DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015

Fecha: 26-Feb-2015

por lo que en resguardo de la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales, se declara la incompatibilidad de la frase “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada” del numeral 1 del art. 56, debiendo el estatuyente  suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.

El enunciado observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no preste o se viera imposibilitado de prestar los servicios necesarios, lo que se contrapone a los preceptos constitucionales, que limita el cumplimiento de los fines y funciones que el art. 9 de la Norma Suprema asigna al Estado en cualquiera de sus manifestaciones territoriales”, de donde se advierte que nuestra Constitución Política del Estado no ha establecido condicionantes para el ejercicio de las competencias exclusivas que como en este caso las empresas públicas descrito en el art. 302.I.26 de la Norma Suprema, por lo que en resguardo de la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales, se declara la incompatibilidad de la frase “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada” del numeral 1 del art. 56, debiendo el estatuyente  suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.

Previamente al estudio de los artículos que componen este Título, es preciso referir nuestra atención y análisis a lo descrito en el Capítulo Primero del Título VIII; toda vez que, el estatuyente refiere: “Alcance de las Competencias Exclusivas Municipales, Capítulo Primero, Competencias Exclusivas”, de donde se supondría que este Título en su Capítulo Primero, sólo desarrollaría las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D”, pero de todo el contenido, se advierte que no sólo desarrollan competencias exclusivas, sino también competencias concurrentes y compartidas, lo que induce a una total incoherencia con la descripción del Título con relación al Capítulo y el desarrollo de los mismos, provocando una ambigüedad que deriva en la inseguridad jurídica manifiesta; toda vez que, el art. 297 de la CPE, define las competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas, estableciendo las características y especificidades para cada  competencia, y estas disposiciones constitucionales no deben ser desnaturalizadas.