DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2015

Fecha: 26-Feb-2015

Respecto a la revocatoria de mandato y existiendo varios preceptos constitucionales que regulan este instituto, debe aplicarse la norma especial sobre la general; al respecto el art. 240.II, que forma parte de las normas avocadas a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, y según el parágrafo V del mismo precepto, una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica,

Respecto a la revocatoria de mandato y existiendo varios preceptos constitucionales que regulan este instituto, debe aplicarse la norma especial sobre la general; al respecto el art. 240.II, que forma parte de las normas avocadas a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, y según el parágrafo V del mismo precepto, una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica, quien asumirá la función hasta la conclusión del mandato constitucional previsto originalmente para la autoridad revocada en condición de titular de la función y no como interino o suplente de la autoridad revocada; en consecuencia en este caso, no corresponde una nueva elección...“. 

El art. 61.I del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, regula de manera general con relación a la suplencia de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, sin contemplar las causales de perdida de mandato, es decir si se trata de una renuncia, muerte, inhabilidad permanente o de la revocatoria, y menos consignar los dos supuestos determinados por el art. 286.II de la CPE, para el caso de la renuncia, muerte, inhabilidad permanente ya que conforme a los argumentos señalados dicha norma constitucional debe entenderse conforme a la interpretación constitucional efectuada en la que se ha entendido que cuando se produzca la renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la autoridad electa y no hubiera transcurrido la mitad de su mandato procede una nueva elección y cuando se produzca la renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la autoridad electa y hubiera transcurrido la mitad de su mandato, corresponde elegir al sustituto a la autoridad electa y definida en la Carta Orgánica; sin embargo, la regulación que realiza el estatuyente en el parágrafo I del art. 61 no establece los dos supuestos al que hace referencia el art. 286.II de la CPE.

De igual forma el parágrafo II del mismo artículo, si bien alude a los dos supuestos señalados en el art. 286.II de la CPE; sin embargo, no determina en que casos de perdida de mandato se aplican los supuestos mencionados, más aún si se toma en cuenta que para el caso de la revocatoria no son aplicables los dos supuestos, sino lo establecido por el art. 240 de la norma fundamental, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial.

De otra parte con relación  al parágrafo IV del art. 61 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, corresponde señalar que dicha previsión contradice lo señalado por el art. 286.I de la CPE, toda vez que en el caso de suplencia temporal, de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno  autónomo corresponderá  a una miembro  del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda, es decir que en virtud de dicho precepto constitucional no corresponde establecer que en caso de ausencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva, como la prevista por el parágrafo IV del artículo 61  del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, dicha autoridad pueda ser reemplazada por inmediato jerárquico, como se hubiese además previsto en el Decreto Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo, ya que lo contrario contradice lo señalado por el mencionado precepto constitucional.