DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015

Fecha: 26-Feb-2015

Con relación al numeral 3,

Con relación al numeral 3, este hace referencia a que un concejal o concejala suplente asumirá la titularidad cuando sobrevenga un fallo judicial ejecutoriado en contra del concejal o concejala titular, extremo que es objeto de observación toda vez que q dicho fallo judicial deberá ser necesariamente en materia penal,  ya que el  art. 28 de la CPE, señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspende previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida, y  el art. 157 de la Ley Fundamental, señala que el mandato de los asambleístas se pierde por sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales entre otras de las causales señalas, artículo que por abstracción es aplicable al caso de los concejales municipales, consiguientemente en el caso presente el estatuyente ha establecido de manera general la pérdida de mandato del concejal titular ante un fallo judicial ejecutoriado vulnerando los derechos políticos, siendo que la sentencia a ser emitida en contra de un concejal o concejala necesariamente deberá ser en materia penal y adquirir la ejecutoria para tener todos los efectos legales como la perdida de mandato, por lo que, y bajo los argumentos expresados, se declara la incompatibilidad de la frase “por fallo judicial ejecutoriado”, debiendo el estatuyente adecuar la redacción conforme lo expresado. 

Con relación al numeral 3, que señala como requisito no tener acusación formal, al respecto el art. 234 de la CPE, dentro los requisitos para el acceso de funciones públicas no hace mención a la acusación formal consecuentemente el exigir el cumplimiento de requisitos no señalados en nuestra Constitución Política del Estado es un exceso que vulnera los derechos de las personas; asimismo, este numeral debe ajustarse a la Constitución Política del Estado ya que el art. 234.4 de la Ley Fundamental, señala además el no tener pliego de cargo ejecutoriado, por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del numeral 3 del art. 38, debiendo ser adecuado conforme lo expresado.

Con relación al numeral 3, que señala como requisito no tener acusación formal, al respecto el art. 234 de la CPE, dentro los presupuestos para el acceso de funciones públicas no hace mención a la acusación formal consecuentemente el exigir el cumplimiento de requisitos no señalados en nuestra Constitución Política del Estado es un exceso que vulnera los derechos de las personas al acceso de funciones públicas; asimismo, el art. 234.4, señala como requisito para el acceso a la función pública, además el no tener pliego de cargo ejecutoriado, consiguientemente este numeral observado debe ajustarse a dicho precepto constitucional, por lo que se declara la incompatibilidad del numeral 3 del art. 40.