DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015
Fecha: 26-Feb-2015
III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
Con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la mencionada DCP 0001/2013, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 2055/2012, señaló que: “‘En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran un sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes’.
‘I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Cartas autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: ‘En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la «reserva de ley», se entiende por ésta «la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico» (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: «todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación», normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencia de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura y Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…’.
Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas y Cartas Orgánicas”.
Respecto a la supletoriedad de la norma, el art. 11.I de la LMAD, establece que: “El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio”.
En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad, el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales o IOC; es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las ETA.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria se aplicará cuando las ETA, aún no hubieren ejercido sus facultades legislativas respecto a las competencias asignadas; en cuya circunstancia, y por decisión de sus autoridades, se aplicará de manera secundaria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que se emita la respectiva disposición autonómica.
- I.3. T
- PREÁMBULO
- Artículo 2. Visión del municipio.
- Artículo 4. De la autonomía municipal.
- Artículo 5. De la Carta Orgánica.
- Artículo 7. Símbolos nacionales y del municipio.
- Artículo 9. Principios y valores del municipio.
- Artículo 10. Derechos fundamentales.
- Artículo 11. Derechos políticos de los habitantes del municipio.
- Artículo 13. Vigencia del derecho autonómico.
- Artículo 14. De la Colisión
- Artículo 15. Jerarquía jurídica interna.
- Artículo 16. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades.
- Artículo 18. Organización y funcionamiento de los Órganos.
- Artículo 23. De la Directiva y comisiones de trabajo.
- Artículo 24. Representantes de pueblos indígena originarios campesinos.
- Artículo 25. Atribuciones del Concejo y de la directiva.
- Artículo 26. Sesiones ordinarias, extraordinarias, públicas, reservadas, de honor.
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales o concejalas.
- Artículo 28. Procedimiento legislativo.
- Artículo 32. Facultades del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
- Artículo 42. Responsabilidad de los componentes del Órgano Ejecutivo.
- Artículo 43. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 44. Revocación.
- Artículo 45. Servidores públicos municipales, carrera administrativa.
- Artículo 46. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- Artículo 50. Mecanismos a implementar.
- Artículo 51. Disposición general de la participación y el control social.
- Artículo 52. Obligatoriedad.
- Artículo 53. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
- Artículo 54. Defensoría del ciudadano(a).
- Artículo 56. Empresas Municipales.
- Artículo 57. Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 59. Salud.
- Artículo 61. Agua potable y alcantarillado.
- Artículo 62. Educación.
- Artículo 64. Patrimonio cultural.
- Artículo 70. Desarrollo productivo.
- Artículo 72. Transporte.
- Artículo 74. Seguridad ciudadana.
- Artículo 75. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.
- Artículo 76. Asignación y ejecución de competencias.
- Artículo 84. Competencias adoptadas por la carta orgánica.
- Artículo 87. Patrimonio y bienes municipales.
- Artículo 92. Dominio tributario.
- Artículo 93. Creación y administración de impuestos de carácter Municipal y otros.
- Artículo 94. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales.
- Artículo 96. Participación de las regalías departamentales.
- Artículo 97. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial.
- Artículo 101. Relación con la Contraloría General del Estado.
- Artículo 105. Presupuesto operativo y sus modificaciones.
- Artículo 106. Planilla salarial.
- Artículo 108. Disposiciones generales sobre planificación.
- Artículo 112. Programa Operativo Anual.
- Artículo 113. Plan de ordenamiento territorial.
- Artículo 116. Consultas Municipales.
- Artículo 122. Distritos municipales.
- Artículo 128. Régimen laboral.
- Artículo 129. Régimen de transporte y vialidad.
- Artículo 130. Régimen económico financiero.
- Artículo 133. Régimen del Desarrollo agropecuario.
- Artículo 136. Régimen de la niñez y adolescencia.
- Artículo 140. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
- Segunda.-
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- 3)
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.4. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le asignó la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- únicamente en el órgano legislativo del nivel central,
- la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, entre otras, pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de atribución (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas, únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, que el mismo: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional y la reglamenta y ejecuta a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las atribuciones puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria; es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), la reglamenta y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- 3) Competencias concurrentes.
- 4) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para ambos, el mismo que se encuentran determinado en nueve listas distribuidas en los arts. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado; esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas, sobre aquellas que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente, deben circunscribirse al ejercicio de aquellas expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8. La carta orgánica y sus contenidos
- II.
- III.
- Fragmento 97
- Fragmento 98
- ‘Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
- III.9. Del control de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de las ETA
- a)
- III.10. Datos referenciales del Municipio y estructura del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”.
- III.11. Del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Caiza “D”
- Del Preámbulo
- pluralismo político,
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- Unidad Territorial.-
- 1)
- 2)
- Por lo expresado y al expulsar la frase “…Autónomo”, y la frase “…es originario, campesino y comunitario…” pierde coherencia todo el texto, por lo que, este Tribunal se ve obligado a declarar la incompatibilidad del art. 3 del proyecto en revisión, en su totalidad, debiendo el estatuyente reformular su redacción conforme lo expresado.
- Control previo de constitucionalidad
- el mismo análisis desarrollado en los arts. 1 y 4
- competencias y atribuciones
- el mismo análisis desarrollado en el
- uso
- ncompatibilidad
- Consecuentemente y bajo los argumentos expresados se declara la compatibilidad de todo el numeral 1 del art. 9 del Proyecto, siempre que para su aplicación se siga el entendimiento descrito.
- Fragmento 118
- se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del término “…Autónomo…” del art. 10, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- En relación al párrafo introductorio
- Por lo expresado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase: “…reconoce los deberes descritos en la Constitución Política del Estado…” del párrafo introductorio del art. 12 proyecto de Carta Orgánica.
- En relación al numeral 2
- extremo que vulnera la Constitución Política del Estado, por lo que, se declara la incompatibilidad del numeral 3 del art. 12 del Proyecto, debiendo ser expulsado.
- Respecto del numeral 6
- Respecto del numeral 8
- Respecto al párrafo introductorio
- consiguientemente ante la discordancia constitucional identificada, se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 17 del Proyecto en revisión, debiendo es estatuyente adecuar la redacción conforme los fundamentos expuestos.
- Respecto del numeral 4
- se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del término “…Autónomo…” del numeral 7 del art. 20, debiendo el estatuyente suprimir dicha locución del Proyecto de Carta Orgánica.
- Respecto del numeral 9
- , por lo que no encuentran reparos en declarar la incompatibilidad de todo el art. 20, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme lo analizado y expresado por nuestra Ley Fundamental.
- Respecto al inciso a del numeral 1
- Respecto al inciso e del numeral 3
- Consiguientemente y bajo los fundamentos señalados corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del texto establecido en el inciso e del numeral 3 del parágrafo I del art. 23, del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar su redacción bajo los argumentos expresados.
- En relación al parágrafo I
- consecuentemente se declara la incompatibilidad de la frase: “…los estados financieros, ejecución presupuestaria…”, consignada en el numeral 12 del art. 25.I de presente proyecto.
- Consiguientemente y bajo los argumentos desarrollados se declara la incompatibilidad de la frase: “…contratos…” del numeral 14 del art. 25.I del presente proyecto.
- consiguientemente y bajo los fundamentos expuestos se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 18 del parágrafo I del art. 25, debiendo ser suprimido del proyecto de Carta Orgánica.
- consiguientemente y bajo los argumentos expresados, este Tribunal declara la incompatibilidad de la locución “étnicas”, del numeral 24 del parágrafo I del art. 25, debiendo ser suprimido término del proyecto de Carta Orgánica.
- Fragmento 140
- En relación al numeral 28 del art. 25.I
- Respecto del numeral 31 del art. 25.I
- consecuentemente este Tribunal en resguardo de la seguridad jurídica y aplicación del art. 9.2 y 178 de la CPE, declara la incompatibilidad del numeral 37 del art. 25.I.
- consiguientemente y bajo las previsiones señaladas se declara la incompatibilidad del inciso h) del numeral 1 del art. 27, debiendo el estatuyente adecuar su redacción.
- Con relación al numeral 3,
- El numeral 4,
- Con relación al numeral 5,
- Con relación al apartado f) del numeral,
- En cuanto al parágrafo I,
- En cuanto al numeral 3 del parágrafo III
- por lo que se ingresa en un vicio de incompatibilidad con la Norma Suprema que obliga a este Tribunal a declarar la incompatibilidad del término: “Autónomo” descrita en el art. 30, debiendo el estatuyente suprimir dicha locución del proyecto de Carta Orgánica.
- Para el caso del numeral 2 del parágrafo I,
- En el caso del numeral 9 del parágrafo I
- En el caso del numeral 10 del parágrafo I
- En el caso del numeral 18,
- En el caso del numeral 19 del parágrafo I,
- En el caso del numeral 32 del parágrafo I,
- En el caso del numeral 33 del parágrafo I,
- En el caso del numeral 34 del parágrafo I,
- consecuentemente se declara la incompatibilidad de la frase: “pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda” del numeral 34 del art. 32, debiendo el estatuyente suprimir la misma del proyecto de Carta Orgánica.
- En el caso del numeral 43 del parágrafo I,
- En el caso del numeral 45 del parágrafo,
- En el caso del numeral 1 del parágrafo II,
- Por lo descrito se declara la incompatibilidad del numeral 3 del art. 33, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme lo descrito; asimismo, este Tribunal advierte esta misma omisión en varias disposiciones de la presente Carta Orgánica, por lo que, la presente interpretación deberá ser aplicada en esas disposiciones que vulneran los derechos de los pueblos indígenas.
- Con relación al apartado c del numeral 1,
- Con relación al apartado f del numeral 1,
- consecuentemente se declara la incompatibilidad del inciso f) del art. 34.1, debiendo el estatuyente readecuar su redacción conforme lo descrito.
- Con relación al apartado g del numeral 1,
- Con relación a la exigencia de hablar al menos dos idiomas oficiales, que uno debe ser castellano y el otro uno propio del Municipio Autónomo de Caiza “D”
- consecuentemente se declara la incompatibilidad del último párrafo del art. 38, debiendo el estatuyente readecuar su redacción conforme lo descrito.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de la frase: “de acuerdo con los lineamientos definidos en el Concejo Municipal”, del numeral 1 del art. 42.I, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica
- suspensión temporal
- consiguientemente y bajo el mismo fundamento constitucional desarrollado en la señalada DCP 0026/2013 que hace mención a la SCP 2055/2012, se declara la incompatibilidad integra del contenido de los numerales 6, 7, y 8 del parágrafo II del art. 42, por lo que deben ser suprimidos del proyecto de Carta Orgánica.
- “
- consiguientemente se declara la incompatibilidad de todo el numeral 3 del
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado
- por lo que se declara la incompatibilidad del art. 46 del proyecto en su totalidad.
- se declara la incompatibilidad de la frase: “PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL” del Título V, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del término “Autónomo” del numeral 2 y 7 del art. 54, y la compatibilidad de todo el resto de artículo analizado, siempre que la normativa que desarrolle la estructura y funcionamiento de esta entidad respete las atribuciones competencias y facultades del Defensor del Pueblo.
- y bajo esos fundamentos
- por lo que en resguardo de la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales, se declara la incompatibilidad de la frase “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada” del numeral 1 del art. 56, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- consecuentemente y bajo los fundamentos expresados se declara la incompatibilidad del numeral 1 del art. 58 del Poyecto, debiendo el estatuyente adecuar la expresión observada conforme a lo analizado y nuestra Constitución Política del Estado.
- por lo que bajo el mismo análisis desarrollado en el numeral 3 del art. 33 de la presente Carta Orgánica, declara la incompatibilidad de los numerales 7, 38 y 41 del art. 58, debiendo adecuarse su redacción conforme lo descrito.
- “hábitat” que figura en el epígrafe del art. 99
- En el caso de los numerales 1, 7, y del epígrafe del artículo
- se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 66, debiendo el estatuyente readecuarlo conforme lo descrito.
- por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del término “transgénicos” del numeral 8 del art. 66, por exceder el marco competencial reservado para el nivel municipal, debiendo ser suprimido el mismo.
- consiguientemente se declara la incompatibilidad del numeral 1 del art. 68, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme los fundamentos descritos.
- por lo que se declara la incompatibilidad del numeral 6 del art. 72 del Proyecto, debiendo el estatuyente adecuarlo conforme lo señalado.
- por lo que se declara la incompatibilidad del nomen juris “ACREDITACIÓN COMPETENCIAL” del Capítulo Segundo del Título VIII de la presente Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuarlo conforme lo descrito.
- Respecto del parágrafo II
- deben ser asumidas obligatoriamente por estas,
- y bajo esas previsiones este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 77, debiendo el estatuyente adecuarlo conforme lo expresado.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad del término d “reconoce”, y al generar incoherencia en la norma objeto de análisis, se declara la incompatibilidad de todo el párrafo introductorio, del parágrafo IV del art. 77 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme lo expresado y suprimir la locución observada.
- consecuentemente y bajo el entendimiento realizado en los arts. 1 y 5 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del término: “Autónomo” del numeral 2 del parágrafo IV del art. 77, debiendo ser suprimido el mismo.
- tendrá
- De lo dicho se declara la incompatibilidad de la frase: “con el nivel central” del epígrafe, y del texto del art. 79, debiendo ser suprimida la misma, y en definitiva se declara la incompatibilidad de todo el art. 79 del proyecto, debiendo el estatuyente adecuar éste conforme lo descrito en el análisis precedentemente.
- Respecto al epígrafe
- consiguientemente se declara la incompatibilidad del numeral 16 del art. 80 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar la redacción conforme lo expresado y fundamentado.
- jurisdicción departamental,
- se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del numeral 2 del art. 108, debiendo el estatuyente adecuar este conforme lo expresado.
- se declara la incompatibilidad del art. 113 del Proyecto, debiendo el estatuyente adecuarlo conforme lo descrito y lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.
- éste Tribunal se ve impelido en declarar la compatibilidad del parágrafo I del artículo 116.
- Control previo constitucional
- consiguientemente es necesario declarar la incompatibilidad del término: “reconoce”, pero al suprimir la mencionada frase se resta coherencia a toda la redacción, por lo que este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad de todo el art. 124 del Proyecto, debiendo adecuarlo el estatuyente conforme lo señalado.
- reconoce
- se declara la incompatibilidad del numeral 3 del art. 127 analizado, debiendo el estatuyente adecuar la redacción conforme lo expresado.
- se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de las frases: “Régimen del” del epígrafe y: “la Ley Municipal de desarrollo agropecuario tomando” ambos del art. 133, debiendo el estatuyente suprimir dichas frases del proyecto de Carta Orgánica.
- se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 1 del art. 138 examinado, debiendo el estatuyente adecuarlo conforme lo expresado.
- se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 1 del art. 139 analizado, debiendo el estatuyente adecuar este conforme lo expresado.
- consecuentemente y bajo ese entendimiento, se declara la compatibilidad del presente artículo, debiendo el estatuyente sujetarse a dicha jurisprudencia a momento de aplicar esta previsión normativa.
- Fragmento 212
- se declara la incompatibilidad de la Disposición Final Segunda, debiendo el estatuyente suprimir dicha disposición del proyecto de Carta Orgánica.
- 4°
- 5° Exhortar