtud a lo señalado, corresponde mencionar que la Ley de Administración y Control Gubernamental constituye la norma que regula sobre los sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de Planificación  e Inversión Pública, con el objeto de: “a) Programar, organizar, ejecutar y controlar la captación y el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos para el cumplimiento y ajuste oportuno de las políticas, los programas, la prestación de servicios y los proyectos del Sector Público; b) Disponer de información útil, oportuna y confiable asegurando la razonabilidad de los informes y estados financieros; c) Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados sino también de la forma y resultado de su aplicación y d) Desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado”, conforme establece el art. 1 de la mencionada ley.

El art. 2 de la Ley de Administración y Control Gubernamental, precisamente establece los sistemas que regula, entre los que señala el Sistema de Control Gubernamental, integrado por el Control interno y el Control Externo Posterior, conforme prevee  en su inciso c), es así que con relación al objetivo de dicho sistema el art. 12 de la citada ley menciona: “El Control Gubernamental tendrá por objetivo mejorar la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos y en las operaciones del Estado;  la confiabilidad de la información que se genere sobre los mismos; los procedimientos para que toda autoridad y ejecutivo rinda cuenta oportuna de los resultados de su gestión; y la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo inadecuado de los recursos del Estado….” Asimismo la  misma disposición  establece que  “El Control  Gubernamental se aplicará sobre el funcionamiento de los sistemas de administración de los recursos públicos y estará  integrado por: a) El Sistema de Control Interno que comprenderá los instrumentos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en los reglamentos y manuales de procedimientos de cada entidad, y la auditoría interna; y b) El Sistema de Control Externo Posterior que se aplicará por medio de la auditoría externa de las operaciones ejecutadas”.

En este entendido, existiendo una reserva de ley en el señalado precepto constitucional, la Ley 342 de 5 de febrero de 2013, “Ley de la Juventud”, se constituye en aquella disposición legal que tiene por objeto conforme señala su art. 1 de: “garantizar a las jóvenes y a los jóvenes el ejercicio pleno de sus derechos y deberes, el diseño del marco institucional, las instancias de representación y deliberación de la juventud, y el establecimiento de políticas públicas”.

De igual forma el art. 22 de dicha ley, señala que: “INSTANCIAS DE REPRESENTACIÓN, PARTICIPACIÓN Y DELIBERACIÓN” I. Son instancias de representación, participación y deliberación, las organizaciones de las jóvenes y los jóvenes, con personalidad jurídica, inclusiva y democrática de las  entidades territoriales autónomas.

Consecuentemente constituye la Ley 342, aquella disposición legal, que garantiza  para las jóvenes y los jóvenes, el ejercicio pleno de sus derechos  y deberes,  regula el diseño  de su marco institucional, sus instancias de representación y deliberación de la juventud y el establecimiento de sus políticas públicas.

Ahora bien el art. 162 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal; si bien, establece que el Gobierno Autónomo Municipal asume como una de las políticas públicas, la organización del Consejo Municipal de la Juventud, en virtud de lo establecido por el art. 22 de la Ley 342; sin embargo, su composición, organización y funcionamiento no puede ser establecida mediante la Ley Municipal de la Juventud,  toda vez que dicho aspecto ya ha sido regulado precisamente por el referido art. 22 de la mencionad ley.

Es decir conforme el precepto constitucional señalado, la gestión del sistema y salud y educación, constituye una competencia concurrente, en la que la legislación le corresponderá al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades las facultades, reglamentarias y ejecutiva.

Es decir conforme el precepto constitucional señalado, la gestión del sistema y salud y educación, constituye una competencia concurrente, en la que la legislación le corresponderá al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades las facultades, reglamentarias y ejecutiva.

De igual forma la Constitución Política del Estado, con relación a la educación también señala: “La educación tendrá  como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento  de la conciencia social crítica en la vida  y para la vida. La educación  estará  orientada a la formación individual  y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán  establecidos  por la ley.

De otra parte la Ley Fundamental en su art. 83, también establece que: “Se reconoce y garantiza  la participación  social, la participación comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Su composición y atribuciones estarán establecidas en la ley.”

Consecuentemente, a efectos de dicho mandato constitucional la Ley  070 de 20 de diciembre, en su artículo 2.I dispone: “I. Participación  social. Se reconoce y garantiza la participación social, la participación comunitaria, de madres y padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos  representativos en todos los niveles del Estado. En las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, comunidades interculturales y afro bolivianas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios”.

El art. 271 de la CPE, ha establecido que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración del Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.

La SC 2055/2012 de 16 de octubre, en sus entendimientos señala que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización constituye la ley cualificada que regula el régimen de las competencias, por lo que a efectos del correspondiente test de constitucionalidad, es necesario señalar lo regulado por el art. 81.III.2. de la mencionada ley, el cual desarrolla la competencia concurrente del art. 299.II.2 de la CPE, para los gobiernos municipales autónomos señalando: “III. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución  Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera: 2. Gobiernos municipales autónomos: a) Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su Incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal; b) Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias; c) Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural; d) Crear la instancia máxima de gestión local de salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio; e) Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis  en la promoción  de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales; f) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud; g) Dotar a los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de sus jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso; h) Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial; J) Proporcionar  información del Sistema Único de Información  en Salud y recibir la información que requieran, a través  de la instancia departamental en salud; y, j) Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud”.

Ahora bien el art. 171 inc. d) del proyecto de la Cata Orgánica Municipal, desarrolla la competencia concurrente de la gestión de salud, señalando entre aquellas que constituyen responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal, el gestionar y garantizar el personal médico, paramédico y administrativo necesario para el normal funcionamiento de los servicios de salud; es decir, si bien la ETA, puede gestionar el personal médico, paramédico y administrativo necesario; sin embargo, garantizar el mismo no es su competencia, ya que la misma no está prevista en el art. 81.III.2 de la LMAD, encontrándose tal prescripción fuera de la competencia del nivel municipal.

Previamente antes de ingresar a realizar el correspondiente control previo de constitucionalidad, corresponde señalar los entendimientos jurisprudenciales al respecto de las Organizaciones Territoriales de base, en ese entendido la DCP 0015/2014 de 10 de mayo, señala que:  “La Ley 1551 de 20 de abril de 1994 definía a las organizaciones territoriales de base como sujetos de la participación popular integradas por comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, que se organizaban según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias; representadas por hombres y mujeres, capitanes, jilacatas, curacas, mallcus secretarios generales y otros designados según las normas y procedimientos precedentemente señalados, encargados de identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras de bienestar colectivo, con prioritaria atención en los ámbitos de educación, vivienda, salud, producción y deporte; promovían acciones relativas a la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible; representaban y gestionaban la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios prestados por los órganos públicos cuando eran contrarios al interés comunitario; proponían el cambio o la ratificación de las autoridades de salud y educación; y accedían a información sobre el destino de los recursos de la participación popular.

La nueva Ley Fundamental ha constitucionalizado el derecho de la sociedad civil organizada a participar y controlar la gestión pública en todos los niveles de gobierno y en el conjunto de las funciones públicas de todos los órganos, entidades, instituciones y empresas estatales y privadas con participación estatal, con el propósito de velar por el correcto uso de los recursos y bienes del Estado, en el cometido de alcanzar los objetivos de gestión institucional, directamente vinculados con el bienestar colectivo o el vivir bien.

El art. 241 de la CPE, determina que el pueblo soberano por medio de la sociedad civil organizada participará en el diseño de las políticas públicas; para cuyo fin será la propia sociedad civil la que organizará la estructura y composición de la participación y control social, correspondiendo a las entidades del Estado, generar los espacios necesarios para el cumplimiento de esta fundamental actividad.

En el marco de lo dispuesto por el art. 242 de la misma Carta Fundamental, la Ley 341 de 5 de febrero de 2013, define que la participación y control social se ejercerá por actores orgánicos, comunitarios y circunstanciales; figurando en el primer grupo los sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales, organizados y reconocidos legalmente; el segundo grupo está integrado por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas; siendo actores de tercer nivel las personas naturales que circunstancialmente se organicen para un determinado fin, que una vez alcanzado conllevará su extinción.

De acuerdo al art. 16 de la aludida ley, los actores colectivos legalmente reconocidos, nominarán a sus representantes para el ejercicio de la participación y control social; y circunstancialmente cualquier ciudadana o ciudadano, podrá adscribirse voluntariamente a los espacios permanentes de esta actividad.

En ese entendido es el pueblo soberano, quién por medio de la sociedad civil organizada es quien ejerce el derecho a la participación y control social; para cuyo fin será la propia sociedad civil organizada la que organizará la estructura y composición de la participación y control social, correspondiendo a las entidades del Estado, generar los espacios necesarios para el cumplimiento de esta fundamental actividad, conforme dispone el art. 241. V y VI de la CPE.

Asimismo, corresponde señalar que en el marco de lo dispuesto por el art. 242 de la misma Norma Suprema, es la Ley de Participación y Control Social,  quien  establece  el marco general para el ejercicio del control social, a tal efecto dicha ley tiene como objeto establecer el mencionado marco general definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio en aplicación de los artículos 241 y 242 de la CPE, tal cual señala el art. 1 de la nombrada ley.

Es así que con el objeto de establecer los derechos, atribuciones, obligaciones de los actores de la participación social, dispone previamente en su art. 6 que son actores de la Participación  y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación  de sexo, color edad, orientación sexual, identidad de género, origen cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición  económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas.

Asimismo, en su art. 7, realiza un descripción y clasificación de los tipos de actores configurando entre estos a los actores orgánicos, comunitarios y circunstanciales; figuran en el primer grupo los sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales, organizados y reconocidos legalmente; el segundo grupo está integrado por las NPIOC, las comunidades interculturales y afrobolivianas, además de las reconocidas por la Constitución Política del Estado, que tiene su propia organización; siendo actores de tercer nivel las personas naturales que circunstancialmente se organicen para un determinado fin, que una vez alcanzado conllevará su extinción.

De acuerdo al art. 16 de la aludida Ley, los actores colectivos legalmente reconocidos, nominarán a sus representantes para el ejercicio de la participación y control social; y circunstancialmente cualquier ciudadana o ciudadano, podrá adscribirse voluntariamente a los espacios permanentes de esta actividad.

Ahora bien,  el art. 180.II inc. a) del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, señala como uno de los principios que debe observar la Secretaría Municipal del Medio Ambiente a efecto de realizar sus funciones, la coordinación permanente y sistemática con las instituciones  y organizaciones sociales; aspecto que en el ejercicio del derecho a la participación y control social, resulta siendo limitante, toda vez que dicha coordinación será solo con  instituciones y organizaciones sociales y no así con todo los actores sociales señalados en el art. 7 de la Ley de Participación y Control Social, ya que como se ha señalado en los argumentos, constituye toda la sociedad civil organizada, la que ejerce el derecho a la participación y el control social, por lo que constituida esta por todos los tipos de actores señalados, no es posible establecer una coordinación tan solo con algunos de los actores, ya que lo contrarío también implicaría un acto discriminatorio, que atenta lo establecido por el art. 14.II de la CPE.

Es decir que es competencia concurrente tanto la preservación, conservación y contribución de la protección del medio ambiente y la fauna silvestre a través del mantenimiento del equilibrio ecológico y del control de la contaminación ambiental; empero, siendo esta competencia concurrente, conforme al art. 297.I.3 de la Ley Fundamental, la legislación le corresponde al nivel central del Estado, correspondiendo a los otros niveles tan solo ejercer simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas.

Sin embargo, el art. 183.I del proyecto de la Carta orgánica Municipal, regula con relación al control de la contaminación del aíre cuando dispone “El aire es patrimonio común y debe utilizarse sin lesionar el interés general de la población, a tal fin, el Gobierno Autónomo Municipal, elaborará de manera participativa la ley municipal, que regule, prevenga y controle la contaminación del aire y de la atmosfera, causada por la emisiones directas o indirectas, visibles o invisibles de gases vapores, humos, polvos y ruido (industriales y artesanales), que puedan causar daños a la salud, alterar la calidad ambiental o daños a los sistemas de vida de la Madre Tierra”, además conforme se evidencia de dicha disposición, dispone que será una ley municipal la que regule, prevenga y controle la contaminación del aire y de la atmósfera,  cuando por previsión del art. 299.II.1. el preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio  ecológico y el control de la contaminación ambiental, constituye una competencia concurrente, en la que el nivel municipal solo puede reglamentar y ejecutar , y no así legislar a través de una ley municipal el control de la contaminación ambiental.

El artículo 373.II de la  CPE,  señala: “Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen  recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley”.

De igual forma el art. 374.I de la CPE, también señala: “I. El estado protegerá  y garantiza el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos sus usos…”.

Conforme el argumento desarrollado en el test de compatabilidad del art. 192 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, se ha señalado que conforme establece el art. 298.II.5 de la CPE, constituye una competencia exclusiva del nivel central del Estado el régimen general de recursos hídricos y sus servicios, por lo que al Estado o nivel central le corresponde regular con relación a los recursos hídricos y sus servicios, estando estos sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a una ley del nivel central, por lo que constituye un deber del Estado, gestionar, regular, proteger y planificar su uso adecuado y sustentable con participación social, siendo una ley del nivel central la que establece las condiciones y limitaciones de todos sus usos, por lo que tomando en cuenta que esta es una competencia exclusiva del Estado, al nivel municipal solo le corresponde reglamentar, lo legislado por el nivel central.

El art. 194.I inc. e) del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, establece como un estrategia y acción municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, el normar el suministro de agua potable, categorizando el servicio y su sostenibilidad, debiendo tomar en cuenta que  la prestación  de los servicios son efectuados sin fines de lucro, regulación que será compatible, siempre y cuando por normar se entienda, que el nivel municipal reglamentará el suministro de agua potable, y no legislara el mismo, ya que es competencia exclusiva del nivel central el régimen general de recursos hídricos y sus servicios.

Conforme el menciona precepto constitucional señalado, constituye competencia exclusiva del nivel central el régimen general de las comunicaciones y telecomunicaciones, es decir que el Estado en estas materias ejercerá  las facultades legislativas, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo, transferir su facultad reglamentaria y ejecutiva.

De igual forma, con relación a los servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, el art. 299.I.2 de la CPE, establece lo siguiente: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones”.

Consecuentemente conforme regula el precepto constitucional referido, los servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, constituye una competencia  compartida, entre el nivel central de Estado y las entidades territoriales, competencia que esta sujeta una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional y cuya legislación de desarrollo le corresponde a las entidades territoriales autónomas, así  la reglamentación y su ejecución corresponde también a la entidades territoriales autónomas.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa, en su art. 85. II.3, desarrollando la competencia compartida de servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones dispone: “De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo  299 de la Constitución  Política del Estado se desarrollan  las competencias de la siguiente manera: 3. Gobiernos Municipales autónomos: a) Respetando el régimen  general  y las políticas  sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos  municipales autorizarán  la instalación de torres y soportes  de antenas y redes”.

El art. 205.IV del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, establece que una ley municipal reglamentará el buen funcionamiento de los mercados y espacios de intercambió de productos, así como el pago de patentes para el uso de los puestos y sitios de manera concertada con los comerciantes, denotándose de manera confusa que el estatuyente le otorga a la ley la facultad de reglamentar, cuando conforme a su definición, la ley  es entendida como toda norma jurídica reguladora de los actos y de las relaciones humanas, aplicable en determinado tiempo y lugar, y el termino reglamentar según del Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales implica el “Dictar un reglamento”, no es posible referir que una ley en este caso municipal, que deviene del Concejo Municipal, en el ejercicio de su facultad legislativa, pueda reglamentar, lo señalado por la disposición legal objeto de análisis, toda vez que podría entenderse que la norma a la que se refiere no es  precisamente una ley municipal sino un reglamento.

El art. 302.I.7 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”, en este entendido el mencionado precepto constitucional, define como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales, la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.

Sin embargo, el art. 207.I inc. a) del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, al referirse a dicha competencia, omite la coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos, que pudieran habitar en la jurisdicción territorial del municipio. En este entendido, corresponde que la norma institucional básica del municipio, siguiendo el carácter previsor del artículo constitucional mencionado, contemple la coordinación con los señalados pueblos indígenas originarios campesinos.

El referido precepto constitucional, define como otra de sus competencias exclusivas, áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda, por lo que siendo esta competencia exclusiva del nivel municipal, le corresponde a éste, las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

El art. 210 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, si bien establece la coordinación con distritos y organizaciones cuando corresponda, omite referir que la coordinación, conforme al precepto constitucional señalado, es con los pueblos indígena originario campesinos, en este entendido la norma institucional básica, siguiendo el carácter previsor del preceptos constitucional señalado, debe consignar, dicha coordinación.

El art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto  o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

En este entendido, la Carta Orgánica, entra en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, previo control de constitucionalidad, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; sin embargo el parágrafo III del art. 216 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, establece que el anteproyecto de la Carta Orgánica tiene carácter vinculante, aspecto que no es evidente, toda vez que como anteproyecto aún no ha adquirido la calidad de norma institucional básica,  ya que para tal efecto tendría que haber sido sometido a control previo de constitucionalidad y luego ser aprobado mediante referendo aprobatorio.

Además cabe aclarar que en caso de reforma de las Cartas Orgánicas, el art. 63 de la LMAD, norma a ser observada en virtud de lo establecido por el art. 271.I de la CPE, establece que las reformas total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere de aprobación de dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, y que además se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación.

Es decir para que un proyecto de reforma de carta orgánica, tenga vigencia, previamente debe ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros de su órgano deliberativo, y previó control de constitucionalidad y sometido a referendo para su aprobación, la reforma de la Carta Orgánica tendrá vigencia. 

De otra parte también corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Ley Municipal de la Carrera Administrativa” en conexitud al art. 66.II y III; y, 70.I inc. h) del proyecto de la Carta Orgánica Municipal en análisis, conforme a los fundamentos expuestos en el control previo de constitucionalidad de los mencionados artículos.

El art. 275 de la CPE, con relación a la vigencia de las Carta Orgánicas y Estatutos señala: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto  o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Ahora bien, la disposición final  del proyecto de la Carta Orgánica Municipal,  establece que la presente Carta Orgánica, entrara en vigencia a partir del día de su publicación en la Gaceta Oficial, contradiciendo lo señalado por el art. 275 de la CPE, ya que condiciona la vigencia de la Carta Orgánica, a su publicación en la Gaceta Oficial.