DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015

Fecha: 26-Feb-2015

Con relación a la exigencia de hablar al menos dos idiomas oficiales, que uno debe ser castellano y el otro uno propio del Municipio Autónomo de Caiza “D”

Con relación a la exigencia de hablar al menos dos idiomas oficiales, que uno debe ser castellano y el otro uno propio del Municipio Autónomo de Caiza “D”, en el art. 8 de la presente Carta Orgánica, se asumió como uso oficial los idiomas quechua y castellano, consecuentemente esta voluntad asumida deberá tener relación con el requisito de hablar dos idiomas para el acceso de desempeño de funciones públicas en el Municipio de Caiza “D”, consecuentemente el exigir otro idioma propio del Municipio, hace entrever que se refiere a otro idioma a parte del quechua, asimismo el art. 234.7 de la CPE, establece como requisito general para el acceso de las funciones públicas; el hablar dos idiomas oficiales del país, consecuentemente debe aplicarse este precepto constitucional.

Con relación a la exigencia de hablar al menos dos idiomas oficiales, que uno debe ser castellano y el otro uno propio del Municipio Autónomo de Caiza “D”,  en el artículo 8 del proyecto de Carta Orgánica se asumió como uso oficial los idiomas quechua y castellano, y en el caso presente hace mención a otro propio del municipio, ingresando en una contradicción, por otro lado el art. 234 de la CPE, señala los requisitos generales para el acceso a la función pública en la cual se advierte el de hablar al menos dos idiomas oficiales del país, consecuentemente este es una exigencia constitucional que debe ser pedida al ser una disposición constitucional de alcance general y de cumplimiento obligatorio, más no así lo descrito por el estatuyente que resulta restrictivo y contrario al precepto constitucional; asimismo, se incurre en otro vicio de incompatibilidad al señalar al “Municipio Autónomo de Caiza ‘D’”, toda vez que como se dijo en los arts. 1, 5 y 8 del Proyecto, la autonomía reside en la entidad territorial (gobierno autónomo municipal) y no en la unidad territorial (municipio), consecuentemente se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 6 del art. 40, debiendo el estatuyente readecuar su redacción conforme lo descrito y suprimir el término “Autónomo”.

Finalmente, el estatuyente intentó asimilar los contenidos del art. 234 de la CPE, como requisitos para acceder a las funciones de oficial mayor, extremo que no resulta incompatible; sin embargo, la omisión de algún requisito establecido en la Norma Suprema, como el haber cumplido con los deberes militares para los varones, y no tener pliego de cargo ejecutoriado, hace que este artículo, no se adecue a los preceptos constitucionales; toda vez que, las exigencias expresadas en el artículo 234 de la CPE, resultan requerimientos generales para el acceso a cualquier función pública en todo nuestro territorio, y el prescindir uno de ellos, conlleva un quebrantamiento constitucional que debe ser subsanado.