DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015

Fecha: 26-Feb-2015

éste Tribunal se ve impelido en declarar la compatibilidad del parágrafo I del artículo 116.

El artículo 352 de CPE, señala que: “La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios”, de donde  se advierte que la Ley Fundamental, amplía esta institución reconocida internacionalmente en el hecho de que su aplicación ya no es únicamente para la explotación de recursos naturales en territorios indígenas tal como lo establece el art. 30.II. 15 de la CPE, sino que se aplica a toda explotación de recursos naturales, y a la población afectada por ésta, sean indígenas o no;  asimismo presenta una definición estricta del sujeto activo de la consulta, pues bajo este precepto constitucional la consulta previa deberá ser convocada directamente por el Estado, y relacionarse al conjunto del proceso de explotación de recursos naturales, y a ésta consulta se sujetará a dicha explotación; sin embargo, en el presente caso el estatuyente pretende regular bajo el epígrafe de consultas municipales, la consulta previa sobre proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales, extremo que resultaría incompatible, sin embargo en atención al artículo 302.I.41 de la CPE, los gobiernos autónomos municipales tienen competencia exclusiva sobre la explotación de áridos y agregado, que deberán ejercerla en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda, por lo que en esta materia si ellos ven por necesario convocar a consultas municipales no contraviene a la Constitución Política del Estado; asimismo, se debe tener en cuenta lo expresado en el artículo 30.II.15 del Texto Constitucional referente al derecho a la consulta que tienen los pueblos indígenas originarios campesinos, consecuentemente la consulta municipal deberá seguir ese marco constitucional, y bajo ese entendimiento éste Tribunal se ve impelido en declarar la compatibilidad del parágrafo I del artículo 116.