DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015

Fecha: 26-Feb-2015

Unidad Territorial.-

El estatuyente expresa la frase: “…Municipio Autónomo de Caiza ‘D’…”, y al respecto es preciso señalar que el art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, de donde se puede extraer que la autonomía recae en el soberano para la elección de sus autoridades, y que esas autoridades electas, conformarán el gobierno autónomo que administrará sus recursos mediante el ejercicio de sus facultades en el ámbito de sus competencias y atribuciones dentro de su jurisdicción; en ese sentido, se tiene que la autonomía no recae en el municipio o unidad territorial, sino en el gobierno electo por mandato del soberano, para la administración de sus recursos, generar planes, programas, proyectos, políticas, y acciones entre otros, que beneficien a la población en su conjunto; por lo que es preciso referirnos a las definiciones expresadas por la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en la primera parte del art. 6.I.1., señala que: Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para  la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”, y el mismo artículo en sus numerales 1 y 3 del parágrafo II, manifiesta que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una entidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley. Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. La autonomía regional no goza de facultad legislativa”, de donde se advierte que la autonomía no recae en la unidad territorial, sino que ésta es la cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial, que en este caso es el Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”; por lo que, al señalar que el referido municipio es autónomo, se incurre en una imprecisión conceptual con repercusiones constitucionales que lo vicia de incompatibilidad; razón por la cual, este Tribunal declara la incompatibilidad del término: “Autónomo” del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica con la Norma Suprema, debiendo ser suprimido.

Sobre la sujeción y subordinación a las leyes, es preciso referirnos a la jurisprudencia que este Tribunal ha desarrollado en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, que establece: “...En relación al uso del término ‘sujeción’ en relación a las ‘leyes nacionales’, el art. 410.II de la CPE dispone que: ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.

De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una ‘declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes’, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.

Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental…”.

De donde se advierte, que la carta orgánica sólo está subordinada a la Constitución Política del Estado y no a las leyes nacionales, ya que el numeral 3 del parágrafo II del art. 410 de la CPE, refiere que las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, son disposiciones que se aplican de acuerdo a las competencias de las ETA, lo que significa que la aplicación de la norma básica será en el marco de las atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado.

El estatuyente expresa que: El Alcalde o Alcaldesa es la máxima  autoridad ejecutiva del Municipio Autónomo de Caiza “D”, es preciso señalar que el art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, de donde se puede extraer que la autonomía recae en el soberano para la elección de sus autoridades, y que esas autoridades electas conformarán el gobierno autónomo que administrarán sus recursos mediante el ejercicio de sus facultades en el ámbito de sus competencias y atribuciones en su jurisdicción, en ese sentido se tiene que la autonomía no recae en el municipio o unidad territorial, sino en el gobierno electo por  mandato del soberano para la administración de  sus recursos, generar planes, programas, proyectos, políticas, y acciones entre otros que beneficien a la población en su conjunto, por lo que es preciso referirnos a las definiciones expresadas por la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” que en la primera parte del art. 6.I.1, señala que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para  la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”, y el parágrafo II.1 señala: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una entidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley, por su parte el numeral 3 señala: Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. La autonomía regional no goza de facultad legislativa” (las negrillas nos corresponden), de donde se advierte que la autonomía no recae en la unidad territorial sino que la autonomía es la cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial que en este caso es el Gobierno Municipal de Caiza “D”.

El estatuyente expresa que “…el Municipio Autónomo de Caiza D…”, y al respecto es preciso señalar que el art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, de donde se puede extraer que la autonomía recae en el soberano para la elección de sus autoridades, estas conformarán el gobierno autónomo que administrarán sus recursos mediante el ejercicio de sus facultades en el ámbito de sus competencias y atribuciones en su jurisdicción, en ese sentido se tiene que la autonomía no recae en el municipio o unidad territorial, sino en el gobierno electo por mandato del soberano para la administración de sus recursos, generar planes, programas, proyectos, políticas, y acciones entre otros que beneficien a la población en su conjunto, para lo cual conviene referirnos a las definiciones expresadas por la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” que en el artículo 6.I.1, señala que:Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para  la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”, y los numerales 1 y 3 del parágrafo II establece que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una entidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley. Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. La autonomía regional no goza de facultad legislativa”, de donde se advierte que la autonomía no recae en la unidad territorial sino que la autonomía es la cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial que en este caso es el Gobierno Municipal de Caiza “D”, y el señalar que el municipio de Caiza “D” es autónomo se incurre en una imprecisión conceptual con repercusiones constitucionales que lo vicia de incompatibilidad.

El estatuyente expresa que “El Municipio Autónomo de Caiza ‘D’…”, y al respecto es preciso señalar que el art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, de donde se puede extraer que la autonomía recae en el soberano para la elección de sus autoridades, y ésas conformarán el gobierno autónomo que administrarán sus recursos mediante el ejercicio de sus facultades en el ámbito de sus competencias y atribuciones en su jurisdicción, en ese sentido se tiene que la autonomía no recae en el municipio o unidad territorial, sino en el gobierno electo por mandato del pueblo para la administración de  sus recursos, generar planes, programas, proyectos, políticas,  y acciones entre otros que beneficien a la población en su conjunto, para lo cual conviene referirnos a las definiciones expresadas por la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” que en la primera parte del art. 6.I.1. señala:Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para  la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”, y los numerales 1 y 3 del parágrafo II establece que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una entidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley. Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. La autonomía regional no goza de facultad legislativa” (las negrillas corresponden al texto original), de donde se advierte que la autonomía no recae en la unidad territorial sino que la autonomía es la cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial que en este caso es el Gobierno Municipal de Caiza “D”, y el señalar que el municipio de Caiza “D” es autónomo se incurre en una imprecisión conceptual con repercusiones  constitucionales que lo vicia de incompatibilidad.