DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015

Fecha: 26-Feb-2015

a)

Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso, el concejo municipal, aprueba únicamente un proyecto, pues la norma constitucional prevé dos fases posteriores indispensables para su aprobación oficial: a) El control previo de constitucionalidad y 2) el referendo en la jurisdicción territorial del municipio.

La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional, cuya declaración constitucional plurinacional es vinculante y obligatoria.

En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las disposiciones, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del proyecto de norma básica remitido en consulta.

En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales, en lo esencial, deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su legislación interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) Identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado);                  b) Naturaleza y alcance de la disposición, referido al objeto que va a regular ésta, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos; toda vez que, será la naturaleza y alcance de cada precepto, los que definan en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) La jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer, destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional antes referida, que sustenta este análisis. 

De lo expresado y para el presente artículo, se tiene que el proyecto de Carta Orgánica, en su jerarquía jurídica interna, describe la variedad de normas a ser emitidas por ambos órganos, pero sin establecer una jerarquía real, que discrimine por órganos las disposiciones que serán expelidas; consecuentemente y siendo que todos los elementos mencionados líneas arriba, son necesariamente concurrentes, conlleva el vicio de incompatibilidad, ya que al no señalar una estructura jerárquica de las normas jurídicas internas, se corre el riesgo de creas un caos jurídico que derive en la inseguridad jurídica. 

En la redacción del numeral 3 se omite mencionar a los indígenas en la elección de sub alcaldes de los distritos IOC, y  se incurre en un desconocimiento de las naciones indígenas expresadas en el art. 1 de la CPE, puesto que al expresar que nuestro Estado es Comunitario, asume y promueve como principios éticos morales que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; asimismo, se erige como Estado plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los PIOC, bajo el concepto integrado de: pueblos y naciones indígena originario campesinos, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales:a)  Derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (arts. 30, 31 y 32 de la CPE), b)  Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y c)   Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE)” (DCP 0016/2015 de 16 de enero), por su parte la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” en el art. 43, expresa que: “Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias…” consecuentemente se está desconociendo la ancestralidad de los indígenas que inclusive el mismo proyecto de Carta Orgánica en su art. 124 hace un reconocimiento de la participación  de las minorías y la defensa de sus derechos  en el órgano deliberativo.