DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015

Fecha: 26-Feb-2015

Para el caso del numeral 2 del parágrafo I,

Para el caso del numeral 2 del parágrafo I, este numeral expresa como atribución del alcalde o alcaldesa el presentar proyectos de resoluciones, es preciso referirnos a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA y en ese sentido  la DCP 0003/2014 de 10 de enero, ha expresado lo siguiente: “…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo”.

De donde se advierte que el alcalde o alcaldesa solamente puede remitir al concejo municipal proyectos de ley para su tratamiento, y no así proyectos de resoluciones puesto que como se vio en la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las resoluciones internas o reglamentos deben ser emitidos por cada órgano de gobierno sin necesidad de la participación del otro, toda vez que estas resoluciones son de alcance interno para cada uno; a este efecto es conveniente aclarar que el monopolio de la facultad legislativa o normativa que ostentaba el concejo municipal en otrora con la abrogada Ley de Municipalidades ya no existe debido al nuevo modelo autonómico establecido por nuestra Constitución Política del Estado, consecuentemente los concejos sólo producen leyes municipales  que el ejecutivo las reglamenta mediante decreto municipal, conservando cada órgano su independencia en la emisión de su normativa interna.