DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015

Fecha: 26-Feb-2015

En relación al numeral 2

El art. 283 de la CPE, señala que: El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, de donde se infiere que es el órgano ejecutivo el encargado de la ejecución y administración de las políticas públicas, planes o programas del Gobierno Autónomo Municipal; consecuentemente, el identificar, priorizar, participar y cooperar no se pueden constituir en deberes, sino que, de acuerdo al art. 241 de la CPE, se constituyen en una potestad del pueblo soberano, de participar por medio de la sociedad civil organizada, en el diseño de las políticas públicas y ejercer control social a la gestión pública y a la calidad de los servicios públicos, en todos sus niveles, respectivamente.

En relación al numeral 2, se vuelve a incurrir en la omisión de los pueblos indígenas, por lo que en función a lo desarrollado en el numeral 3 del art. 33 de la presente carta orgánica, este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 2 del art. 34, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme lo descrito.

Finalmente el estatuyente intentó asimilar los contenidos del art. 234 de la CPE, como requisitos para acceder a las funciones de sub alcaldes, extremo que no resulta incompatible, pero lo que si resulta incompatible y afecta todo el contenido del artículo es la omisión de algún requisito establecido en la Norma Suprema como el haber cumplido con los deberes militares para los varones, y la exigencia de no tener pliego de cargo ejecutoriado, toda vez que los requisitos expresados en el art. 234 de la Ley Fundamental, resultan requisitos generales para el acceso de cualquier función pública en todo nuestro territorio boliviano, y el omitir uno de ellos conlleva un quebrantamiento constitucional que debe ser subsanado ya que la regulación pretendida por el estatuyente debe ajustarse a la previsión constitucional señalada.