DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015
Fecha: 30-Jun-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015
Sucre, 30 de junio de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Control previo de constitucionalidad de proyecto de carta orgánica
Expediente: 09177-2014-19-CEA
Departamento: Cochabamba
Solicitud de control de constitucionalidad de proyecto de Carta Orgánica presentado por Francisco Sánchez Bazán, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota de la provincia del mismo nombre del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2014, cursante de fs. 210 a 215 vta., el consultante indicó que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, por Ordenanza Municipal (OM) 034/2011 de 25 de agosto, declaró el inicio de proceso participativo de la elaboración del proyecto de Carta Orgánica de la referida entidad territorial autónoma (ETA), en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; así, previa convocatoria, se conformó la “Asamblea Municipal Autonómica del municipio de Capinota”, quien llevó adelante el proceso estatuyente para la elaboración participativa del proyecto de norma básica institucional, mismo que fue aprobado por unanimidad de votos de los Concejales y Concejalas, con la emisión de la Ley Municipal 2 de 12 de agosto de 2014.
Señaló como marco legal los arts. 271.I, 275, 284.IV y 302 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 53, 54.I y II.1, y 61 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), además de la normativa legal y administrativa emanada por la ETA de Capinota; indicó asimismo la documentación que respalda el proceso estatuyente de manera participativa. Concluyó con la petición a este Tribunal Constitucional Plurinacional para que realice el correspondiente control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de la citada localidad, confrontándolo con la Constitución Política del Estado a efectos de garantizar la supremacía constitucional, de acuerdo a los arts. 116 y 120.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y se declare su constitucionalidad.
I.2. Admisión
Por AC 0431/2014-CA de 18 de noviembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control de constitucionalidad del proyecto de COM de Capinota (fs. 217 a 220).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 27 de enero de 2015, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 223).
A partir de la notificación con el proveído de 30 de junio de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 239 a 240).
II. CONCLUSIONES
El proyecto de COM de Capinota, sometida a control previo de constitucionalidad, consta de un Preámbulo y doce (12) Títulos, en los cuales se encuentran desarrollados ciento sesenta y cinco (165) artículos, además contiene una Disposición Transitoria, una Disposición Abrogatoria y Derogatoria y una Disposición Final, como se observa en la siguiente estructura:
PROYECTO DE CARTA ORGÁNICA DE LA ENTIDAD MUNICIPAL DE CAPINOTA
PREÁMBULO
Hoy en los albores del Siglo XXI, juntos y unidos los hombres y mujeres que habitamos en esta bendita tierra de Capinota, nos reunimos dejando atrás diferencias para establecer un pacto histórico que nos permita construir nuestra autonomía, con la firmeza y esperanza de vislumbrar un futuro con dignidad para nuestras hijas y nuestros hijos, en este territorio que ancestralmente antes de la colonización correspondía a la nación de los Soras Quechua, cuando imponente y resplandeciente Gobernaba el Inca.
Capinota fue fundada por los padres agustinos, un 27 de Abril de 1.559 instalando un convento siendo su primer Vicario el Fray Luís de López. En la época colonial Capinota era conocida como el Pueblo Real de Indios de San Pablo de Capinota.
En el levantamiento de 1.730 a la cabeza de Alejo Calatayud, los pueblos de Capinota, Caraza y Arque, participaron apoyando el movimiento insurreccional del levantamiento contra la corona española.
En las operaciones de la Guerra de la Independencia, el partido de Arque al que pertenecía Capinota, fue uno de los principales centros del Ejército Patriota.
Durante el Gobierno del Dr. Ismael Montes, mediante Ley del 1º de octubre de 1.908, se crea la provincia de Capinota, con dos Secciones: Primera Sección Capinota con su Capital Villa de Capinota, y sus Cantones Villcabamba y Sicaya; y la Segunda Sección con su Capital Caraza.
En las Guerra del Chaco fue campamento de prisioneros paraguayos.
Capinota es un valle fértil, vergel de Cochabamba, cuna de hombres intelectuales y artistas, con muchísimos lugares de atracción turística, constituyéndose en zona industrial con la fábrica de cemento COBOCE.
La historia nos espera, vamos a escribirla entre todas y todos con la esperanza puesta en nuestros corazones, para hacer de Capinota un Municipio modelo, que siga aportando al desarrollo económico regional, departamental y nacional, pero que también apueste a su propio desarrollo y bienestar, con la bendición de Dios, de la Pachamama y de nuestros antepasados, con dignidad y con firmeza de alcanzar nuestros ideales por siempre unidos, para Vivir Bien.
TÍTULO I
PARTE FUNDAMENTAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES NACIONALES.- I. La Carta Orgánica del Municipio de Capinota declara su sujeción a la Constitución Política del Estado.
II. La Carta Orgánica del Municipio de Capinota tienen preeminencia en relación a la legislación autonómica vigente en el estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 2. VISIÓN DEL MUNICIPIO.- El Municipio de Capinota, se constituye en un municipio productivo con salud y educación de calidad y excelencia, con equidad de género, generacional, preservando el medio ambiente, para Vivir Bien.
ARTÍCULO 3. MISIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CAPINOTA.- I. El Municipio de Capinota, se constituye en un espacio del territorio nacional, donde priman los más altos valores, existiendo un elevado nivel de desarrollo humano integral, con equidad de género y generacional, con calidad de vida y preservando el medio ambiente.
II. Centro de excelencia educativa y de creación cultural.
III. Con base económica productiva, generadora de empleo y con gran capacidad de crear oportunidades y riqueza entre sus pobladores.
IV. Se constituye en un centro de desarrollo industrial agropecuaria, minero, turístico.
V. Vergel primaveral de Cochabamba y Bolivia.
VI. Aprovecha sus recursos naturales de manera sostenible y sustentable, con autoridades e instituciones fortalecidas, comprometidas incorruptibles.
ARTÍCULO 4. IDENTIDAD DEL MUNICIPIO.- I. El Municipio de Capinota, por su ubicación geográfica se constituye en un vergel primaveral de Cochabamba y Bolivia, con potencialidades agrícolas pecuarias, turístico, minero e industrial.
II. El Municipio de Capinota es un pueblo de origen quechua, su población es intercultural e indígena originaria campesina, donde en sus comunidades se guían por los usos, costumbres y procedimientos propios, que a lo largo del tiempo ha construido su propia identidad cultural.
ARTÍCULO 5. DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL.- La Autonomía Municipal de Capinota se expresa como un autogobierno, con libre ejercicio y participación de la población a través de la elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de sus competencias y jurisdicción, para mejorar la calidad de vida de sus habitantes, para Vivir Bien.
ARTÍCULO 6. DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL.- Es la norma institucional básica que regula todos los aspectos inherentes a la autonomía en su ámbito territorial, de cumplimiento obligatorio, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integral del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus hombres y mujeres, que define sus derechos, deberes, que establece sus instituciones políticas, sus competencias y procedimientos, a través de los cuales, sus órganos de la autonomía desarrollan sus actividades con relación a la Constitución Política del Estado y las leyes.
ARTÍCULO 7. DENOMINACION Y EFEMÉRIDES DEL MUNICIPIO.- I. El municipio se denominará “Municipio de Capinota”, con su Entidad Territorial denominada “Gobierno Autónomo Municipal de Capinota”.
II. Se reconoce como efemérides municipal el 1 de Octubre de 1.908, creación de la Provincia Capinota.
ARTÍCULO 8. SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO.- I. Además de los símbolos del Estado Plurinacional, son símbolos del Municipio de Capinota:
1. El Escudo de Armas.
2. La Bandera del Municipio con los colores celeste y blanco.
3. El Himno Municipal.
II. El Concejo Municipal podrá crear otros símbolos municipales mediante Ley Municipal.
ARTÍCULO 9. IDIOMAS OFICIALES DEL MUNICIPIO.- I. Son idiomas de uso oficial del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, el Quechua y Castellano.
II. Se respeta y protege las modalidades lingüísticas y costumbristas que practican sus habitantes.
III. Nadie podrá ser discriminado por razón de su idioma o lenguaje.
ARTÍCULO 10. VALORES Y PRINCIPIOS.- I. El Municipio de Capinota, asume como principios éticos morales de la sociedad, el Ama Qhella, Ama Suwa, Ama Llulla, y el respeto mutuo de las comunidades como mandato constitucional.
II. El ejercicio de la Autonomía en el Municipio de Capinota se sustenta en los principios y valores constitucionales: unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, lealtad, preexistencia de las Naciones y Pueblos indígena Originarios Campesinos, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para Vivir Bien.
ARTÍCULO 11. FINES.- Son fines esenciales del Municipio, además de los que establece la Constitución Política del Estado:
1. Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la equidad de género, sin discriminación, con plena justicia social y económica, en igualdad de condiciones entre el área dispersa y área concentrada para consolidar la identidad.
2. Garantizar el bienestar familiar, el desarrollo de las comunidades y fomento al respeto mutuo, el diálogo intracultural, intercultural y la pluralidad.
3. Promover la conservación del ecosistema y/o medio ambiente, garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales e impulsar su industrialización a través del desarrollo y del fortalecimiento de su base productiva.
4. Difundir la identidad cultural y los símbolos propios del Municipio.
5. Impulsar el aprovechamiento sostenible y para beneficio de toda la población de los recursos naturales, renovables y no renovables, patrimoniales, humanos tangibles e intangibles.
6. Garantizar y promover el desarrollo productivo.
7. Promover el civismo patriótico.
CAPÍTULO SEGUNDO
ARTÍCULO 12. DERECHOS AUTONÓMICOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.- I. El Municipio de Capinota garantiza todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal, incidiendo en los siguientes derechos, en el marco de las competencias municipales:
1. Derecho universal al acceso a los servicios básicos y a las comunicaciones.
2. Derecho a un medio ambiente sano.
3. Derecho a la seguridad ciudadana.
4. Derecho a un sistema único de salud conforme establece la Constitución Política del Estado.
5. Derecho a la educación de calidad.
6. Derecho al desarrollo humano integral sin discriminación.
7. Derecho al ejercicio del control social.
8. Derecho a una vivienda adecuada.
9. Derecho a la información libre, eficiente y oportuna.
10. Derecho a ser atendidos con calidad y calidez en todas las instancias de la administración municipal.
11. Derecho a elegir y ser elegidas o elegidos a las instancias del Gobierno Autónomo Municipal, conforme a la presente Carta Orgánica Municipal.
12. Derecho a participar en el diseño de las políticas públicas municipales.
13. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá y garantizara los derechos de los niños, las niñas, de las y los adolescentes, los adultos mayores y las personas con capacidades diferentes, reconocidos por la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales.
II. Los derechos que proclama esta Carta Orgánica Municipal no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
ARTÍCULO 13. DERECHOS POLÍTICOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.- Todas las habitantes y todos los habitantes del Municipio de Capinota, tienen la potestad de ejercer sus derechos políticos establecidos en el Artículo 26 de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de ejercer sus derechos políticos establecidos en sus usos y costumbres siempre y cuando no se vulnere la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral.
ARTÍCULO 14. OBLIGACIONES Y DEBERES COMO HABITANTES DEL MUNICIPIO.- Las y los habitantes y estantes del Municipio de Capinota, están sujetos a los deberes y obligaciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal, además de:
1. Conocer y cumplir la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica Municipal, las leyes nacionales, leyes municipales y demás normativa nacional y municipal.
2. Respetar los usos, costumbres y procedimientos propios, en el marco de la Constitución Política del Estado.
3. Cumplir oportunamente las obligaciones tributarias municipales.
4. Respetar los símbolos plurinacionales y los símbolos municipales.
5. Precautelar la integridad de la familia.
6. Cuidar y proteger el medio ambiente, los recursos naturales y el uso sostenible de los mismos en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.
7. Coadyuvar en la preservación de la integridad territorial del Municipio.
ARTÍCULO 15. INVIOLABIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.- Todos los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal, son de cumplimiento obligatorio, para todas y todos sus habitantes y estantes, que a su vez gozan de iguales garantías constitucionales, para su respeto protección y promoción.
CAPÍTULO TERCERO
SOBRE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
ARTÍCULO 16. VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO.- I. La cualidad gubernativa autonómica del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, está reconocida por la Constitución Política del Estado.
II. El ordenamiento y jerarquía de la norma Municipal se encuentra enmarcada en lo dispuesto por el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado.
III. La Carta Orgánica del Municipio de Capinota, entrara en vigencia a partir de su aprobación conforme a los resultados oficiales del Referéndum vinculante y su publicación en la Gaceta Oficial del Municipio.
IV. La legislación y demás normativa municipal deberá estar fundamentada en la Carta Orgánica Municipal y las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 17. CLÁUSULA DE COLISIÓN.- En caso de que dos o más normas jurídicas municipales tuvieran un contenido incompatible entre sí, y para resolver las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento jurídico municipal, se recurrirá a los siguientes criterios para establecer la prevalencia de una norma y la derogatoria de otra:
1. Jerarquía, prevalece la norma de mayor rango, derogando aquella norma que este inferior en la escala jerárquica.
2. Temporalidad, en las normas de igual rango prevalece la norma anterior, derogando la norma posterior.
3. Especialidad, la norma con regulación específica sobre determinada materia prevalece sobre la norma general.
4. Prelación axiológica, en aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional y de la norma básica municipal.
5. En caso de colisión con normas externas ya sean estas normas nacionales, departamentales, esta se resolverá por vía de la conciliación en primera instancia, y por la vía constitucional como último recurso.
ARTÍCULO 18. JERARQUÍA JURÍDICA INTERNA.- I. El ordenamiento y jerarquía de la norma Municipal se encuentra enmarcada en lo dispuesto por el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado.
II. La Carta Orgánica Municipal es la máxima norma institucional, tienen preeminencia sobre la legislación autonómica.
III. Una Ley Municipal de Ordenamiento y Jerarquía Normativa Municipal desarrollara los aspectos fundamentales, los procedimientos y contenidos de las normas de los Órganos de Gobierno Municipal, fundamentada en la separación, independencia, cooperación y coordinación.
ARTÍCULO 19. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES.- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota está conformada por dos órgano de gobierno, a través de los cuales ejerce las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado y la Ley marco de Autonomías y Descentralización, estos órganos independientes son:
1. El Concejo Municipal, cuerpo colegiado con la facultad legislativa, deliberativa y fiscalizadora.
2. Órgano Ejecutivo Municipal, presidido por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, encargado de la administración municipal, con facultad ejecutiva y reglamentaria.
II. De la complementación y articulación coherente de estos Órganos entre sí, surge una acción de gobierno sólido, firme y eficaz como consecuencia de la sabia aplicación de la democracia participativa, representativa y comunitaria propiciada en esta Carta Orgánica Municipal.
III. También forman parte del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, las entidades municipales previstas en la presente Carta Orgánica y creadas por normativa correspondiente.
ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL.- I. La Estructura del Gobierno Autónomo Municipal debe ser instituida mediante normas y reglamentos, debe ser un proceso organizativo permanente que identifique las funciones y estructuras internas, agrupándolas y ordenándolas para asignar, transferir, descentralizar, delegar, desconcentrar funciones específicas y responsabilidades con la finalidad de lograr los objetivos y metas institucionales, mediante una administración oportuna, eficaz y eficiente, para una adecuada prestación de servicios.
II. En mérito a la visión y estrategia de desarrollo integral municipal, refrendados en la Norma Institucional Básica, y guardando correlato con la gradualidad del ejercicio de sus competencias, el Gobierno Autónomo Municipal debe implementar en su estructura organizativa, unidades que respondan a aspectos prioritarios de: Educación salud, deporte, cultura, medio ambiente, recursos naturales, género y generacional, minorías y grupos vulnerables, vialidad, agua rural, desarrollo productivo, catastro, transparencia, administración patrimonial, y otros de prioridad municipal.
III. Se mantiene el carácter flexible y adaptable de la estructura organizacional de acuerdo a la normativa generada en los Órganos del Gobierno Municipal, con criterios de eficiencia, eficacia, necesidad y adecuación de recursos humanos, criterio y suficiencia financiera, y de acuerdo a los cambios de su accionar en referencia a la Carta Orgánica Municipal, Plan Estratégico Institucional, Plan de Desarrollo Municipal, Programa Operativo Anual y condiciones del contexto plurinacional.
IV. La separación de los órganos que del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota no excluye, ni limita de ninguna manera, el ejercicio del control y fiscalización del Órgano Legislativo al Órgano Ejecutivo Municipal.
V. La estructura y organización administrativa que garantice la independencia, separación, coordinación y cooperación entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo, será regulada mediante normativa emitida por cada Órgano de Gobierno, según corresponda.
ARTÍCULO 21. FACULTADES DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO.- I. Son facultades del Órgano Ejecutivo Municipal las siguientes:
1. Facultad Ejecutiva, es la referida a la administración de la cosa pública, en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la Ley y las normas reglamentarias. Esta facultad es ejercida por el Órgano Ejecutivo Municipal, que está encargado de toda la actividad administrativa municipal.
2. Facultad Reglamentaria, es la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley; es decir, la norma competente para completar la aplicación de las leyes. Tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota la facultad reglamentaria es ejercida por el Órgano Ejecutivo Municipal.
II. Son facultades del Órgano Legislativo:
1. Facultad Legislativa, es la facultad del Concejo Municipal de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia en el marco de sus competencias.
2. Facultad Deliberativa, es la capacidad de deliberar, analizar y reflexionar antes de tomar una decisión considerando debidamente los aspectos positivos y/o negativos sobre asuntos de interés municipal de forma consensuada por las y los miembros del Concejo Municipal.
3. Facultad Fiscalizadora, referida a la fiscalización al Órgano Ejecutivo Municipal, mediante la verificación, evaluación y análisis del cumplimiento de planes, programas, proyectos y presupuesto municipal, y la normativa nacional y municipal, y el manejo de la totalidad de recursos municipales.
ARTÍCULO 22. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO.- I. En cumplimiento al mandato constitucional y en referencia a la autonomía municipal, los Órganos de Gobierno, del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, determinan su organización y funcionamiento en previsión a la responsabilidad política y administrativa que garantice la implementación del modelo autonómico a través de un adecuado desarrollo legislativo y reglamentario para ejecutar sus competencias, orientando, definiendo, legislando, administrando y operando políticas públicas en su jurisdicción.
II. La organización y funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre los Órganos de Gobierno. Las funciones y atribuciones de los Órganos de Gobierno no pueden reunirse en un solo órgano ni delegarse entre sí.
III. El ejercicio de la facultad deliberativa, legislativa y fiscalizadora del Consejo Municipal, debe orientar la organización y funcionamiento del Municipio para garantizar la asignación de recursos financieros, humanos, materiales, institucionales, administrativos y políticos, los que deben ser desarrollados y ejecutados por el Órgano Ejecutivo Municipal, para beneficio de la de la jurisdicción territorial y sus comunidades.
IV. Este imperativo de nivel de organización y funcionamiento debe garantizar la articulación con otras políticas públicas estatales, sectoriales, regionales, subnacionales y nacionales vigentes, y las que se puedan normar.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONCEJO MUNICIPAL
ARTÍCULO 23. COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y NÚMERO DE CONCEJALAS Y CONCEJALES MUNICIPALES.- I. El Concejo Municipal, está compuesto por Concejalas y Concejales electas y electos, mediante sufragio universal, respetando la equidad de género.
II. El Concejo Municipal se encuentra organizado por:
1.Pleno del Concejo Municipal.
2.Directiva del Concejo Municipal.
3.Comisiones del Concejo Municipal.
III. El número de Concejalas y Concejales Municipales se encuentra determinado por Ley del Estado Plurinacional.
IV. El Concejo Municipal contará con personal jerárquico, administrativo, técnico y de apoyo para el cumplimiento de sus atribuciones y competencias, de acuerdo a su estructura organizativa.
ARTÍCULO 24. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES MUNICIPALES.- I. La elección de las Concejalas y los Concejales Municipales, se regirá de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política del Estado, en sus Artículos 272 y 284, la Ley del Régimen Electoral y la presente Carta Orgánica Municipal, respetando los usos y costumbres, y procedimientos propios de participación de todos los actores sociales organizados.
II. Las Concejalas y los Concejales Municipales titulares y suplentes, serán elegidas o elegidos en sufragio mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio; en sujeción al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral y lo siguiente:
1. Serán postuladas o postulados por las organizaciones políticas y agrupaciones ciudadanas legalmente reconocidas, de alcance nacional, departamental o municipal.
2. La lista de candidatas o candidatos se elaborarán tomando en cuenta la paridad y alternancia de género, y deberá estar en lista separada de las candidatas o candidatos a Alcaldesa o Alcalde Municipal.
3. Sólo podrán postular a un cargo en un proceso electoral y ser reelectas o reelectos de manera continúa por una sola vez.
4. El número de Concejalas y/o Concejales Municipales y la asignación de escaños, será establecido en la Ley del Régimen Electoral.
III. La elección de Concejalas y Concejales Municipales se sujetará a la Ley del Régimen Electoral y Ley Municipal de Desarrollo del Régimen Electoral.
IV. El número de Concejalas y Concejales Municipales está sujeto al crecimiento poblacional, conforme establece la ley de Régimen Electoral.
ARTÍCULO 25. PERIODO DE MANDATO.- El periodo constitucional de mandato de las Concejalas y los Concejales Municipales es de cinco años, pudiendo ser reelegidas y reelegidos de manera continua por una sola vez.
ARTÍCULO 26. DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL.- I. El Concejo Municipal en su primera sesión elegirá a su directiva de entre sus Concejalas y Concejales Municipales titulares, y es estará compuesta por una Presidenta o un Presidente, una Vicepresidenta o un Vicepresidente y una Secretaria o un Secretario Concejal. La Presidenta o el Presidente, y la Secretaria o el Secretario representaran a la mayoría, la Vicepresidenta o el Vicepresidente a la minoría. Asimismo, el Concejo Municipal deberá organizarse en comisiones para tratar y resolver asuntos correspondientes a sus atribuciones.
II. Las Concejalas y los Concejales Municipales suplentes podrán ser elegidas o elegidos miembros de la Directiva del Concejo Municipal, cuando la o el titular se encuentre impedido, con licencia o ausencia temporal, según establezca su normativa. En caso de su reincorporación, se procederá a nueva elección por el cargo cesante de la Directiva.
ARTÍCULO 27. REQUISITOS Y ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL.- I. Para acceder al cargo electivo de Concejala o Concejal Municipal, se debe cumplir con las condiciones generales para acceder a funciones públicas que son, según el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado las siguientes:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
II. Asimismo, se deberá cumplir con los siguientes requisitos específicos para acceder al cargo de Concejala o Concejal Municipal que establece el Parágrafo I del Artículo 287 de la Constitución Política del Estado:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatos anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente.
2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.
III. La elección de Concejalas y Concejales Municipales tendrá lugar en listas separadas de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
ARTÍCULO 28. PROHIBICIONES E INELIGIBILIDAD.- I. Está prohibido el ejercicio del cargo electo de Alcaldesa o Alcalde Municipal, Concejala o Concejal Municipal, cuando:
1. Desempeñen simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. Su aceptación supone renuncia tácita al cargo.
2. Sus intereses entren en conflicto con los del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de terceras personas.
3. Nombren en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
II. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente:
1. La Docencia Universitaria.
2. La representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas.
III. Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejalas o Concejales Municipales titulares, las Concejalas y los Concejales suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos cargos en el propio Gobierno Autónomo Municipal de Capinota o cualquiera de sus reparticiones.
IV. No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:
1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.
3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo, que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES.- La Alcaldesa o Alcalde Municipal, las Concejalas o Concejales Municipales, las restantes autoridades y servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota que tengan capacidad de decisión, son incompatibles para:
1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.
2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.
Artículo 30. CESACIÓN DE MANDATO.- La Alcaldesa o Alcalde Municipal, las Concejalas o Concejales Municipales, perderán su mandato por:
1. Fallecimiento.
2. Cumplimiento de su mandato.
3. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.
4. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente.
5. Sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales.
6. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.
7. Demás causales establecidas por ley.
ARTÍCULO 31. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.- El Concejo Municipal constituye el Órgano Representativo, Deliberante, Fiscalizador y Legislativo de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes:
1. Organizar su Directiva conforme a su Reglamento General, respetando los principios de equidad e igualdad entre mujeres y hombres.
2. Posesionar al Alcalde o la Alcaldesa Municipal, una vez elegida o elegido.
3. Designar de entre sus miembros a las comisiones correspondientes de acuerdo a Reglamento General del Concejo Municipal.
4. Conformar y designar a la Comisión de Ética en la primera sesión ordinaria. Esta Comisión ejercerá autoridad en el marco de las atribuciones y funciones aprobadas expresamente por el Concejo Municipal.
5. Aprobar y reformar la Carta Orgánica Municipal, en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes aplicables y la presente Carta Orgánica.
6. Elaborar, aprobar y modificar su Reglamento General, el que deberá estar de acuerdo a la normativa básica fijada por la presente Carta Orgánica. Este Reglamento General definirá la organización y funcionamiento del Concejo Municipal.
7. Dictar leyes municipales en el ámbito de su jurisdicción y competencia, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
8. Dictar y aprobar normas generales y normas de orden interno y administrativo del propio Concejo Municipal.
9. Aprobar mediante ley municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, plan de ordenamiento urbano, plan de ordenamiento territorial, plan de uso de suelos, plan ambiental y otros instrumentos de planificación del desarrollo municipal. Controlar y fiscalizar la elaboración e implementación de éstos planes municipales a través de las normativas correspondientes.
10. Aprobar los planos de zonificación y valuación zonal o distrital, tablas de valores según calidad de vía del suelo, calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así como la delimitación literal de cada una de las zonas urbanas y zonas rurales detectadas en el proceso de zonificación, conforme a normas nacionales vigentes, a propuesta de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
11. Fiscalizar la administración del catastro urbano, de acuerdo con las normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por la instancia competente.
12. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del programa de operaciones anual, y de ejecución presupuestaria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, dentro de los tres primeros meses de la siguiente gestión.
13. Aprobar, dentro de los primeros quince días hábiles de su presentación, el Programa Operativo nual y el presupuesto municipal, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciare en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados.
14. Aprobar, modificar o suprimir mediante ley municipal, las tasas y patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
15. Aprobar mediante ley municipal, la emisión y/o compra de títulos valores, cumpliendo la normativa vigente.
16. Aprobar mediante ley municipal por dos tercios de votos, la enajenación de bienes patrimoniales municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la ley del nivel Central del Estado.
17. Autorizar por voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional, para que la Alcaldesa o el Alcalde Municipal prosiga con lo dispuesto en el Numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado
18. Aprobar la negociación y constitución de empréstitos, en un plazo máximo de quince días.
19. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal, en la conformación de regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.
20. Fiscalizar al Órgano Ejecutivo Municipal, de acuerdo a Ley Municipal.
21. Convocar o solicitar a la Alcaldesa o Alcalde Municipal informes de su gestión.
22. Fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde Municipal, Secretarias o Secretarios Municipales, y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y empresas públicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la normativa nacional y municipal vigente.
23. Promover y aprobar la distritación municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura.
24. Aprobar la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de empresas municipales.
25. Facilitar y coadyuvar a la obtención de personalidad jurídica de las organizaciones territoriales de base, juntas vecinales, asociaciones de productores agrícolas y pecuarias comunitarias, organizaciones sociales, dentro la jurisdicción del Municipio de Capinota.
26. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y salud, de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, en función a criterios establecidos en la ley municipal.
27. Aprobar mediante Resolución el presupuesto del Concejo Municipal, la planilla presupuestaria para la remuneración de las Concejalas y los Concejales Municipales, y personal del Concejo Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo para su consolidación en presupuesto municipal; así como la escala de viáticos y gastos de representación de la Presidenta o del Presidente del Concejo Municipal, de acuerdo a la capacidad económica del Gobierno Autónomo Municipal.
28. Aprobar y fiscalizar la reasignación del uso de suelos, de acuerdo a normas correspondientes.
29. Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, a la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal y/o revocatoria de mandato de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal.
30. Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General Estado, ejecutando sus disposiciones conforme con lo establecido por ley.
31. Aprobar mediante norma, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global.
32. Asumir, delegar y trasferir facultades reglamentarias, y ejecutivas entre otras entidades territoriales autónomas y el Gobierno Autónomo Municipal, dentro el marco de la legislación legal vigente.
33. Garantizar los medios normativos y espacios participativos suficientes para que la iniciativa ciudadana sea considerada y asumida plenamente en el diseño de las políticas públicas sujetas al nuevo ordenamiento jurídico autonómico municipal.
34. Aprobar, ratificar convenios, acuerdos o contratos municipales, de acuerdo a ley municipal.
35. Aprobar y fiscalizar la contratación de personas naturales y jurídicas realizadas por el Gobierno Autónomo Municipal para el cumplimiento de sus fines y objetivos, de acuerdo a ley municipal.
36. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar, modificar o suprimir mediante ley municipal, los impuestos de dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad con el Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, orientadas a generar recursos propios municipales.
37. Garantizar la integridad constitucional de la Carta Orgánica en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sancionando mediante normas y disposiciones, actos realizados por las autoridades y funcionarios municipales, dentro el marco de sus competencias.
38. Fiscalizar, controlar, investigar, recibir denuncias, y sancionar de acuerdo a la ley y/o normas municipales, a las personas individuales y colectivas, públicas y privadas que infrinjan toda disposición establecida por ley en la jurisdicción municipal, coordinando con autoridades nacionales departamentales, locales y del Órgano Ejecutivo Municipal su aplicación, dentro el marco de sus competencias.
39. Designar a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal, una vez que el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota tenga las condiciones de sostenibilidad para la separación administrativa de órganos.
40. Presentar informes de rendición de cuentas en audiencias públicas, por lo menos dos veces al año, respetando criterios de equidad de género e interculturalidad.
41. Denunciar hechos de acoso y violencia política hacia las mujeres ante la autoridad competente.
42. Autorizar mediante ley municipal aprobada por dos tercios del total de las y los miembros del Concejo Municipal, la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público
43. Otras atribuciones que emerjan de las normativas correspondientes.
ARTÍCULO 32. FUNCIONES DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES MUNICIPALES.- Las funciones de las Concejalas o de los Concejales Municipales son:
1. Participar en las deliberaciones del Concejo Municipal.
2. Proponer por escrito, proyectos de ley municipal, resoluciones.
3. Solicitar, por intermedio de la Presidenta o del Presidente del Concejo Municipal, información a la Alcaldesa o Alcalde Municipal, sobre la ejecución del Programa Operativo Anual, presupuesto, Plan de Desarrollo Municipal, plan estratégico institucional, plan de ordenamiento territorial, y los asuntos de su competencia.
4. Solicitar informes a autoridades electas, dentro la jurisdicción de la Provincia Capinota, por intermedio de la Presidenta o del Presidente del Concejo Municipal, y coordinar con autoridades de su jurisdicción.
5. Las demás señaladas por ley u otras normativas vigentes.
ARTÍCULO 33. Obligaciones de las concejalas O concejales MUNICIPALES.- Las obligaciones de las Concejalas y Concejales Municipales son:
1. Cumplir la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica Municipal y las leyes, velando por la correcta administración de los asuntos municipales.
2. Cumplir las labores que les sean asignadas y sugerir medidas tendientes a mejorar los servicios y funciones municipales.
3. Asistir a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Municipal y de las comisiones, así como a las audiencias públicas.
4. Defender los derechos ciudadanos e intereses de la comunidad, en el marco de las competencias municipales.
5. Formar parte activa y obligatoria de las comisiones del Concejo Municipal.
6. Mantener su domicilio permanente en la jurisdicción municipal durante el período de su mandato.
7. Presentar declaración jurada de bienes ante la Contraloría General del Estado al iniciar, durante y finalizar su mandato.
8. Presentar informes de su gestión en los proceso de rendición de cuentas, en los distritos u otras instancias.
9. Informar a la ciudadanía sobre los asuntos que competen al Gobierno Autónomo Municipal, en apego a la verdad y desligando cualquier interés particular, sin que por este motivo sea censurada o censurado.
10. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.
11. Denunciar todos los actos de acoso o violencia política hacia las mujeres electas, designadas o servidoras públicas.
12. Respetar y proteger los bienes del Gobierno Autónomo Municipal, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública.
13. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública.
14. Cumplir con eficiencia, eficacia, honestidad, transparencia y esfuerzo las labores asignadas por ley y por el Pleno del Concejo Municipal, y sugerir medidas tendientes a mejorar los servicios y funciones municipales.
15. Recibir y canalizar las solicitudes de las y los habitantes y estantes del Municipio y sus instituciones.
16. Las demás establecidas por ley y normas en vigencia.
ARTÍCULO 34. Sesiones deL Concejo MUNICIPAL.- El Concejo Municipal fijará el número de sesiones ordinarias por semana, y realizará sesiones extraordinarias cuantas veces sea necesario de acuerdo a Reglamento General del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 35. Carácter de las Sesiones DE CONCEJO.- I. Las sesiones del Concejo Municipal son ordinarias y extraordinarias, las sesiones se realizarán en plenario o en comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito.
II. Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas excepcionalmente si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor personal, éstas serán determinadas por dos tercios de las y los miembros presentes. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos tres meses desde la sesión reservada, o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público.
III. Las sesiones del Concejo Municipal, para ser válidas, se realizarán en un setenta y cinco por ciento en su sede oficial y en un veinticinco por ciento en los distritos del Municipio, previa convocatoria pública, acordado por dos tercios del total de sus miembros presentes.
IV. Las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio.
V. Serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 36. Sesiones Extraordinarias.- I. Las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal serán convocadas públicamente y por escrito cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación por su Presidenta o Presidente, sujetas siempre a temario específico y adjuntando antecedentes.
II. Se podrá prescindir de estos requisitos, en casos de emergencia o desastre que afecte a la población o al territorio del Municipio de Capinota.
ARTÍCULO 37. Comisiones del concejo municipal.- I. Las comisiones son instancias orgánicas de trabajo, análisis, deliberación, coordinación y consulta del Concejo Municipal, que cumplen sus funciones específicas, señaladas en su Reglamento General.
II. El número de comisiones ordinarias y especiales del Concejo Municipal se sujetará a Reglamento General.
ARTÍCULO 38. Audiencias Públicas.- Se instituyen las audiencias públicas del Concejo Municipal y de las comisiones, distintas a las reuniones ordinarias del Concejo Municipal y de las comisiones que lo integran, con el objeto de recibir en las mismas a la ciudadanía, individual o colectivamente, para tratar asuntos relativos al cumplimiento de sus atribuciones. El Reglamento General del Concejo Municipal establecerá la periodicidad y procedimiento de esta instancia.
ARTÍCULO 39. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.- I. El ejercicio de la iniciativa legislativa como un proceso creativo de leyes en democracia directa y representativa, podrá ser propuesto por:
1. Las ciudadanas y ciudadanos mayores de edad, residentes en la jurisdicción municipal de Capinota, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
2. Las Concejalas y los Concejales en funciones dentro el Órgano Legislativo.
3. El Órgano Ejecutivo Municipal, a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
II. Este proceso legislativo en sus fases de iniciativa popular, legislativa y ejecutiva será regulada en sus procedimientos, requisitos y fiscalización mediante norma municipal, y guardando coherencia con las peculiaridades del Municipio.
III. El procedimiento legislativo como iniciativa ciudadana constitutiva debe cumplir mínimamente el siguiente procedimiento:
1. Las iniciativas legislativas deben estar relacionadas estrictamente sobre las competencias exclusivas y compartidas del Gobierno Autónomo Municipal, previstas en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y leyes correspondientes.
2. Presentación del anteproyecto de ley, ante el Órgano Legislativo Municipal, presentado por escrito y respaldado por firmas de la ciudadana o del ciudadano, Concejala o Concejal Municipal, y la Alcaldesa o Alcalde Municipal, según corresponda.
3. Contar con una adecuada exposición de motivos, fundamentando la necesidad del mencionado anteproyecto de ley.
4. Sanción y remisión del proyecto de ley al Órgano Ejecutivo Municipal, los anteproyectos de ley rechazados podrán ser presentados nuevamente en el plazo de tres meses subsanando las observaciones correspondientes.
5. Dentro los plazos establecidos por la norma municipal, la Alcaldesa o Alcalde Municipal podrá observar o promulgar la ley municipal.
6. En caso de negativa de promulgación por parte de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, el Órgano Legislativo a través de su Presidenta o Presidente, promulgará la ley municipal respectiva.
7. Las observaciones realizadas a la ley municipal, por parte de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal, deberán ser aprobadas por el Plano del Concejo, para su modificación, según norma municipal.
8. Las leyes municipales serán publicadas en la Gaceta Municipal.
IV. Las demás normas municipales del ordenamiento jurídico interno, se acogen a los procedimientos y requisitos establecidos norma municipal.
ARTÍCULO 40. LEYES Municipales.- I. Las leyes municipales, son conjunto de normas jurídicas o preceptos dictado por autoridad competente, que manda o prohíbe algo en concordancia con la justicia y para el bien de los gobernados, en el ámbito de su jurisdicción y competencia.
II. Las leyes municipales son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación u otra que se determine explícitamente. Se aprobarán por mayoría absoluta de las Concejalas y los Concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica Municipal y las leyes.
ARTÍCULO 41. Promulgación y Derogatoria de LEYES MUNICIPALES.- I. La Alcaldesa o el Alcalde Municipal promulgará u observará leyes municipales, si corresponde, en un plazo no mayor a los diez días calendario, a partir de su recepción. Si la Alcaldesa o el Alcalde Municipal no promulgara dentro dicho plazo, el Concejo Municipal promulgará la ley municipal de oficio.
II. El Concejo Municipal modificará o ratificará la ley Municipal observada por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, por dos tercios de votos del total de las Concejalas o los Concejales, en los diez días siguientes de recibida la observación, y la devolverá dentro de las cuarenta y ocho horas de dictada para su promulgación obligatoria.
III. El contenido de las leyes o normas municipales son de irrestricto acceso al público; deben ser dadas a conocer mediante su publicación obligatoria en un medio de comunicación y gaceta municipal, que deberá publicarse periódicamente. Cuando no exista ningún medio de comunicación la publicación deberá efectuarse en lugares públicos.
IV. Toda ley municipal se encuentra vigente mientras no fuera derogada, abrogada o modificada mediante otra ley emitida por el Concejo Municipal.
ARTÍCULO 42. Reconsideración.- El Concejo Municipal, a instancia de parte o solicitud expresa de uno o una de las Concejalas o Concejales, de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las leyes Municipales, en los diez días siguientes de recibida la reconsideración.
ARTÍCULO 43. Asistencia de lA aLCALDESA O DEL Alcalde Municipal.- La Alcaldesa o Alcalde Municipal deberá asistir, por lo menos una vez por mes, a las sesiones del Concejo Municipal con derecho a voz, para brindar informe oral a las peticiones de informes y fundamentar los proyectos de leyes municipales presentados.
ARTÍCULO 44. ConcejalAS Y CONCEJALES MUNICIPALES Suplentes.- I. Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejalas o Concejales Municipales titulares, las Concejalas y los Concejales suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos en el propio Gobierno Municipal de Capinota o cualquiera de sus reparticiones.
II. Las Concejalas y Concejales Municipales suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o los Concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidas Alcaldesas o elegidos Alcaldes, de acuerdo con lo establecido por la normativa legal vigente.
III. La Concejala o el Concejal Municipal titular, y la Concejala o el Concejal suplente, no podrán asistir a la misma sesión, prevaleciendo los derechos de la o el titular respecto de la o el suplente. Una Concejala o un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia.
ARTÍCULO 45. Faltas de las Concejalas o concejales municipales.- I. Se consideran faltas pasibles a sanciones las siguientes:
1. Inobservancia o infracción de la Constitución Política del Estado, Carta Orgánica Municipal, Ley Marco de Autonomías, leyes y normativa municipal,
2. No cumplir las tareas asignadas en las comisiones del Concejo Municipal u otras delegadas en forma específica.
3. Inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes.
4. Las establecidas en las leyes que les sean aplicables.
II. Los concejales que hubieran incurrido en las causales descritas precedentemente, serán sancionados de acuerdo a Reglamento.
ARTÍCULO 46. PresidentA O PRESIDENTE del Concejo MUNICIPAL.- La Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal, es el o la representante legal y máxima autoridad de este cuerpo colegiado.
ARTÍCULO 47. Atribuciones DE la presidenta o presidente del concejo municipal.- Las atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Concejo Municipal son:
1. Presidir las sesiones del Concejo.
2. Representar al Concejo Municipal en todos los actos.
3. Posesionar con el juramento de rigor, a la Alcaldesa Municipal electa o al Alcalde Municipal electo.
4. Habilitar y convocar a las Concejalas o los Concejales Municipales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de la o del titular, conforme establece la Carta Orgánica Municipal y Reglamento General del Concejo.
5. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica Municipal, las leyes y el Reglamento General del Concejo, y demás disposiciones pertinentes a la administración municipal.
6. Suscribir contratos del personal técnico-administrativo y de apoyo del Concejo Municipal, como representante legal de éste Órgano.
7. Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal.
8. Suscribir junto a la Secretaria o el Secretario Concejal, las leyes, normativa del Concejo, minutas de comunicación, aprobados por mayoría absoluta de las Concejalas y los Concejales Municipales, salvo que la norma y disposiciones legales en vigencia indiquen otro porcentaje de aprobación.
9. Suscribir junto a la Secretaria o el Secretario Concejal, las actas de las sesiones ordinarias, extraordinarias y audiencias públicas, aprobados por el Concejo Municipal, y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión, y velar por su cumplimiento y ejecución.
10. Someter a consideración, conocimiento y fiscalización del Concejo Municipal, los planes, programas y proyectos propuestos por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, así como los estados financieros, presupuestos, memorias y otros actos administrativos promoviendo la participación y cooperación ciudadana en los mismos.
11. Someter a consideración del Concejo Municipal los informes de las comisiones y las iniciativas de las Concejalas y los Concejales Municipales.
12. Suscribir las correspondencias del Concejo Municipal.
13. Providenciar las correspondencias recibidas en el Concejo Municipal y derivar a las comisiones o asesoría, según corresponda.
14. Autorizar, con la Secretaria o Secretario Concejal, los gastos inherentes al presupuesto del Concejo Municipal.
15. Plantear los problemas de la comunidad y sus posibles soluciones, fomentando el espíritu de participación y cooperación ciudadana en los planes de desarrollo municipal.
16. Fomentar y mantener las relaciones del Concejo Municipal con los órganos públicos, privados y la ciudadanía.
17. Presentar el informe anual de la gestión del Concejo Municipal.
18. Conceder licencia a las Concejalas o los Concejales Municipales de acuerdo con el Reglamento General y convocar a su suplente, si corresponde.
Artículo 48. Vicepresidenta o vicepresidente del concejo municipal.- La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Concejo Municipal, es la o el que secunda a la Presidenta o Presidente del Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador; reemplazará a la Presidenta o al Presidente del Concejo sólo en casos de ausencia o impedimento temporal, con sus mismas atribuciones y responsabilidades.
Artículo 49. SECRETARIa concejala o secretario concejal.- La Secretaria Concejala o el Secretario Concejal, es responsable de la elaboración de actas, de supervisar al personal administrativo del Concejo Municipal, encargado o encargada de escribir la correspondencia, extender las actas, dar fe de los acuerdos, de custodiar la documentación, expedir certificados, testimonios y copias legalizadas de los documentos bajo su custodia y otras atribuciones definidas en norma vigente.
ARTÍCULO 50. Atribuciones de lA CONCEJALA O Concejal Secretario.- Las atribuciones de la Concejala Secretaria o del Concejal Secretario son:
1. Elaborar las actas de las sesiones del Concejo Municipal y redactar la correspondencia oficial.
2. Suscribir con la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal, las leyes municipales, actas y otra documentación oficial.
3. En coordinación con la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal, llevar el registro de documentos, libros, expedientes y archivos del Concejo, velando por su custodia y conservación.
4. Supervisar al personal administrativo del Concejo Municipal; mientras no cuenten con una máxima autoridad administrativa en el Concejo Municipal.
5. Ejecutar la programación de operaciones del Concejo Municipal, mientras no cuenten con una máxima autoridad administrativa.
6. Expedir certificados, testimonios y copias legalizadas de los documentos que se encuentren bajo su custodia, previas las formalidades legales.
7. Publicar y difundir las leyes Municipales a través de la Gaceta Municipal u otros medios alternativos de comunicación social disponibles en el Municipio.
8. Cumplir las funciones que le asignen las leyes, el Reglamentos General del Concejo, y las que le encomiende el Concejo Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
ARTÍCULO 51. ESTRUCTURA Y NATURALEZA ORGANIZATIVA.- I. El Órgano Ejecutivo Municipal estará conformado por:
1. La Alcaldesa o el Alcalde Municipal.
2. Secretaría Municipal.
3. Direcciones de Unidad.
4. Unidades Técnicas.
5. Asesorías.
II. Asimismo, podrá incluir en su estructura:
1. Sub Alcaldías Municipales.
2. Entidades Desconcentradas Municipales.
3. Entidades Descentralizadas Municipales.
4. Empresas Municipales.
III. El Órgano Ejecutivo Municipal aprobará su estructura organizativa mediante Decreto.
IV. El Órgano Ejecutivo Municipal contará mínimamente con una secretaría municipal, pudiendo incrementar de acuerdo con su capacidad financiera y necesidades, la creación de otras secretaría municipales.
ARTÍCULO 52. DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL.- La Alcaldesa o Alcalde Municipal, es la Máxima Autoridad del Órgano Ejecutivo Municipal, elegida o elegido mediante voto.
ARTÍCULO 53. REQUISITOS Y ELECCIÓN DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL.- I. Para ser elegida o elegido Alcalde o Alcaldesa Municipal, se debe cumplir con las condiciones y requisitos previstos según el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, son:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
II. Asimismo, se deberá cumplir con los siguientes requisitos específicos para acceder al cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal, las cuales se establecen en el Parágrafo I del Artículo 285 de la Constitución Política del Estado, estos son:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatos anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente.
2. Tener veinte y un años cumplidos al día de la elección.
III. El periodo de mandato de la Alcaldesa o Alcalde Municipal es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
ARTÍCULO 54. Atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde municipal.- La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
1. Representar al Gobierno Autónomo Municipal.
2. Presentar a consideración del Concejo Municipal proyectos de leyes municipales.
3. Promulgar, en el plazo máximo de diez días calendario, toda ley municipal aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá representarlas dentro de dicho plazo.
4. Dictar Decretos, conjuntamente con las o los secretarios municipales.
5. Determinar las estrategias, políticas públicas del Gobierno Municipal y darlas a conocer al Concejo Municipal.
6. Designar y retirar a las o los secretario municipales, asesoras o asesores, directoras o directores de unidad, y personal Técnico y administrativo.
7. Supervisar por la eficiente prestación de servicios a la comunidad.
8. Planificar, organizar, dirigir y supervisar la Gestión Pública Municipal.
9. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal, el plan de ordenamiento urbano y territorial, plan de uso de suelo, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo regional, departamental y nacional, para su aprobación, dentro de los noventa días de gestión.
10. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, en los plazos establecidos por el Ministerio cabeza de sector.
11. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el plan de uso de suelo de su respectiva jurisdicción.
12. Diseñar, definir y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de políticas públicas municipales, que promuevan el desarrollo humano, la equidad social y de género en la participación, igualdad de oportunidades e inclusión.
13. Garantizar que aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción, no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento.
14. Presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización, requieran las Concejalas o los Concejales Municipales, de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en ley municipal.
15. Elaborar los proyectos de leyes de tasas, patentes y contribuciones especiales.
16. Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación, de acuerdo a la normativa vigente.
17. Administrar el catastro urbano en forma directa o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo Municipal, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por instancia competente.
18. Elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de administración y de control gubernamental, en el marco de las normas básicas respectivas.
19. Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a ley.
20. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las leyes y disposiciones municipales, dentro el ámbito de sus atribuciones y competencias.
21. Establecer, previa aprobación del Concejo Municipal, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota.
22. Presidir los consejos de administración o los directorios de las empresas municipales, con facultad de delegar su representación en otras funcionarias u otros funcionarios jerárquicos.
23. Aplicar la ley municipal de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales.
24. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico, social y cultural del Municipio.
25. Aprobar y poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, de conformidad con lo dispuesto en la ley competente en la materia.
26. Informar al Concejo Municipal y poner a disposición del público, al menos al cuarto y octavo mes del año, los avances del Programa Operativo Anual y la ejecución presupuestaria; y de forma anual la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal.
27. Posesionar a las sub Alcaldesas o a los sub Alcaldes Municipales, urbanos y rurales, como responsables administrativos del Distrito Municipal.
28. Proponer al Concejo Municipal la creación de distritos municipales, en aquellos lugares donde existan una unidad étnica socio – cultural, productiva y económica.
29. Elaborar y aprobar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama, del Órgano Ejecutivo Municipal.
30. Difundir y publicar, al menos una vez al año, sus informes de gestión, tanto en lo que a ejecución física como financiera se refiere, por los medios de comunicación del Municipio.
31. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio nacional y municipal, bienes de dominio público y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con Reglamento. Asimismo podrá sancionar las infracciones a normas municipales, conforme a las disposiciones legales en vigencia, dentro del ámbito de sus competencias.
32. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas urbanísticas de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas de servicios básicos y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda.
33. Suscribir contratos en nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota acuerdo con lo establecido en ley municipal.
34. Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, de conformidad con el procedimiento establecido por la Carta Orgánica y Reglamento General del Concejo Municipal.
35. Brindar Informes escritos y orales a los actores de la participación y control social, sobre el manejo de recursos y movimiento económico de la gestión municipal.
36. Presentar informes de rendición de cuentas en audiencias públicas, por lo menos dos veces al año, respetando criterios de equidad de género e interculturalidad.
37. Suscribir convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a ley municipal, y remitir los mismos al Concejo Municipal.
38. Aprobar su estructura organizativa mediante la norma correspondiente.
39. Proponer al Concejo Municipal, la creación, modificación o eliminación de impuestos que pertenezcan al dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal.
40. Proponer al Concejo Municipal la creación de distritos municipales, de conformidad con la respectiva ley municipal.
41. Resolver los recursos administrativos, conforme a normativa nacional vigente.
42. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de ley de enajenación de bienes patrimoniales municipales.
43. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y patrimonio institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
44. Ejecutar las expropiaciones de bienes privados aprobadas mediante ey de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio, deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión.
ARTÍCULO 55. DE LAS SUB ALCALDESAS O LOS SUB ALCALDES MUNICIPALES.- Las sub Alcaldesas y los sub Alcaldes Municipales, son autoridades municipales en el distrito municipal, designados por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, cuyas funciones está regulada por la presente Carta Orgánica.
ARTÍCULO 56. ATRIBUCIONES DE LAS SUB ALCALDESAS O LOS SUB ALCALDES MUNICIPALES.- I. Las sub Alcaldesas o sub Alcaldes Municipales, se constituyen en brazos operativos de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal, en los Distritos Municipales que correspondan, sus atribuciones son:
1. Ejercer funciones ejecutivas delegadas por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal a nivel del distrito y coordinar con otras autoridades e instituciones que actúan en el mismo.
2. Supervisar la eficiente y eficaz prestación de servicios públicos en sus Distritos Municipales.
3. Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y presupuesto de su Distrito, en consulta con las organizaciones sociales, en el marco de la planificación participativa.
4. Participar en el proceso de planificación del desarrollo de sus Distritos para la incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal, canalizando las sugerencias de las organizaciones sociales.
5. Prestar informes a solicitud de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal, sobre la marcha y ejecución del Programa Operativo Anual en el Distrito.
6. Promover el desarrollo económico, social de género, niñez, adolescencia, tercera edad y cultural de su jurisdicción.
7. Administrar los recursos asignados al Distrito Municipal y rendir cuentas de acuerdo con el sistema de administración central municipal.
8. Proponer y presentar al Concejo Municipal proyectos de leyes municipales, a través de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal.
9. Emitir y dictar Resoluciones Administrativas para ejercer las funciones delegadas.
10. Poner a consideración de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal, las estrategias y otros aspectos del Municipio, para su ejecución a través de los medios normativos que se consideren convenientes.
11. Designar al personal técnico y administrativo de su Distrito.
12. Elaborar y elevar ante la Alcaldesa o Alcalde Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Distrital, Plan Estratégico Distrital, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo municipal.
13. Elaborar participativamente y elevar ante la Alcaldesa o Alcalde Municipal para su concordancia y compatibilización el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, de su Distrito.
14. Elaborar y elevar ante la Alcaldesa o Alcalde Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción.
15. Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible dentro su jurisdicción.
16. Garantizar que aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción, no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento.
17. Presentar informes escritos ante la Alcaldesa o Alcalde Municipal y ante el Concejo Municipal, sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización y control social requieran los concejales y la sociedad civil organizada en los Distritos.
18. Elaborar, proponer proyectos de leyes municipales de tasas, patentes y contribuciones especiales, de los Distritos Municipales, y elevarlas a consideración de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
19. Elaborar y proponer a la Alcaldesa o Alcalde Municipal, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación.
20. Administrar el catastro urbano en forma directa y previa delegación de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el nivel Central.
21. Proponer mejoras y aplicar los reglamentos específicos para procesos de administración y de control gubernamental.
22. Coadyuvar en los procesos de expropiación aprobados por el Concejo Municipal conforme a ley, solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las leyes y disposiciones municipales.
23. Aplicar la ley municipal de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales.
24. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico, social y cultural de su Distrito.
25. Poner a disposición de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, de conformidad a la normativa.
26. Informar a la Alcaldesa o Alcalde Municipal y Concejo Municipal, y poner a disposición del público, al menos al cuarto y octavo mes del año, los avances del Programa Operativo Anual y la Ejecución Presupuestaria; y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Distrital.
27. Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama de su Distrito, para su aprobación por la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
28. Difundir y publicar, al menos una vez al año, sus informes de gestión, tanto en lo que a ejecución física como financiera se refiere, por los medios de comunicación del Distrito.
29. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional y Municipal, bienes de dominio público y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con las normas y régimen municipal sancionatorio.
30. Ordenar a través de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal, la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas urbanísticas, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas de servicios básicos y normas administrativas especiales.
31. Brindar informe escrito y oral a los representantes de la sociedad civil organizada de los distritos y población en general, sobre el manejo de recursos y movimiento económico de la subalcaldía.
II.- Las atribuciones de las sub Alcaldesas o los sub Alcaldes, serán implementadas bajo los principios de sostenibilidad y progresividad en la jurisdicción municipal, de acuerdo a los siguientes criterios:
1. Recursos que garanticen sostenibilidad para su funcionamiento.
2. Condiciones de fortalecimiento institucional municipal.
3. Crecimiento y desarrollo del Distrito Municipal.
4. Adecuada relación de territorio y densidad poblacional.
ARTÍCULO 57. DE LAS SECRETARIAS Y SECRETARIOS MUNICIPALES.- I. Las Secretarias o los Secretarios Municipales, son servidoras y servidores públicos jerárquicos e inmediatos de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Municipal. El número de Secretarias o Secretarios Municipales guarda relación estricta con la necesidad de implementación de la Carta Orgánica Municipal en sus diferentes competencias. Sus funciones y atribuciones se establecen en el Decreto de Organización del Órgano Ejecutivo Municipal.
II. Las actividades del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, se ejecutan a través de las Secretarias o Secretarios Municipales.
III. Las Secretarias o Secretarios Municipales dependen directamente de la Alcaldesa o del Acalde Municipal, y asumen plena responsabilidad por todos los actos de administración que desarrollan.
ARTÍCULO 58. REQUISITOS Y DESIGNACIÓN DE LAS SECRETARIAS O SECRETARIOS MUNICIPALES.- I. Las Secretarias o los Secretarios Municipales, serán designados por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal.
II. Para ser designada Secretaria Municipal o designado Secretario Municipal, se debe cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, previstas en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado y tener experiencia en el área en que ejercerá funciones.
III. Este cargo será de dedicación exclusiva y debe guardar amplia relación con el conocimiento del contexto local, y conocimiento de las necesidades de la población.
ARTÍCULO 59. ATRIBUCIONES DE LAS SECRETARIAS O LOS SECRETARIOS MUNICIPALES.- Las atribuciones de las Secretarias o los Secretarios Municipales, están definidas por un Decreto emitido por la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
ARTÍCULO 60. PREVISIONES PARA DESCONCENTRAR ADMINISTRATIVAMENTE.- I. El Órgano Ejecutivo Municipal podrá desconcentrarse administrativamente de acuerdo a la necesidad de implementación de la Carta Orgánica Municipal.
II. Esta medida es asumida en diferentes modalidades, entes municipales de servicios específicos, administración territorial y gestión, y administración de recursos financieros.
III. Su ejecución debe estar garantizada mediante adecuados niveles de dotación de recursos, como condición fundamental.
ARTÍCULO 61. Reemplazo de lA ALCALDESA O DEL Alcalde Municipal.- I. La ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal, surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento.
II. El Concejo Municipal designará por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal Municipal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal o definitiva en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde. La Concejala designada o el Concejal designado, debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales.
III. En caso de renuncia, muerte o impedimento definitivo de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal, antes de haber transcurrido la mitad de la gestión municipal; la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino convocará a nuevas elecciones en un plazo no mayor a noventa (90) días, bajo responsabilidad. En caso de haber transcurrido más de la mitad de la gestión, sus funciones serán ejercidas por una o un miembro del Concejo Municipal, elegida o elegido conforme se determina en el Parágrafo anterior, hasta la conclusión del periodo de mandato.
ARTÍCULO 62. Suspensión Definitiva y Pérdida de Mandato.- La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, perderá el mandato siendo destituido y suspendido definitivamente del cargo, cuando exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales, en el marco de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 63. MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS.- I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal, y las Concejalas o Concejales Municipales, en forma obligatoria al menos dos veces al año, deberán presentar la rendición de cuentas de la gestión pública municipal a los miembros del Control Social.
II. El Órgano Ejecutivo Municipal deberá brindar informe escrito y oral sobre la ejecución del Programa Operativo Anual y Presupuesto Municipal en el marco del Plan de Desarrollo Municipal, al cuarto, octavo y concluida el gestión de forma obligatoria.
ARTÍCULO 64. REVOCATORIA DE MANDATO.- La revocatoria de mandato de toda autoridad municipal electa por voto popular, se realizara cumpliendo los requisitos legales y el procedimiento establecido por el Artículo 240 de la Constitución Política del Estado y leyes vigentes.
ARTÍCULO 65. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES Y CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL.- I. Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y servidores públicos municipales forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
II. Todo servidor y servidora pública municipal, deberá desempeñar sus funciones bajo los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso, e interés social, transparencia, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
ARTÍCULO 66. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA.- I. Toda servidora y todo servidor público municipal está sujeto a todas las responsabilidades establecidas en la Constitución Política del Estado, las leyes y la presente Carta Orgánica Municipal, sin distinción de jerarquía asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño en calidad de servidora o servidor público.
II. Las funcionarias electas y los funcionarios electos, las designadas y los designados, las y los de libre nombramiento, y las funcionarias y los funcionarios de carrera del máximo nivel jerárquico, en forma individual o colectiva, responden además por la administración correcta y transparente de la entidad a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, economía y eficiencia.
ARTÍCULO 67. INCOMPATIBILIDADES.- Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o servidor público o de terceras personas.
2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderados o apoderadas, asesores o asesoras, gestoras o gestores, de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.
4. Ejercitar más de una actividad remunerada en la administración pública.
5. La servidora o servidor público municipal no podrá ocupar cargos sindicales ni otros que tengan relación con el Municipio.
TÍTULO III
DE LOS CONTROLES
CAPÍTULO PRIMERO
CONTROLES ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 68. SISTEMA DE CONTROL DEL GOBIERNO MUNICIPAL.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, está sujeto al control por parte Contraloría General del Estado y por parte de los Órganos Rectores del nivel Central. Asimismo está sujeto al control social mediante la participación de la ciudadanía y sus organizaciones de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y la presente Carta Orgánica.
ARTÍCULO 69. MECANISMOS DE CONTROL ADMINISTRATIVO.-
1. Fiscalización, la Fiscalización es ejercida por el Concejo Municipal al Órgano Ejecutivo Municipal, de forma directa a todos los actos administrativos, ejecutivos y técnicos.
2. Controles Administrativos, se realizarán a través de auditorías externas, especiales; jurídicas, técnicas, financiera, ambiental y otras reguladas por el Órgano Rector correspondiente.
3. Control Social, ejercido por la ciudadanía a través de los representantes de la sociedad civil organizada y otros, de forma individual o colectiva.
ARTÍCULO 70. IMPLEMENTACION DE MECANISMOS DE CONTROL SOCIAL.- El Gobierno Autónomo Municipal deberá realizar las siguientes acciones:
1. El Gobierno Autónomo Municipal está obligado a facilitar información a las y los representantes de las organizaciones sociales y a ciudadanos que requieran.
2. El Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo Municipal realizaran obligatoriamente un informe al cuarto mes vencido y al octavo mes de cada año a la sociedad civil.
3. La comunidad beneficiaria para ejercer el control social de los proyectos, obligatoriamente antes de iniciar la ejecución de un proyecto deberá acreditar ante el Gobierno Autónomo Municipal un Comité de Control Social.
4. El Gobierno Autónomo Municipal implementara todos los mecanismos establecidos en la Constitución, las leyes nacionales y municipales.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
ARTÍCULO 71. DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL.- I. En el marco de los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado, y las leyes vigentes, se garantiza el marco institucional de la participación ciudadana y control social, generando espacios e instancias de relacionamiento con la administración municipal de toda organización social de forma individual o colectiva.
II. Asimismo se garantiza el ejercicio de la participación y el control social a las instituciones del sector salud y educación, respecto a la implementación de las políticas públicas de desarrollo humano.
ARTÍCULO 72. OBLIGATORIEDAD.- Dentro él marco de la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica Municipal y leyes vigentes, el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota establece la obligatoriedad para ejercer el control social y la participación en la formulación de las políticas públicas, por parte de todas las organizaciones sociales legalmente constituidas.
ARTÍCULO 73. PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.- I. Las ciudadanas o los ciudadanos tienen el derecho y la obligación de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidas o elegidos.
II. La participación del pueblo en la formulación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Gobierno Autónomo Municipal y deber de la sociedad, facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
III. Se garantizan todos los derechos de participación y control social a las diferentes formas de organización de la sociedad existentes en el Municipio de Capinota, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del vivir bien; que incidan en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles del Gobierno Autónomo Municipal; así como, de las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos municipales.
ARTÍCULO 74. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL.- I. Los mecanismos de democracia directa participativa y las acciones desarrolladas por las y los habitantes de Capinota, que responden al uso de los instrumentos de participación democrática, se reconocen a los siguientes:
1. Referéndum.
2. Iniciativa legislativa ciudadana.
3. Revocatoria de mandato.
4. Cabildo y la consulta previa.
II. El acceso a la información, es un derecho por el que las Autoridades Municipales a solicitud fundamentada, deben brindar información oportuna a la sociedad civil organizada, de sus actividades y resultados.
III. El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, determinará los canales y responsables institucionales encargados de proporcionar la información y los procedimientos que permitan el ejercicio pleno del control social, el acceso a la información y el análisis de los instrumentos que fortalezcan el control social y la participación.
IV. Para el ejercicio del control social, las instancias definidas en el Órgano Ejecutivo Municipal, acordarán la periodicidad y los procedimientos técnico – administrativos que permitan garantizar el flujo continuo de la información requerida.
V. Toda solicitud de información, deberá efectuarse mediante comunicación escrita, fundamentada, pertinente y a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, en los plazos establecidos para el efecto.
VI. Derecho de petición, toda persona natural o jurídica, habitante del Municipio de Capinota, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las Autoridades Municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, se reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones.
VII. Mecanismo de acción legal, todas las acciones desarrolladas por las y los habitantes del Municipio de Capinota, en el marco del ejercicio del derecho al control social, se encuentran garantizadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional que vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
TÍTULO IV
DE LOS ENTES MUNICIPALES
ARTÍCULO 75. DEFENSOR DEL CIUDADANO.- I. El Defensor del Ciudadano, será constituido mediante ley municipal, y tendrá autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley.
II. Sus actividades se regirán por los principios reconocidos en la Carta Orgánica Municipal.
III. El Defensor del Ciudadano velara por la vigencia, difusión y cumplimiento de los derechos y obligaciones de las ciudadanas y ciudadanos, así como el mandato de la Carta Orgánica dentro de la jurisdicción territorial en el ejercicio de la autonomía municipal.
ARTÍCULO 76. INTENDENCIA MUNICIPAL.- La Intendencia Municipal es la instancia pública municipal para ejercer el control, cumplimiento y ejecución de las políticas públicas municipales en el marco de sus competencias y resguardando los derechos y deberes que serán reguladas mediante reglamentación especial, en concordancia con la Constitución Política del Estado y leyes pertinentes.
ARTÍCULO 77. EMPRESAS MUNICIPALES.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota tiene la facultad de crear, constituir o participar de empresas públicas municipales o estratégicas, para la ejecución de obras y/o prestación de servicios o explotaciones de recursos naturales dentro la jurisdicción municipal, en el marco de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 78. REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES.- El Concejo Municipal deberá elaborar y aprobar leyes municipales del sistema de regulación de servicios, obras, explotaciones y otras, en la cual se consignará los procedimientos, marco institucional y todo lo relacionado para su funcionamiento.
TÍTULO V
ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS MUNCIPALES
CAPÍTULO ÚNICO
COMPETENCIAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 79. COMPETENCIAS MUNICIPALES.- Son competencias exclusivas del Gobierno Municipal Autónomo de Capinota, las establecidas conforme al Artículo 302 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 80. SALUD.- El Gobierno Autónomo de Capinota tiene las siguientes competencias en materia de salud:
I. Reconocer y asumir la obligación indeclinable de garantizar y sostener el acceso a los servicios de salud como un derecho humano fundamental de todas y todos, las y los estantes y habitantes del Municipio, cumpliendo las políticas públicas, programas nacionales y departamentales orientadas a mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo, en el área concentrada y área dispersa.
II. Establecer la gestión municipal de salud de carácter universal, gratuito, equitativo, intercultural, con participación y control social, así como encargarse de la Red Municipal de Salud en el primer y segundo nivel de atención en el área concentrada y área dispersa, asumiendo en los mismos la obligación de garantizar y administrar la infraestructura, equipamiento, medicamentos y recursos humanos suficientes de acuerdo a la capacidad económica del Municipio.
III. Regular acorde a la legislación nacional vigente, el servicio de salud público y privado de primer y segundo nivel, estableciendo mecanismos de acreditación, regulación y evaluación de calidad de los mismos, en coordinación con la sociedad civil y entidades departamentales y nacionales competentes, a fin de garantizar la calidad y calidez de los servicios prestados.
IV. Garantizar la participación de la sociedad civil organizada para la toma de decisiones en la gestión municipal de salud, a través de la creación de mecanismos de participación y control social, y de actores sociales institucionalizados y/o representantes de la sociedad civil organizada en las áreas concentradas y dispersas del Municipio.
V. Fortalecer los programas de salud, proyectos en salud sexual y reproductiva, atención al adolecente.
VI. Promocionar la medicina tradicional e incorporar su práctica de acuerdo a usos y costumbres.
VII. Establecer una red de coordinación, entre salud y educación, para desarrollar de manera coherente y óptima en el currículo local de educación, la salud comunitaria de prevención y rehabilitación, en cada una de las unidades educativas.
ARTÍCULO 81. HÁBITAT Y VIVIENDA.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, en aplicación de su competencia concurrente deberá:
I. Promover el acceso a la vivienda digna y a un hábitat adecuado para su población, garantizando su acceso a las y los habitantes tanto del área urbana como del área rural, en igualdad de condiciones.
II. Desarrollar legislación que contemple las siguientes acciones prioritarias no limitativas:
1. Convenios con organizaciones de la sociedad civil y otras formas asociativas, brindando asistencia técnica, y canalizando ayuda financiera subsidiaria para la implementación de planes y viviendas sociales.
2. Fomentar la ampliación de la oferta de vivienda accesible en su territorio, desalentando la especulación inmobiliaria y estimulando la construcción y financiación de viviendas de interés social.
3. Velar por la tenencia segura de propiedad urbana en lo referente a los asentamientos en áreas legales de crecimiento urbano, evitando el asentamiento precario en áreas no planificadas, dentro el ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 82. AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.- El Gobierno Autónomo Municipal, ejerce su competencia asignada para implementar de forma exclusiva y de manera concurrente acciones referidas, a la dotación de agua potable y saneamiento básico, por lo que:
I. Garantiza por sí mismo o en concurrencia con el nivel Central del Estado, Gobernación y la cooperación internacional, la prestación de servicios básicos y asegura las condiciones de universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad, calidad, eficiencia, trasparente, tarifas equitativas con control social.
II. Asegura una administración eficiente, equitativa, y sostenible del servicio de agua potable y de saneamiento básico en las áreas concentradas y desconcentradas de su jurisdicción.
III. Diseña, gestiona e implementa acciones de promoción, información y sensibilización a la población sobre la importancia del uso racional del recurso agua.
ARTÍCULO 83. EDUCACIÓN.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, en lo referente a la educación debe:
I. Establecer la Gestión Municipal de Educación, de carácter público gratuito universal, inclusivo, participativo, intra e intercultural plurilingüe, educación con calidad abierta, humanística, científica técnica y tecnológica, productiva, teórica y práctica, liberadora y transformadora, critica y solidaria, revalorizando los usos y costumbres procedimientos de sus comunidades. Asumiendo su competencia concurrente en el sistema nacional único de educación con una gestión descentralizada en toda la jurisdicción territorial.
II. La Gestión Municipal de Educación, a cargo del Gobierno Autónomo Municipal, será responsable de la gestión integral de la educación, conformada por la Dirección Distrital, unidades educativas públicas y privadas del área concentrada y dispersa. A su vez la Gestión Municipal de Educación, se compondrá en sub sistemas de educación regular, educación alternativa, educación especial, y educación permanente, asumiendo en los mismos la obligación de la dotación y gestión de infraestructura, equipamiento, ampliaciones, adecuaciones y mantenimiento, insumos de servicios básicos, alimentación trasporte, y seguridad, en sujeción a la ley nacional competente. Asimismo deberá generar espacios de actualización y formación permanente de todas y todos sus pobladores.
III. El Gobierno Autónomo Municipal y el equipo pedagógico de la Dirección Departamental de Educación, Dirección Distrital de Educación, docentes y representantes de la participación y control social, elaboran la currícula regionalizada, diversificada, de carácter inclusivo, técnico tecnológico, intra e intercultural plurilingüe, con enfoque productivo y equidad social, y de género, priorizando a las personas con capacidades diferentes y las vocaciones naturales de cada zona, distritos del área concentrada y del área dispersa. Asimismo promoverá gestiones que faciliten intercambios de estudiantes a nivel nacional e internacional, en el marco de la ley nacional competente.
IV. Garantiza la participación de las y los actores educativos, para la toma de decisiones en la Gestión Municipal de Educación, a través de mecanismos de participación social comunitaria.
V. El Gobierno Autónomo Municipal, apoyará al mejoramiento de la calidad educativa de niños, niñas y adolecentes, asumiendo las competencias concurrentes con la creación de un centro integrado de recursos psicopedagógicos con asistencia permanente.
VI. El Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con la Dirección Distrital de Educación, ineludiblemente deberán promover la conformación y funcionamiento del Comité Municipal de Educación, como instancia que planifique, gestione, evalué la educación, velando por que se respete el presupuesto para implementar los diferentes componentes de educación.
ARTÍCULO 84. TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES.- El Gobierno Municipal Autónomo de Capinota, autoriza la instalación de torres, soportes de antenas, redes y radios comunitarias que garanticen un sistema de calidad, según ley municipal.
ARTÍCULO 85. PATRIMONIO CULTURAL.- El Gobierno autónomo Municipal, en materia de cultura y patrimonio cultural se obliga a:
I. Formular y ejecutar políticas de protección, conservación y recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural municipal.
II. Elaborar y desarrollar normativas municipales para la declaración, restauración protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, documental arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la ley nacional del patrimonio cultural.
III. Alentar a las entidades públicas y privadas, artistas profesionales de la cultura y organizaciones ciudadanas, para impulsar y promover las expresiones, actividades y servicios culturales planificados y libres, estimulando la creación, producción, distribución y promoción de ideas creativas culturales y artísticas buscando la universalización, acceso y su libre intercambio y circulación.
IV. Implementar instancias de coordinación y de complementariedad entre las políticas culturales municipales y las actividades departamentales, fomentando la creatividad, la sensibilidad y la relación entre las expresiones culturales del territorio y el sistema educativo.
V. Gestionar, implementar, recuperar, acondicionar y utilizar de manera sostenible, espacios físicos adecuados destinados a promover las expresiones culturales diversas.
VI. Establecer leyes, normas y reglamentos necesarios que aseguren la protección del Patrimonio Cultural Local, por medio de inventarios, registros catálogos y todo tipo de actividades de promoción y difusión como exposiciones, museos y otros.
VII. Crear y consolidar un servicio público municipal que revalorice, proteja, fomente y difunda el patrimonio documental e impreso, fomentando la lectura y la difusión del libro, promoviendo la creación y desarrollo de bibliotecas populares.
VIII. Dando cumplimiento al Plan de Ordenamiento Territorial, resguardar mediante reglamentación adecuada, las áreas de preservación de sitios arqueológicos, monumentos históricos, lugares sagrados y áreas naturales de conservación en el área concentrada y dispersa.
ARTÍCULO 86. RECURSOS NATURALES.- El Gobierno Autónomo Municipal, en previsión de leyes de carácter nacional, preserva, conserva, restaura y promueve el aprovechamiento sostenible y sustentable de los recursos naturales renovables, flora, fauna, agua, aire, suelo, con una dinámica propia que les permita renovarse en el tiempo, aplicando los siguientes lineamientos.
I. Elaborar el reglamento de uso y manejo de suelos, enfocado en las reglas y recomendaciones en el uso, manejo y conservación de las pasturas naturales, bosques comunales, del agua y del suelo.
II. En el contexto de la elaboración del Plan de Uso de Suelos, enfatizará la difusión de explicaciones sobre el fenómeno de la desertificación, consecuencias y contra medidas, reordenación del uso y manejo de la tierra bajo el concepto de manejo de cuencas, promover acciones de restricción en el uso de suelo altamente frágiles y zonas de descarga hidrológica, acciones contra el déficit hídrico, identificar zonas de riesgo de desastre y su reducción, creación de un fondo de uso, manejo, y conservación para micro-cuencas importantes, proyectos demostrativos para la promoción de la conservación de la cobertura vegetal, del agua y del suelo, capacitación de los técnicos locales en la elaboración y uso del plan de suelo, prohibición de tala y quemas de árboles y pastura natural.
ARTÍCULO 87. BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, con el objeto de que la población aplique el principio del vivir con la madre naturaleza, debe promover, planificar y ejecutar políticas de preservación, conservación y protección de la biodiversidad y medio ambiente, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental para vivir bien, desarrollando normativa respecto del tema, dentro el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 88. RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO.- En consideración de que las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, en aplicación de la normativa básica nacional priorizara:
I. La planificación estratégica para el uso de los recursos hídricos, estableciendo normas que regulen el aprovechamiento sostenible en riego, producción agropecuaria y forestal.
II. El establecimiento de políticas y marco institucional regulatorio y de gestión de riego, otorgando y reconociendo derechos, estableciendo obligaciones y procedimientos para la resolución de conflictos, garantizando la seguridad de las inversiones comunitarias, familiares, públicas y privadas.
III. La implementación de estudios e inventarios del potencial de los recursos hídricos tanto superficiales como subterráneos en la jurisdicción territorial municipal, destinados a la toma adecuada de decisiones a nivel técnico operativo.
IV. La elaboración, financiamiento y ejecución de proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel Central del Estado y entidades territoriales autónomas, en coordinación de las comunidades que se encuentran en la jurisdicción municipal.
V. El desarrollo de políticas de protección de sus recursos naturales y de sus recursos hídricos.
ARTÍCULO 89. ÁRIDOS Y AGREGADOS.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, en coordinación con el Órgano Regulador y las comunidades, debe realizar la planificación y ejecución de políticas, que permitan la conservación, cuidado y explotación de áridos y agregados, según norma y según sus usos y costumbres.
ARTÍCULO 90. DESARROLLO RURAL INTEGRAL.- En materia de Desarrollo Rural Integral, el Gobierno Autónomo Municipal debe ejecutar políticas generales sobre agricultura, ganadería, en concordancia con el Plan General de Desarrollo Rural Integral, en coordinación con los planes y políticas regionales, departamentales y nacionales; asimismo, debe promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política general, y fomentar la transformación e incorporación del valor agregado a la producción agrícola y ganadera.
ARTÍCULO 91. DESARROLLO PRODUCTIVO.- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, tiene la responsabilidad de llevar adelante políticas públicas y promover programas con la generación de empleo digno, competitividad, capacitación técnica o infraestructura productiva sostenible, en armonía con la naturaleza, y al amparo de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y demás leyes vigentes. Por mandato Constitucional y lo establecido en la normativa legal vigente, el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota asume y promueve competencias exclusivas en materia de desarrollo productivo, sector estratégico capaz de contribuir de manera decisiva a la consecución de políticas sociales y económicas para armonizar, dinamizar y mejorar la economía de la población inmersa en la actividades productivas de agregación de valor, industrialización y comercialización en los ámbitos rural y urbano, de acuerdo a los siguientes lineamientos.
1. Institucionalizar mediante ley municipal su vocación productiva, es responsable de generar políticas públicas que generen desarrollo productivo.
2. Reconocer y fortalecer todas las formas de organización económica vigente en la jurisdicción municipal, conformación de asociaciones, unidades y complejos productivos, asumiendo el modelo de economía plural constitucional, como agentes económicos que promueven el desarrollo económico.
3. Implementar de manera permanente, y con adecuada tecnología, censos y registros de los factores de producción, programas proyectos, oferta institucional financiera, mercados, precios, insumos volúmenes de oferta y demanda, y otra información útil para uso estadístico y la toma de decisiones institucionales organizada y particular.
4. Implementar de manera compartida, concurrente y particular, procesos de investigación, innovación, transferencia, aplicación y adopción de ciencia y tecnología, fomentando la recuperación de saberes y tecnologías ancestrales, orientadas a la trasformación y generación de valor agregado, bajo el enfoque de producción orgánica-ecológica, la recuperación de alimentos y productos tradicionales.
5. Fomentar el desarrollo económico local incidiendo en la asistencia técnica, capacitación y gestión de calidad, gestión de procesos, fortalecimiento organizacional, marketing, planes de negocio, rueda de negocios, trasformación, industrialización y comercialización, en el marco de los saberes locales e innovación tecnológica, sostenida a través de una plataforma de agenda de responsabilidades compartidas y bajo toda forma de organización económica, unidad familiar, comunitaria, asociativa, cooperativa y otras reconocidas por ley.
6. Promoción de infraestructura productiva con generación de empleo, priorizando obras de cosecha, captación e implementación de sistemas de agua para riego, perforación de pozos, atajados presas, represas, centros de acopio, mercado artesanal, centros de innovación tecnológica, defensivos, caminos, energía y otras de prioridad.
7. El Gobierno Autónomo Municipal, con respaldo social, comprometerá recursos económicos para consolidar plataformas de concurrencia de recursos económicos con organismos públicos, privados, municipales, provinciales, regionales, departamentales, nacionales e internacionales, a los efectos del logro y los fines, metas y objetivos del Desarrollo Productivo.
8. Coadyuvar los procesos productivos gestionando, canalizando, recursos económicos y financieros que consoliden el acceso a créditos, capital semilla, capital de inversión, infraestructura productiva, capital de operaciones y recursos para comercialización.
9. Promoción y fomento al desarrollo de rubros potenciales del municipio como turismo, fauna silvestre, plantas aromáticas medicinales.
10. Promover las compras estatales y locales como incentivo a la actividad emprendedora e innovadora de bienes y servicios.
11. Para el desarrollo y cumplimiento de los elementos señalados, se deben implementar normativas específicas y herramientas de planificación, que además de recursos, provean asesoría legal, jurídica, que otorguen garantías a la inversión productiva, pública, y privada; asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal, debe comprometerse a coadyuvar al cumplimiento de estos objetivos y tareas de todas las instituciones, empresas, cooperativas, productivas que generan recursos económicos a través de sus áreas correspondientes y que se encuentran asentados en la jurisdicción territorial del Municipio.
ARTÍCULO 92. TURISMO.- Por mandato de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal, implementa la competencia exclusiva en materia de turismo para aprovechar su potencialidad a través de los siguientes lineamientos:
I. Elaborar políticas públicas planes y proyectos de turismo de manera concurrente y bajo el principio de subsidiariedad con el Gobierno Autónomo Departamental, otros municipios y organizaciones del sector.
II. Incentivar la identificación de sitios y servicios que sean susceptibles de constituir un destino turístico, normar la protección y uso de los sitios arqueológicos, museos, arquitectura urbana y rural, y otros espacios con potencial turístico, involucrando en esta gestión a la población y organizaciones del área.
III. Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos que mediante normativa municipal expresa, hubieran sido definidos de atribución municipal, preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo.
IV. Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo en los sitios con valor turístico identificados, cofinanciados bajo el principio de subsidiaridad.
V. Establecer y ejecutar programas y proyectos que visibilicen, promocionen y promuevan emprendimientos turísticos, comunitarios, desarrollado por organizaciones afines al potencial turístico municipal.
VI. Apoyar con recursos económicos y capacitación, a las organizaciones y actores individuales que tengan por objetivo desarrollar el potencial turístico.
ARTÍCULO 93. TRANSPORTE.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, tiene la responsabilidad de planificar y regular el trasporte en general, sea urbano o rural, el ordenamiento de tránsito junto la policía, tránsito y la ciudadanía en general, para el cuidado de los caminos vecinales, comunales y las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y demás leyes vigentes.
ARTÍCULO 94. ENERGÍA.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, en coordinación con el nivel Central, Departamental y comunidades, debe promover proyectos eléctricos con energías alternativas, de acuerdo ley municipal, así como impulsar la defensa del consumidor en ésta área.
ARTÍCULO 95. SEGURIDAD CIUDADANA.- I. El Gobierno Autónomo Municipal, promoverá la conformación de un Consejo de Seguridad Ciudadana Municipal que estará integrada por las autoridades municipales, comité cívico, junta de vecinos, Policía Nacional, representantes de sindicatos, subcentrales, y la sociedad civil organizada en general.
II. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la implementación de políticas públicas de seguridad ciudadana, fortaleciendo la institucionalidad del Consejo de Seguridad Ciudadana Municipal, como la primera instancia de coordinación, concertación, planificación, seguimiento, ejecución y desarrollo políticas públicas referidas a seguridad ciudadana,
III. Propondrá y coordinará la implementación de políticas, planes, programas y proyectos integrales, orientados a fortalecer interacción de la sociedad, familia, comunidad, educación, cultura deporte, recreación, tráfico, vialidad, actividades económicas y otras orientadas a la prevención del delito, y la convivencia pacífica, y ordenada en su jurisdicción territorial.
IV. Fomentará y coordinará la participación de los medios de comunicación social, públicos y privados, en la necesidad de orientar, coadyuvar y complementar las iniciativas para informar, educar y orientar a la población del área concentrada y dispersa en la aplicación de las políticas públicas de seguridad ciudadana.
ARTÍCULO 96. GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, a través de políticas públicas, tiene la obligación de reducir los riesgos y atención de desastres y emergencias de escala municipal, impulsar un sistema de alerta temprana dentro las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y demás normativa inherente, mediante la asignación de recursos económicos suficientes y de manera eficiente.
ARTÍCULO 97. COMPETENCIAS TRANSFERIDAS O DELEGADAS.- Serán también de ejecución municipal, las competencias que le sean transferidas o delegadas, amparadas en el Artículo 302, Numeral 2 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 98. ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS.- Todas las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y Leyes del Estado Plurinacional al Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que le sean transferidas o delegadas, deberán ser asumidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota de forma gradual y progresiva, asimismo deberá asumir las facultades que le correspondan, en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia.
ARTÍCULO 99. COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL.- I. La Asamblea Legislativa Plurinacional, fijará los principios básicos, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel Central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, respecto a determinada competencia compartida.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota sancionará la legislación de desarrollo, y reglamentara y ejecutara la misma, de acuerdo a sus competencias.
ARTÍCULO 100. TRANSFERENCIAS DE COMPETENCIAS CON EL NIVEL DEPARTAMENTAL.- Serán también de ejecución municipal las competencias que le sea transferidas o delegadas por el nivel Departamental, tomando en cuenta los recursos económicos.
ARTÍCULO 101. DESARROLLO DE LAS COMPETENCIAS.- Las competencias asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, serán ejercidas gradualmente de acuerdo a la necesidad social y capacidad institucional.
TÍTULO VI
RÉGIMEN FINANCIERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 102. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL RÉGIMEN FINANCIERO.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, tiene como objetivo generar las condiciones y medios para que sus habitantes mejoren constantemente su calidad de vida a través de la redistribución y el uso eficaz y eficiente tanto en sus recursos como de su gasto, para ello se tomará las directrices básicas establecidos por el Ministerio Cabeza de Sector.
1. Transparencia en la Gestión Fiscal Financiera, las acciones e información que se produzca en materia fiscal, financiera y patrimonial deberán ser públicas, claras y accesibles a todo público.
2. Seguridad jurídica en los Actos Administrativos y Financieros, las acciones y decisiones que se tome dentro del régimen patrimonial, fiscal financiero, deberán circunscribirse al ordenamiento jurídico establecido por el Gobierno Municipal y por el nivel Central cuando corresponda.
3. Equidad Tributaria Municipal, toda persona natural o jurídica debe contribuir en las mismas condiciones, recibiendo el mismo trato impositivo, sin ningún tipo de discriminación, ni condición económica, social y de origen, exceptuándose las exenciones que disponga la ley.
4. Rendición de Cuentas a la Comunidad, el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, tiene la obligación de dar cuenta de manera pública y por escrito a las ciudadanas y ciudadanos, y a los entes fiscalizadores, la relación de ingresos y gastos de su gestión.
5. Equilibrio Fiscal, los compromisos financieros que se asuman no deberán estar por encima de la capacidad de sostenerlos en el presente y futuro.
6. Justicia Social, la orientación de la inversión pública, debe estar destinada a la generación de condiciones y mecanismos necesarios para reducir la pobreza y la desigualdad social, atendiendo prioritariamente a grupos socialmente excluidos.
7. Control y Sencillez Administrativa, la formulación de normas y procedimientos fiscales deben de caracterizarse por su claridad y precisión en la definición de conceptos financieros, administrativos, contables y presupuestarios, para la mejor comprensión de las ciudadanas y ciudadanos.
8. Igualdad de Género, la formulación de políticas en el régimen patrimonial, fiscal y financiero deberán estar orientadas a reducir la desigualdad y la discriminación de género, deberá proveer y garantizar condiciones y oportunidades análogas, para que la mujer y los hombres ejerzan sus derechos humanos en igualdad de condiciones.
9. Universalidad, las normas políticas y tributarias son de aplicación obligatoria para todo sujeto pasivo en la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 103. PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES.- Los bienes municipales se clasifican en:
1. Bienes Municipales de Dominio Público.
2. Bienes Municipales Patrimoniales
3. Bienes de Patrimonio Institucional.
4. Bienes de Régimen Mancomunado.
ARTÍCULO 104. BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO.- Son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables que comprenden:
1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos de nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural, mercados, campos feriales, sedes sociales.
3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota.
4. Ríos hasta cinco metros a cada lado del borde de la máxima crecida, riachuelos, torrentes y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
ARTÍCULO 105. BIENES MUNICIPALES PATRIMONIALES.- Son todos los bienes que estén destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal.
ARTÍCULO 106. BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL.- Son Bienes de Patrimonio Institucional de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, todos los bienes que no estén destinados a la administración municipal o no estén destinados a la prestación de algún servicio público municipal, ni sean bienes de dominio público, y que son administrados conforme a los principios del derecho privado.
ARTÍCULO 107. BIENES DE RÉGIMEN MANCOMUNADO.- Son bienes de régimen mancomunado los provenientes del interés de dos o más Gobiernos Autónomos Municipales y otras entidades de derecho público o privado producto de su hacienda y cuyo mantenimiento, administración y beneficio sean emergentes de acuerdo expreso. El acuerdo o convenio mancomunado establecerá el régimen para el uso, disfrute y disposición de dichos bienes.
ARTÍCULO 108. DONACIÓN Y NEGOCIOS JURÍDICOS.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, no podrá donar los bienes inmuebles sujetos a régimen jurídico privado. En cambio podrá realizar todo tipo de negocios jurídicos con ellos, siempre que los mismos sean rentables y previa autorización expresa del Concejo Municipal mediante ley municipal.
ARTÍCULO 109. ACTIVOS FIJOS Y DE CAPITAL.- Son los bienes físicos y accionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota.
ARTÍCULO 110. BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO.- I. Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos, históricos, ecológicos y arquitectónicos del Estado, localizados en el territorio de la jurisdicción del Municipio de Capinota, se encuentran bajo la protección del Estado y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad, de acuerdo a ley.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los Bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico del Estado, en su jurisdicción.
CAPÍTULO SEGUNDO
INGRESOS DE DOMINIO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 111. TESORO MUNICIPAL.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota debe constituir e implementar el Tesoro Municipal conforme lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 340 de la Constitución Política del Estado, y en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el Ministerio cabeza de sector.
ARTÍCULO 112. INGRESOS PROPIOS.- Los ingresos propios del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota son: Tributos, tasas, sentajes, patentes, alquiler de maquinaria, otros.
ARTÍCULO 113. INGRESOS TRIBUTARIOS.- I. Son ingresos municipales tributarios los provenientes de impuestos. Los impuestos son el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Se consideran Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo los siguientes:
1. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
2. La propiedad de vehículos automotores terrestres.
3. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
4. El consumo específico sobre la chicha de maíz.
5. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
II. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la presentación de servicios o la realización de actividades sujeta a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo. Se considera tasa, con carácter enunciativo y no limitativo, las provenientes de:
1. Tasa de Aseo Urbano.
2. Tasa de Alumbrado Público.
3. Otras tasas por la prestación de servicios de dominio exclusivo de la municipalidad.
III. Las patentes municipales son tributos que tienen como hecho generador, las autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del Municipio. Se consideran patentes, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
1. Patentes por la realización de actividades económicas que impliquen el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público.
2. Patentes a los espectáculos y recreaciones públicas.
3. Patentes a la publicidad y propaganda.
4. Patentes a actividades económicas temporales e itinerantes.
IV. Las contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador-beneficio, los derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales, cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dicha obra o actividad que constituye el presupuesto de la obligación.
ARTÍCULO 114. INGRESOS NO TRIBUTARIOS.- I. Se considera ingresos municipales no tributarios, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
1. Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales, o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal.
2. Ventas de servicios.
3. Ventas o alquiler de bienes municipales.
4. Transferencias y contribuciones.
5. Donaciones y legados a favor del Gobierno Autónomo Municipal.
6. Derechos pre constituidos.
7. Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal.
8. Multas y sanciones por transgresiones o disposiciones municipales.
9. Operaciones de crédito público.
II. Los recursos originados por la venta de bienes municipales se destinaran íntegramente a la inversión.
ARTÍCULO 115. DOMINIO TRIBUTARIO.- EL nivel Central del Estado establecerá por ley, la clasificación y definición de los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del Artículo 323, parágrafo III de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 116. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota formulará y ejecutará políticas y presupuestos con recursos propios, transferencias públicas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, alcanzar la igualdad de género y el Vivir Bien en sus distintas dimensiones.
ARTÍCULO 117. DONACIONES Y LEGADOS A FAVOR DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL.- Son aquellos ingresos provenientes de transferencias gratuitas, de personas, instituciones públicas, instituciones privadas y de organismos internacionales, por lo que pueden ser donaciones externas o internas.
ARTÍCULO 118. CONTRATACIÓN DE DEUDA MUNICIPAL.- I. El Gobierno Autónomo Municipal, sólo podrá contraer deuda cumpliendo con todas las normas de endeudamiento del Estado aprobadas por el nivel Central del Estado, así como las emitidas por el órgano rector correspondiente, y en lo pertinente, la ley de nuestro Estado Plurinacional que regule la materia y sus reglamentos.
II. La contratación de todo endeudamiento por el Gobierno Autónomo Municipal, deberá ser aprobada por el Concejo Municipal según ley municipal, y deberá regirse a lo establecido en la Constitución Política del Estado, las normas de gestión pública y disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 119. APROBACIÓN, MODIFICACIÓN O ELIMINACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, podrá ejercer la aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales, conforme a ley municipal.
ARTÍCULO 120. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE TRIBUTOS MUNICIPALES.- El régimen tributario municipal estará regulado por la norma general emitida por el nivel Central y la norma específica aprobada por el Concejo Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
TRATAMIENTO DE LAS TRANSFERENCIAS
ARTÍCULO 121. TRANSFERENCIAS Y FONDOS.- Son los recursos por participación en los ingresos tributarios nacionales procedentes de la explotación de recursos naturales renovables y no renovables, participación en fondos de desarrollo económico o de compensaciones.
ARTÍCULO 122. PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES.- Se comprende como la participación y distribución de los recursos provenientes de las regalías del Departamento, conforme a la ley regulada por el nivel Central del Estado, que irá a favor del Gobierno Autónomo de Capinota.
CAPÍTULO CUARTO
PRESUPUESTO MUNICIPAL
ARTÍCULO 123. PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO PARTICIPATIVO.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, establecerá procesos integrales de planificación, en la que garantice la participación y control social, con equidad de género e igualdad de oportunidades.
ARTÍCULO 124. PRESUPUESTO MUNICIPAL.- I. El Presupuesto Municipal, es el instrumento de política fiscal expresado en unidades monetarias, que se formula en función a la Programación Operativa Plurianual, la Programación Operativa Anual y sus modificaciones y reformulaciones, para la proyección de los ingresos y el destino de los gastos en la gestión municipal de acuerdo a los parámetros establecidos en normativa municipal específica.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, ejerce su plena autonomía en la formulación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto municipal, sin la injerencia de ningún otro nivel del Estado.
III. El Presupuesto municipal incluye la totalidad de ingresos y gastos de la administración del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota.
IV. La formulación, modificación, administración, ejecución, seguimiento y control del presupuesto se rigen por ley municipal.
ARTÍCULO 125. GASTO PÚBLICO MUNICIPAL.- I. El gasto público municipal es el conjunto de erogaciones en el cumplimiento de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota.
II. La asignación del gasto se define en base a los procesos de planificación operativa y formulación presupuestaria, a este efecto se realizará lo siguiente:
1. Implementará mecanismos que estimulen la distribución equitativa de recursos en el Municipio para la satisfacción equitativa e igualitaria de las necesidades de la población.
2. Garantizará la ejecución de proyectos estratégicos, como soporte para implementar la Planificación Integral para el Desarrollo Municipal.
3. Cumplirá oportunamente las obligaciones financieras.
4. Promoverá la eficiencia del gasto, estableciendo parámetros e indicadores que definan los límites del gasto de funcionamiento y optimicen la asignación de recursos para la inversión pública.
ARTÍCULO 126. ELABORACIÓN, APROBACIÓN, MODIFICACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.- I. La elaboración y aprobación del presupuesto municipal se realiza cumpliendo lo estipulado en las normativas nacionales que regulan la materia, el Órgano Ejecutivo Municipal y el Órgano Legislativo deben precautelar su cumplimiento y evitar sanciones establecidas en estas disposiciones.
II. La ejecución y modificación del presupuesto se realizan en cumplimiento de normativa específica previa evaluación de los grupos de gastos y la respectiva aprobación del Órgano Legislativo.
ARTÍCULO 127. PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO MUNICIPAL EN CONCORDANCIA CON LA PLANIFICACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y REGIONAL.- En el marco de la planificación estratégica, el Plan de Desarrollo Municipal bajo las normas básicas, técnicas y administrativas del Sistema de Planificación Integral del Estado y de la Ley de Administración y Control Gubernamental, se formula la Planificación del Desarrollo Municipal, siendo concordante con la planificación nacional, departamental y regional.
CAPÍTULO QUINTO
PRESUPUESTO PLURIANUAL
ARTÍCULO 128. DEFINICIÓN DEL PRESUPUESTO PLURIANUAL.- Es un instrumento de programación de un horizonte de tiempo de mediano plazo de los ingresos, gastos y financiamiento del sector público, mediante el cual las autoridades económicas toman decisiones de carácter presupuestario para cada uno de los años que comprende, considerando los ingresos esperados y los limites globales o sectoriales de los gastos para cada uno de los años en un horizonte de cinco años siguientes.
ARTÍCULO 129. PRESUPUESTO PLURIANUAL PARTICIPATIVO.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, incorpora la participación ciudadana, para que sus demandas sean incorporadas en el documento presupuestario.
ARTÍCULO 130. CONTROL FISCAL AUTONÓMICO.- Son mecanismos de fiscalización ejercida por el Concejo Municipal, cuyos procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos.
ARTÍCULO 131. RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO.- La Contraloría General del Estado, ejercerá el control de los recursos fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, de acuerdo al Artículo 213 de la Constitución Política del Estado y la ley competente en la materia.
ARTÍCULO 132. AUDITORÍA INTERNA.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, debe de conformar una Unidad de Auditoría Interna, o en forma mancomunada en caso de no poder hacerlo de manera independiente.
ARTÍCULO 133. AUDITORÍA EXTERNA.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota podrá realizar auditorías externas.
TÍTULO VII
ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 134. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO.- I. El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, está constituido por el conjunto de bienes, derechos, acciones, obligaciones y pasivos que le pertenezcan.
II. Los bienes de patrimonio del Municipio Autónomo de Capinota son inviolables, inembargables, imprescriptibles, e inexpropiables; no podrán ser empleados en provecho particular alguno.
III. La administración del patrimonio será regulado mediante ley municipal expresa.
ARTÍCULO 135. MECANISMOS Y SISTEMAS ADMINISTRATIVOS.- Los mecanismos y sistemas administrativos para la administración del patrimonio están establecidos por ley competente en la materia.
ARTÍCULO 136. PLANILLA SALARIAL.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota establecerá y aprobará su escala salarial y planilla presupuestaria, en el marco de los criterios y lineamientos de política salarial, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a necesidad municipal.
ARTÍCULO 137. MECANISMO DE CONTRATACIONES.- Los mecanismos de contrataciones de bienes y servicios, será regulado por normativa nacional y ley municipal en el marco de sus competencias.
TÍTULO VIII
PLANIFICACIÓN MUNICIPAL
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 138. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN.- Se encuentran definidos en el Sistema de Planificación Integral del Estado como conjunto de normas y procedimientos políticos, técnicos y administrativos para la planificación del desarrollo sostenible del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 139. SUJECIÓN A LA PLANIFICACIÓN NACIONAL.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, realiza su panificación de acuerdo a la Planificación Nacional, en el marco del Sistema de Planificación Integral del Estado.
ARTÍCULO 140. PLAN ESTRATÉGICO INSTITUCIONAL.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, realizará cada cinco años su Plan Estratégico Institucional, bajo las directrices técnicas y participación social, pudiendo ser ajustado anualmente, previo análisis.
ARTÍCULO 141. PROGRAMA OPERATIVO ANUAL.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, garantiza la participación y control social para la realización, seguimiento y ejecución de su Programa Operativo Anual.
ARTÍCULO 142. PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO TERRITORIAL.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el control urbano, elaborando normativas del uso de suelo urbano y emprendimientos acciones que promueva el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo a normas nacionales.
TÍTULO IX
INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
CAPITULO ÚNICO
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 143. INICIATIVA CIUDADANA.- EL Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, de acuerdo a las temáticas de la iniciativa legislativa ciudadana, tratará el proyecto de ley municipal en la instancia correspondiente y de manera regular. Es obligatorio para el Concejo Municipal dar respuesta escrita a la persona responsable de la iniciativa legislativa propuesta, luego de su tratamiento y deliberación de la misma en un plazo de treinta días calendario.
ARTÍCULO 144. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.- Es un proceso sistemático, social y colectivo que coordina actividades para la constante identificación de problemas, demandas, potencialidades, limitaciones, análisis de alternativas, adopción de estrategias y formulación de planes, programas y proyectos a ser ejecutados por el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota.
ARTÍCULO 145. CONSULTA PÚBLICA MUNICIPAL.- I. Es el derecho ciudadano a dar o recibir opinión e información sobre las actuaciones político-administrativas del Gobierno Autónomo Municipal, de manera verbal o escrita, con el objetivo de dar soluciones a los problemas de la zona, área concentrada, y comunidades.
II. En el caso de que la ciudadana o el ciudadano proponga la solicitud de información, ésta deberá ser de manera escrita, la misma que se deberá dar a conocer a las Autoridades Municipales.
III. El cabildo se considera como una instancia participación ciudadana.
ARTÍCULO 146. REFERENDOS MUNICIPALES.- Se garantiza la implementación del referéndum municipal como un mecanismo de participación directa mediante el cual la ciudadanía manifiesta su aprobación o rechazo previo a una decisión del Gobierno Municipal, éste es de carácter vinculante y de carácter obligatorio en sus resultados.
TÍTULO X
PARTE RELACIONAL Y ESPACIALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RELACIONES INTERGUBERNATIVAS
ARTÍCULO 147. ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, para el logro de sus objetivos y fines, el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos, promoverá la suscripción de acuerdos y convenios con otras Entidades Territoriales Autónomas y con el nivel Central del Estado. Estos acuerdos tendrán carácter vinculante, con fuerza de ley para las partes previa aprobación y ratificación por el Concejo Municipal, de acuerdo a disposiciones legales nacionales y municipales en vigencia.
ARTÍCULO 148. RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA.- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, propicia un amplio espacio de relacionamiento interinstitucional con Entidades Municipales Autónomas, con entidades públicas y privadas coordinando, cooperando y asociándose para la prestación de servicios en procura de lograr una mejor calidad de vida de las y los habitantes de toda su jurisdicción territorial.
II. La participación del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota en hermanamientos o instancias municipales departamentales, nacionales e internacionales será aprobada por ley municipal.
ARTÍCULO 149. RELACIONES Y CONVENIOS INTERNACIONALES.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, en coordinación con el nivel Central del Estado Plurinacional de Bolivia, promueve las relaciones internacionales a los fines y objetivos del desarrollo del Municipio. Asimismo promueve la suscripción de convenios de hermanamiento, de cooperación mutua y de intercambio de experiencias. Todo lo precedente en sujeción a la Constitución Política del Estado y la normativa nacional y municipal vigente.
ARTÍCULO 150. PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN DE REGIONES.- I. En previsión de conformación de regiones, el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota debe constituir políticas públicas que permitan una adecuada participación del Municipio en este tipo de Entidades Autónomas
II. El Municipio de Capinota podrá ser parte de regiones como espacio de gestión y planificación, o la conformación de autonomías regionales, siguiendo los procedimientos establecidos en normativa nacional y municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
JURISDICCIÓN Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 151. UBICACIÓN DE SU JURISDICCIÓN TERRITORIAL.- El Municipio de Capinota, está ubicado en la Provincia de Capinota del Departamento de Cochabamba, en el corazón del territorio Boliviano. Su jurisdicción territorial comprende todo el territorio del Municipio de Capinota.
ARTÍCULO 152. DISTRITOS MUNICIPALES.- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, organiza la gestión administrativa de su territorio por medio de Distritos Municipales y Subalcaldias Municipales, como entidad administrativa de planificación territorial municipal, promoviendo la eficiencia, equidad y complementariedad entre todos los de carácter concentrado y disperso.
II. El nuevo esquema de régimen autonómico obliga a verificar si la distritación promovida en otras gestiones, han contribuido al desarrollo integral del territorio, por cuya definición se implementa, la creación, la modificación y delimitación de los Distritos Municipales, mediante ley municipal, de acuerdo a la necesidad y estrategia de la administración pública municipal, bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía y solidaridad, conforme a procedimiento, considerando la densidad poblacional como el principal elemento de sustento y análisis para la toma de decisiones.
III. Los criterios y el proceso de distritación del Municipio de Capinota, serán definidos mediante una ley municipal, siempre y cuando el mismo sea debidamente aprobado por el control social y se cuente con el respaldo técnico, jurídico y factibilidad económica.
ARTÍCULO 153. MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS Y PROCESO DE MANCOMUNIZACIÓN.- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, promoverá acciones de mancomunidad para el logro de fines y objetivo. Su participación será en previsión de normativa nacional, solicitud expresa y previa aprobación del Concejo Municipal mediante ley municipal.
II. La conformación de una mancomunidad deberá promover principalmente estrategias de desarrollo productivo, económico, humano, cultural y de vinculación. El Gobierno Autónomo Municipal asumirá sus responsabilidades mancomunadas en sujeción a normativa interna de la mancomunidad.
ARTÍCULO 154. PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN DE REGIONES.- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, podrá participar de la conformación de una región autonómica, por mandato de ley muncipal, aprobada por dos tercios de votos del Pleno del Concejo.
II. La ley municipal que apruebe la participación en una región autonómica, preverá la transferencia de recursos económicos, orientados a fortalecer la administración de la región autonómica.
ARTÍCULO 155. MECANISMOS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA.- La decisión de constituir una Autonomía Indígena Originaria Campesina, se adoptará de acuerdo a las normas y procedimientos propios, conforme a los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución Política del Estado. La decisión asumida será adoptada mediante referéndum de acuerdo a los requisitos establecidos por ley.
TÍTULO XI
REGÍMENES MUNICIPALES
CAPITULO ÚNICO
REGIMENES ESPECIALES
ARTÍCULO 156. RÉGIMEN DE IGUALDAD DE GÉNERO, GENERACIONAL, Y DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, en concordancia con la Constitución Política del Estado y ley municipal correspondiente, promoverá y protegerá la igualdad de género y generacional, y de las personas en situación de discapacidad, velando por el fortalecimiento de las instituciones que velan por éstos derechos, dentro su jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 157. RÉGIMEN DEL DEPORTE.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, promoverá y fomentara la práctica del deporte en todas sus disciplinas, de conformidad a la Constitución Política del Estado y ley municipal correspondiente, sin discriminación ni diferenciación alguna, con igualdad de oportunidades para todas y todos los habitantes del Municipio.
ARTÍCULO 158. RÉGIMEN LABORAL.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota promoverá el empleo digno y mejorará las condiciones laborales, con seguridad industrial, higiene, salud ocupacional, con remuneración justa, sin discriminación de ninguna naturaleza, en sujeción a la Constitución Política del Estado y leyes vigentes.
ARTÍCULO 159. RÉGIMEN DE GRUPOS VULNERABLES.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota garantizará y promoverá políticas y estrategias, para la reducción de la pobreza, la desigualdad social, situación de abandono de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, y de personas con discapacidad, sin discriminación de ninguna naturaleza.
ARTÍCULO 160. RÉGIMEN DEL ADULTO MAYOR.- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, a través de sus instituciones, buscará dotar de una vejez digna a todas las personas, mediante políticas de prevención, protección y atención.
II. Para el pleno ejercicio de los derechos que les reconoce la Constitución Política del Estado y las leyes, el Gobierno Autónomo Municipal brindará protección a las personas adultas y adultos mayores contra toda forma de explotación, discriminación, trata de personas, abandono, violencia, pobreza y sus efectos.
ARTÍCULO 161. RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, la sociedad y la familia dentro de sus respectivos ámbitos, son corresponsables de la adopción de las medidas políticas, económicas, jurídicas, legislativas, administrativas, sociales, culturales y educativas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección e exigibilidad de la totalidad de los derechos de infantes, niños, niñas y adolescentes.
II. Los infantes, niños, niñas y adolescentes, además de los establecidos para todas y todos los habitantes del Municipio de Capinota, tienen los siguientes derechos específicos:
1. A un desarrollo integral, entendido como un proceso de crecimiento maduración y despliegue de un intelecto, sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario, de afectividad y seguridad.
2. A la satisfacción de sus necesidades materiales, sociales, afectivo-emocionales y culturales, a través de políticas intersectoriales, que hagan efectivo el conjunto de sus derechos.
3. Al desarrollo en un ambiente familiar que cuente con protección comunitaria.
4. Al reconocimiento y promoción de los derechos a la organización y libertad de opinión, incorporando mecanismos de participación y control social de la gestión pública, sin que medie la exigencia de ningún requisito formal.
5. A ser protegido de toda forma de discriminación, en todos los ámbitos en que desarrollan su vida cotidiana; entendiéndose como tal, cualquier forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia, fundada en razón de sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, condición económica, social o de salud, grado de instrucción, discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido y otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos.
6. A ser protegido contra toda forma de violencia física, psicológica y sexual, en los ámbitos sociales, comunitarios, escolares y familiares.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, establecerá en el Concejo Municipal, la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia, como instancia propositiva, consultiva y fiscalizadora de las políticas y acciones de protección a favor de niños, niñas y adolescentes, con participación de representantes de la sociedad civil y de los propios niños, niñas y adolescentes.
IV. EL Gobierno Autónomo Municipal de Capinota formulará, aprobará y ejecutará el Plan Municipal Plurianual de la Niñez y Adolescencia, elaborado en función de las necesidades, demandas y propuestas de los niños, niñas y adolescentes del Municipio, garantizando el presupuesto necesario y suficiente para su implementación.
V. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota establecerá la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica e instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, desconcentrando sus funciones en oficinas distritales, de acuerdo con la densidad poblacional de su territorio.
ARTÍCULO 162. RÉGIMEN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota desarrollara políticas sociales, culturales y económicas para las personas con discapacidad, incorporando la estrategia de rehabilitación basada en la comunidad.
II. El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con la instancia departamental correspondiente, implementara un programa municipal de prevención de deficiencias, haciendo énfasis en la detección temprana y la promoción de la salud, que a la vez sirva para informar y sensibilizar a la población mediante los medios de comunicación masiva.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, debe aprobar mediante ley municipal, la eliminación de las barreras arquitectónicas, comunicacionales para el acceso y educación inclusiva de personas con discapacidad.
IV. Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, independientemente del grado de desarrollo cognitivo, serán incluidos con sus pares de la misma edad, realizando para ello las adaptaciones curriculares pertinentes, individualmente, en el marco del currículo regionalizado y sus competencias como Entidad Territorial Autónoma.
V. Se deberá crear la unidad de atención a personas con discapacidad, en la misma jerarquía y nivel de una defensoría de los niños y adolescencia, con infraestructura accesible y recursos económicos suficientes para su funcionamiento y ejecución de planes y programas en materia de discapacidad, en la jurisdicción municipal.
VI. Las organizaciones sociales de personas con discapacidad, ejercerán el derecho al control social, así como los demás derechos reconocidos por normativa vigente.
VII. El Gobierno Municipal de Capinota deberá crear y garantizar el funcionamiento de un centro de acogida y albergue digno a la calidad humana, para acoger a las personas con discapacidad en situación de abandono, en los que recibirán la capacitación y manutención correspondiente hasta que puedan desempeñarse independientemente.
VIII. El Gobierno Autónomo Municipal deberá cumplir con todas las normas sociales referentes al trabajo digno de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 163. RÉGIMEN DEL TRANSPORTE Y VIALIDAD.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota promueve políticas y estrategias relacionadas al transporte local, para garantizar el tránsito y seguridad vial a todas y todos los habitantes del Municipio, velando por su desplazamiento con seguridad, calidad y eficiencia en los servicios públicos, sujeto a ley municipal emitido por el Órgano Legislativo del Municipio.
ARTÍCULO 164. RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO.- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota garantizará y fortalecerá el régimen económico municipal, así como la economía comunitaria, cooperativizada, estatal y privada, velando por la participación y distribución equitativa de los recursos económicos y financieros del Municipio.
II. EL Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, garantiza y fortalece el Régimen Económico – Financiero Municipal, en consideración de los siguientes principios:
1. Sostenibilidad financiera.
2. Autonomía económica financiera.
3. Equidad con solidaridad.
4. Coordinación constructiva y lealtad institucional de los Órganos de Gobierno.
TÍTULO XII
DE LA REFORMA
CAPITULO ÚNICO
REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA
ARTÍCULO 165. PROCEDIMIENTO DE REFORMA TOTAL O PARCIAL DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL I. La presente Norma Institucional Básica, podrá reformarse parcial o totalmente por iniciativa legislativa, que deberá aprobarse por dos tercios del total de los miembros del Órgano Legislativo.
II. En caso de una reforma total de la Carta Orgánica Municipal, deberán trascurrir diez años a partir de su publicación. Las reformas parciales se efectuaran de acuerdo a necesidad social y económica del Municipio.
III. La reforma parcial o total se aprobará por ley municipal, aprobada por dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal, control de Constitucionalidad y aprobación por referendo municipal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Concejo Municipal de Capinota, en el plazo de ciento veinte días calendario, desde la publicación de la presenten Carta Orgánica Municipal, sancionara las siguientes leyes municipales para su aplicación progresiva y gradual:
1. Ley Municipal que regule el Desarrollo Productivo Municipal;
2. Ley Municipal de Ejercicio Legislativo, Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal.
3. Ley Municipal de Requisitos y Procedimientos para la Creación y Modificación de Distritos Municipales.
4. Ley Municipal de Áridos y Agregados.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Quedan abrogadas y derogadas todas las Leyes Municipales, Ordenanzas Municipales y demás disposiciones municipales contrarias a las establecidas en la presente Carta Orgánica Municipal.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Carta Orgánica Municipal entra en vigencia al día siguiente hábil de su publicación en la Gaceta Municipal, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles desde la entrega de resultados oficiales del referéndum aprobatorio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, remite en consulta el proyecto de COM del citado Municipio con la finalidad de someterlo al respectivo control de constitucionalidad.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el control previo de constitucionalidad del referido proyecto aprobado por el Órgano deliberante de la ETA, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
El art. 1 de la Constitución Política del Estado, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: “…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; que las funciones públicas son ejercidas a través de los Órganos públicos distribuidos en el marco de la división horizontal y vertical del Poder Público; la primera, referente al principio de separación de éste en cuatro Órganos propios del Estado de Derecho; y la segunda, en tanto a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público en niveles territoriales. Por otro lado, el modelo de Estado asume la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en un escenario de convergencia del pueblo boliviano para la construcción de un Estado plurinacional.
La DCP 0001/2013 de 12 de marzo, entendió que: “Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
En tal sentido la expresión ‘naciones y pueblos indígenas originario campesinos’, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.
Lo ‘indígena originario campesino’, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente”.
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, al respecto estableció que: “A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.
En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP Nº 1714 de 1 de octubre ‘…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial’, por tanto -concluye la citada Sentencia Constitucional Plurinacional- ‘la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado’ (las negrillas y subrayado nos pertenecen)”.
La jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que la plurinacionalidad es un elemento que debe transversalizar toda la institucionalidad estatal, incluidas las autonomías, por lo que el aparato estatal debe materializar la pluralidad en la administración pública y debe ser capaz de desarrollar una gestión para el vivir bien. Por lo que, las autonomías, al ser instancias de administración más próximas a los ciudadanos, deben ser capaces de diseñar instituciones que adopten modelos de gobernabilidad amplios y plurales para garantizar una administración pública en el marco de los principios y valores constitucionales.
Es importante recordar que el Estado Plurinacional con autonomías se rige por el principio de autogobierno y por el principio de Unidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 1 y el art. 270 de la Ley Fundamental. En ese marco, el principio de Unidad, se constituye en un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la CPE, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible” (las negrillas son agregadas), razón por la cual de ninguna manera debe asociarse a la autonomía con la consecución de soberanía, pues el ejercicio del autogobierno a través de las competencias, funciones y atribuciones de las autonomías debe enmarcarse al diseño institucional y administrativo del Estado pactado en la Norma Suprema, siendo este el marco constitucional para cualquier actuación de las ETA.
La calidad Plurinacional del Estado y la cualidad gubernativa reconocida a las ETA, se constituyen en nuevos elementos constitucionales que deben ser implementados con el cuidado y la responsabilidad suficiente de todos los actores involucrados, por lo que no puede olvidarse que la norma constitucional es el marco en el que deben desarrollarse tanto la calidad Plurinacional del Estado como la cualidad gubernativa.
A partir de lo expuesto, se debe recordar que la DCP 0001/2013, refirió lo siguiente: “…el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del ‘Pacto de Unidad’, en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”.
Ahora bien, como antecedentes, debemos señalar que la Constitución abrogada, no tomaba en cuenta a los pueblos ancestrales, en la conformación del Estado, es así que pretendía un “Estado nación”; vale decir, se negaba la posibilidad de la presencia de varias naciones que materialmente existían en todo el territorio boliviano, este “Estado nación” era el constructo de una parcialidad que tenía el control del gobierno y no había permitido la participación de las naciones y pueblos ancestrales en la elaboración de la Norma Suprema desde la fundación de la República, como tampoco en las diferentes reformas que la anterior Constitución Política del Estado había sufrido; y por consiguiente, las excluyó también en la participación del gobierno; empero, en el último proceso constituyente, las naciones y pueblos ancestrales participaron activamente y por primera vez en la construcción de la Ley Fundamental a través del “Pacto de Unidad”, donde de manera concertada acordaron pactar en la Norma Suprema, la diversidad de naciones estableciéndolas como: “Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos”; de igual manera, se establece que la nación boliviana la conforman la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las NPIOC, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, que en conjunto constituyen el pueblo boliviano (art. 3 de la CPE); el nuevo pacto establecido en la Constitución Política del Estado, hace del nuevo Estado, el constructo del Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, el Estado Plurinacional con autonomías fue forjado a partir de las aspiraciones de las dos corrientes autonomistas, una partir de las regiones y otra como reivindicación de las NPIOC.
La primera corriente fue estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones que tenían como actores a los Departamentos y los Municipios; y la segunda, estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República.
En el proceso constituyente, se pactó también el establecimiento del Estado compuesto; es decir, introdujo un Estado Plurinacional con autonomías; así, en la tercera parte de la Ley Fundamental se establecen las autonomías departamentales, las autonomías regionales, las autonomías municipales y las autonomías indígena originario campesinas (AIOC), todas con el mismo rango constitucional, que consiste en la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus Órganos del gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción y competencias; a consecuencia del régimen autonómico y la refundación del sistema administrativo e institucional, a partir de la división territorial o vertical del Poder Público, corresponde a todas las instituciones que forman parte de éste, participar en el proceso de construcción y configuración del derecho autonómico y del modelo de Estado que la Constitución Política del Estado establece.
III.2. Estructura y organización territorial del Estado
La organización territorial refleja las relaciones de poder expresadas en el control espacial del territorio; por tanto, muestra procesos políticos de desarrollo económico, concepciones y acciones culturales, correlaciones y caracterizaciones institucionales y construcción de relaciones sociales a partir de la aplicación de distintas lógicas de ocupación del espacio, por lo que se debe afirmar que el modelo territorial de Estado se encuentra relacionado estrechamente a cuestiones propias del régimen político; por consiguiente, el sistema democrático establecido en la norma constitucional, en el caso de las autoridades subnacionales, previó la elección de manera directa, y por tanto, éstas se constituyen en autoridades de carácter político-representativo por tener su origen y legitimidad en las elecciones por voto universal, directo y secreto, o en su defecto, por normas y procedimientos propios cuando es aplicable la democracia comunitaria.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional, estipuló lo siguiente: “Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades” (SCP 2055/2012).
Por su parte la DCP 0001/2013, determinó que: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: ‘Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales’.
Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.
Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público.
‘La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)’.
Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones).
De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta ‘…con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica’.
Por su parte la SCP 2055/2012 señala que: ‘…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimiento…’”.
En ese sentido, la SCP 2055/2012, indicó lo siguiente: “Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”.
De lo señalado podemos observar que la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
Finalmente, es importante reiterar que si bien la nueva organización y estructura territorial del Estado, permite un incremento de partícipes en el sistema político, y por tanto, la puesta en escena de diferentes y múltiples maneras de organización y representación democrática a partir de la distribución del poder entre regiones y actores políticos de base regional, el sistema territorial boliviano se constituye en el principal guardián de la unidad del Estado; pues, el diseño constitucional otorga mayor descentralización administrativa, política y financiera a los gobiernos autónomos, sobre la base de una organización político-administrativa con pilares comunes y uniformes que custodian la cohesión y la unidad política territorial.
III.3. Autonomía Municipal
El art. 284 de la CPE, establece que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son agregadas).
De este mandato constitucional, se observan tres cuestiones importantes respecto a la autonomía municipal: a) Sus autoridades son electas por sufragio universal, b) Se garantiza la representación de las NPIOC minoritarios en la jurisdicción municipal en el concejo, elegidos por normas y procedimientos propios; y, c) Finalmente, se observa una peculiaridad diferenciadora de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesina [IOC]), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o COM, es un mandato potestativo; lo que significa, que únicamente los Municipios que así lo deseen podrán elaborar su COM.
En ese sentido, la DCP 0001/2013, señaló que: “… el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una Carta Orgánica no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284.
En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señaló que: Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.
Cuestión que guarda relación con el art. 276 constitucional, cuando dispone que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”, que de acuerdo a la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre “…quiere decir que todas las ETA son igualmente autónomas, sin ningún tipo de jerarquía o subordinación entre ellas; lo que no elimina, sin embargo, la posibilidad de la existencia de diferencias organizativas, de dimensión y alcance competencial entre una y otra, como bien lo señala Romero cuando expresa que el modelo autonómico boliviano ‘concibe la posible existencia de entidades autonómicas mayores y menores (en cuanto a una asimetría institucional)’.
A partir de ello, es posible identificar ciertos rasgos distintivos que otorgan a la ETA municipal un carácter propio, destacando entre otros los siguientes cuatro:
a. Su carácter local y, por ende, su cercanía con los anhelos y necesidades cotidianas de la ciudadanía, como un rasgo propio de lo municipal que lo inviste de un elevado nivel de legitimidad y proximidad con los interés cotidianos de la población. Característica que puede ser compartida por otras ETA que también se definen por su naturaleza local (autonomías indígena originario campesinas por conversión desde lo municipal, por ejemplo). Este aspecto es tan importante en la gestión pública local, que es la propia Constitución la que reconoce, por ejemplo, que solo a nivel municipal ‘Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional’ (art. 27.II), esto en razón a que el vínculo del habitante de la localidad con su gobierno deviene de la proximidad; por consiguiente, a este nivel prima la condición de residencia antes que la de nacionalidad para el ejercicio del derecho político de elegir a las autoridades locales.
b. Deviniendo de la anterior, quizás una de las características más valoradas del espacio local y su gobierno (sea cual fuere el nombre y la forma que adopte) es la posibilidad real que en él se materialicen ciertos dispositivos de participación directa de la sociedad en la gestión de los asuntos públicos, más allá de los mecanismos de elección clásicos (voto popular y elecciones), sea mediante la participación en la planificación y el presupuesto participativo o mediante el ejercicio del control social a la gestión municipal. Sin embargo, es lógico concluir que este atributo se va diluyendo paulatinamente a medida que el escenario municipal se amplía, como ocurre en los municipios de las grandes urbes.
c. Su profunda raíz histórica y su notorio desarrollo pre constituyente, con avances concretos a partir de 1994, en materia de descentralización y acercamiento de la gestión pública al ciudadano, avances que fueron incorporados con ciertos ajustes, al nuevo esquema territorial de la Norma Suprema vigente, insertándolo en una estructura altamente plural en la que el gobierno autónomo municipal tiene el deber de cohabitar, cooperar y coordinar con otros cuatro niveles territoriales de gobierno; y,
d. Su capacidad de contribuir a la interculturalidad, constituyéndose en un espacio de gestión pública que demostró ser, en las últimas fases del periodo pre constituyente, un eficiente gestor de la diversidad y un buen canalizador de la presencia indígena en las instancias de gobierno local. Afirmación que se ratifica con: 1) La constatación realizada por Albó y Barrios cuando expresan que: ‘Donde se ha asegurado una mayor presencia originaria es en las instancias de gobierno local, a partir del nuevo escenario creado por la Ley de Participación Popular de 1994. En la primera gestión municipal (1996-1999) basada en esta ley, más de 500 campesino-indígenas accedieron a gobiernos municipales como concejales e incluso alcaldes, tras las elecciones municipales de diciembre 1995. En la siguiente gestión municipal (2000-2003) las autoridades municipales que se consideraban miembros de pueblos originarios eran ya en torno a un millar o 65% del total (Albó y Quispe 2004)’; y 2) Más allá de lo predominantemente rural, es en el espacio municipal urbano donde confluye la diversidad y se generan con mayor intensidad las relaciones de interculturalidad.
Estos tres elementos concurren con regularidad en todo arreglo gubernativo local, trátese de un municipio intercultural o de una autonomía indígena originario campesina, pues su esencia radica precisamente en la proximidad de lo estatal con la ciudadanía.
Por otra parte –conceptualmente hablando–, es la ubicación del nivel municipal en el sistema de relaciones intergubernamentales y la inexistencia de jerarquías entre las diferentes ETA, las que configuran el peculiar modelo de Estado boliviano. Así, al no reconocerse subordinación alguna entre todos los niveles territoriales estatales, gozando todos del mismo rango constitucional (art. 276 de la CPE), se proyecta un sistema de relaciones intergubernamentales multidireccional y complejo, más si se considera la vigencia un catálogo competencial también complejo, que incluye competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas, que se ejercen a partir de la distribución de distintas facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora) a las distintas ETA” (el resaltado es nuestro).
Por estas razones expuestas, el modelo boliviano es diferente a los modelos federales, pero también a otros modelos autonómicos en los cuales el nivel de gobierno local es asimilado por otros niveles de gobierno; es decir, que el gobierno local es minimizado ante el nivel central y/o el nivel intermedio; niveles a los cuales se encuentra subordinado. Por ejemplo, la Constitución Española de 1978, no prevé un listado de competencias municipales, sino que establece las competencias municipales extra constitución y mediante ley, como antiguamente lo hacia la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, (Ley de Municipalidades ahora abrogada), cuestión que cambió desde que la asignación de competencias para los gobiernos locales se encuentra en la norma constitucional.
Al respecto, Franz Xavier Barrios Suvelza, señala que: “Un fenómeno llamativo es que ambos modelos compuestos (el federal y el autonómico) comparten, por encima de las sustantivas diferencias que tienen, un elemento singular: el encapsulamiento constitucional del nivel municipal. Este encapsulamiento en términos estructurales es un rasgo esencial de los modelos federales. En el caso federal, el nivel municipal es engullido por el nivel intermedio compuesto por los entes federados, mientras que en el caso autonómico de corte español, es el nivel nacional el que engulle a los municipios. Debido a ello es que, en los dos modelos, el resultado final es el mismo: la distribución territorial del poder se ancla sólo en dos sujetos: en el nivel nacional (‘Estado’, ‘Estado nacional’, la ‘Nación’, etc.) y en el nivel intermedio (‘regiones’, ‘comunidades autónomas’, ‘entes federados’, etc.)” (ensayo: “Tercera Parte: Estructura y Organización Territorial del Estado Reflexiones sobre algunos aspectos estructurales”, 2010).
La configuración de un modelo autonómico en esos términos hubiera sido imposible para el Estado Plurinacional de Bolivia, que diseñó y gestionó su administración sobre la base de la municipalización; cuestión por la cual, la Norma Suprema, reconoce la misma jerarquía a todas las ETA, y por tanto, constituye un Estado Plurinacional con autonomías y no así un Estado autonómico en sí.
III.4. La distribución de competencias
La SCP 2055/2012, estableció lo siguiente sobre la distribución competencial: “…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
1. Competencias privativas del nivel central (art. 298.I de la CPE, con veintidós competencias).
2. Competencias exclusivas del nivel central del Estado (art. 298.II de la CPE con treinta y ocho competencias).
3. Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (art. 299.I de la CPE, con siete competencias).
4. Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autonómicas (art. 299.II de la CPE, con dieciséis competencias).
5. Competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales (art. 300.I de la CPE, con treinta y seis competencias).
6. Competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos (art. 302.I de la CPE, con cuarenta y tres competencias).
7. Competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.I de la CPE, con veintitrés competencias).
8. Competencias compartidas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.II de la CPE, con cuatro competencias)
9. Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias)”.
El constituyente boliviano determinó una distribución de competencias en la cual no solo efectúa un repartimiento material, sino que de manera previsora establece claramente la titularidad del ejercicio de las facultades para efectivizar el ejercicio competencial, describiendo expresamente en el art. 297 de la Norma Suprema, la manera de ejercer cada uno de los cuatro tipos de competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; esto significa que la distribución competencias constitucionales, no solo establece el alcance y la titularidad material de la competencia, sino también el alcance y la titularidad de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, lo cual fue denominado por autores como Franz Xavier Barrios Suvelza, como “las llaves competenciales” que el constituyente implementó para garantizar un modelo de distribución preciso y cerrado.
Así también lo entendió en Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP 2055/2012, al expresar que: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”.
En ese sentido, la norma constitucional previó expresamente en su art. 297.II, la manera de asignación competencial secundaria para cuando el catálogo competencial constitucional no haya previsto de manera primaria alguna competencia, señalando que la competencia no asignada será atribuida en primer lugar al nivel central del Estado, que mediante clausula residual podrá asignarla a las ETA de manera secundaria y en el marco de la tipología establecida por el art. 297.I de la CPE.
Al respecto la DCP 0001/2013, señaló que en el marco del art. 297.II de la Norma Suprema “…el art. 72 de la LMAD, estipula que: ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.
Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la Ley Fundamental. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad”.
En ese marco, la COM no podría establecer como parte de sus contenidos las competencias que no le hayan sido asignadas tanto material como facultativamente, debiendo respetar la titularidad establecida por el catálogo competencial constitucional, además de respetar aquellas reservas de ley establecidas por la norma constitucional a favor del nivel central del Estado, por lo que su regulación sustantiva debe ser desarrollada por la legislación nacional y no por los Estatutos Autonómicos o Cartas Orgánicas. Sin embargo, se debe hacer notar que el constituyente efectivizó un sistema de reparto del poder político y administrativo utilizando técnicas más complejas que las normalmente aplicadas en otros modelos; es decir, que la formula “materia-territorio”, es mucho más compleja en el catálogo competencial constitucional boliviano, debido a la aplicación de las llaves competenciales anteriormente referidas; razón por la cual, el control previo de constitucionalidad se limitará a resguardar que no se invadan las competencias, sin entrar a realizar una profunda delimitación material, cuestión que se aplicará únicamente en los conflictos competenciales posteriores a la aplicación de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas.
III.5. Ejercicio competencial
El art. 272 de la Ley Fundamental, establece que el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por los Órganos de los gobiernos autónomos se debe enmarcar en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
Al efecto, la SCP 2055/2012, precisó lo siguiente: “De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercicio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”.
Por su parte, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, refiriéndose a las facultades constitucionales asignadas a los Órganos de las ETA, señaló lo siguiente:
“1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”.
En esa secuencia de ideas, se puede señalar que el alcance funcional de las competencias se encuentra limitado por los tres ámbitos señalados: Jurisdicción (Territorio), Facultad (Potestad) y Materia, y su ejercicio se efectiviza a través de las facultades: Legislativa, Reglamentaria y Ejecutiva. Por ello, para entender el contenido exacto de cada competencia, no solo es suficiente prestar atención únicamente a la materia a la que hace referencia, sino también a la facultad de la cual un nivel de gobierno es titular en torno a una competencia.
Finalmente, es importante puntualizar que las competencias exclusivas señaladas -sobre todo las competencias exclusivas de las ETA-, no deben entenderse como netamente legislativas o meramente ejecutivas; puesto que este tipo de competencia, deberá ejercerse a través de todas las facultades, sin importar que el planteamiento de la competencia aparentemente se circunscriba al ejercicio de una única facultad en torno a la misma. Lo que quiere decir, que una competencia exclusiva, no tiene solo el carácter ejecutivo o se circunscribe únicamente al ejercicio de la facultad ejecutiva o en su caso legislativa, sino por el contrario, una competencia exclusiva correctamente ejercida deberá iniciar y concluir el “circuito del ejercicio competencial”, entendiendo a éste como el proceso de legislación, reglamentación y ejecución de una competencia.
De lo expuesto, se puede concluir indicando que la distribución competencial constitucional y los ámbitos de identificación del ejercicio competencial, no responden a fórmulas exactas y algebraicas que articulen perfectamente a un territorio con una materia, sino a una técnica más compleja en la cual se asignó la titularidad de competencias que contienen una misma materia a más de un nivel de gobierno, o en su caso, asignó la titularidad de una facultad sobre una materia a un nivel de gobierno y las otras facultades a otros niveles de gobierno (competencias concurrentes y compartidas).
Por lo que el ejercicio competencial, debe desarrollarse de manera inexcusable en el marco de los principios constitucionales que rigen la organización territorial y a las ETA, establecidos en el art. 270 de la Ley Fundamental, como ser la “…unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos…”.
III.6. La Carta Orgánica Municipal y sus contenidos
El art. 275 de la CPE, ordena que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son ilustrativas).
El art. 60.I de la LMAD, señala en referencia a los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, que: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
La SCP 2055/2012, en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional, indicó que “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, además de establecer un marco jurisprudencial sobre la naturaleza de la COM, también se pronunció respecto a los contenidos de las normas institucionales básicas, puntualizando que si bien el art. 62 de la LMAD, establece unos contenidos mínimos para los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, estos deben ser entendidos únicamente como orientadores “…sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (SCP 2055/2012).
En el mismo sentido, la DCP 0009/2013, subrayó respecto a los contenidos mínimos que “…su inobservancia no provoca per se la inconstitucionalidad del proyecto analizado por omisión o por deficiente cumplimiento, debiendo priorizarse en cada caso la determinación de la relevancia constitucional que de ello derive para el Estatuto Autonómico o Carta Orgánica en concreto.
Es decir, los contenidos mínimos de los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas Municipales establecidos en el art. 62.I de la LMAD, deben ser tomados como referentes indicativos pero no como requisitos de validez formal y/o material de los mismos, toda vez que:
· Dichos elementos pueden efectuarse por legislación de desarrollo de la Carta Orgánica o del Estatuto Autonómico.
· Tratándose de gobiernos municipales, el proceso de transición al régimen autonómico se opera de manera automática, por lo que tampoco es determinante la aprobación de su Carta Orgánica lo que provoca que los contenidos previstos en el art. 62.I de la LMAD, no alcanzan a invalidar los mismos”.
La “norma institucional básica” debe cumplir la función que le encomienda su denominativo; vale decir, debe establecer las cuestiones básicas de la institucionalidad y de las competencias constitucionales atribuidas a su nivel de gobierno para así cumplir la función que la Constitución Política del Estado le encomienda. Pero de ello, no puede deducirse que esté constitucionalmente prohibido que las Cartas Orgánicas traten otras cuestiones que por la naturaleza y las competencias atribuidas a las ETA puedan ser parte de los contenidos de la norma básica institucional, incorporadas la mayoría de las veces como respuesta a las demandas de la sociedad (elaboración participativa), haciendo que el procedimiento de elaboración pretenda y aspire una precisión o pormenorización mayor de los contenidos.
De la misma manera, debe recordarse que la norma institucional básica es la disposición cabecera de cada ordenamiento autonómico, llamada a normar la organización y funcionamiento institucional de la ETA, que posteriormente debe ser desarrollada y ejecutada por los Órganos Públicos de las ETA, cumpliendo una función institucional orgánica-funcional de proyección territorial, lo que implica que los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas deben procurar establecer mandatos que no restrinjan o condicionen sus propias competencias, como también deben evitar mandatos que limiten las competencias de los otros niveles de gobierno y/o vinculen los contenidos estatutarios con las instituciones de otros niveles de gobierno.
Una COM, no es instrumento meramente de planificación y no debe confundirse con un Plan Institucional, sino que es una norma jurídica que forma parte del sistema de fuentes, y debe regular cuestiones para la ETA y para los ciudadanos de una jurisdicción territorial. En ese marco, se debe señalar que esta norma goza de una característica peculiar, la rigidez estatutaria, que fue constitucionalmente establecida por el art. 275 constitucional, que destaca su mérito estableciendo un procedimiento especial y cualificado con elaboración participativa, sometida a control previo de constitucionalidad y posterior aprobación por voto popular a través del referendo.
Asimismo, sobre la jerarquía normativa de la COM como norma institucional básica, ésta se encuentra establecida en el art. 410.II.3 de la CPE.
Es así que, de acuerdo a estos elementos descritos: 1) Naturaleza básica; 2) Naturaleza orgánica funcional; 3) Rigidez estatutaria; y, 4) Orden jerárquico dentro del ordenamiento jurídico, la COM es una norma que por técnica legislativa no debe establecer mandatos meramente declarativos, como tampoco debe extralimitarse en sus contenidos en materia competencial, porque al regular de manera extensa y detallada sus competencias puede incurrir en determinar contenidos que por su naturaleza deben estar regulados por normas de carácter reglamentario y no estatutario.
El hecho que una norma institucional básica contemple regulaciones de contenido reglamentario, no implica la incompatibilidad constitucional, pero estas normas por su naturaleza de variación continua, idealmente no deberían someterse a la rigidez característica de la norma institucional básica y su complejo procedimiento tanto de elaboración como de reforma.
Finalmente, no está demás señalar que los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas no son parte del bloque de constitucionalidad, por lo que ante solapamientos de materias competenciales colindantes, aparente asunción de competencias no previstas en el marco constitucional, o un despliegue de competencias excesivamente ambiguo que en el control previo de constitucionalidad hayan sido interpretados de manera amplia, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional dé por sentada la titularidad competencial de la misma a favor de la ETA, y por tanto, estas cuestiones podrán resolverse vía conflicto de competencias y/u otras acciones establecidas por ley, cuando entre en aplicación la norma institucional básica.
Sin embargo, los contenidos de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas deben incorporar la regulación de todos aquellos elementos estructurales que sirvan a las ETA, respecto de la jurisdicción territorial que administra, cuestiones referentes como la identificación de las instituciones de autogobierno, competencias, relaciones con los ciudadanos, control y participación social, y derechos y deberes entre otros.
Ahora bien, en el marco de lo descrito, se observa que la jurisprudencia constitucional señaló como contenidos orientadores que no constituyen negación de otros que pretendan ser establecidos por los gobiernos autónomos municipales, los siguientes:
· Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del Municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de COM, expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la COM podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la Ley Fundamental.
· Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la Norma Suprema, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la ETA. Por último, las normas institucionales básicas, al estar en el rango de las leyes, pueden definir obligaciones a los habitantes pero no limitar los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado.
· Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una ETA, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo, se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: “Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno”.
Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la COM, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.
· Control y Participación Social. La COM no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V.
III.7. El control de constitucionalidad
El reconocimiento constitucional de la autonomía, proporciona una seguridad fundamental del desarrollo y perfeccionamiento del Estado Plurinacional con autonomías, pero además, el constituyente estableció a la justicia constitucional como instrumento de garantía de la supremacía de la Constitución Política del Estado, y por tanto, es el garante más eficaz de las autonomías, que resguarda a partir del control previo de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, el correcto desarrollo del Estado Plurinacional con autonomías.
Por otro lado, es la misma justicia constitucional la que conoce y resuelve en única instancia el control posterior de constitucionalidad de Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas y leyes de los diferentes niveles de gobierno que sean contrarias al sistema autonómico y al sistema de distribución competencial constitucional, como también declara la titularidad y el alcance de las competencias que sean reivindicadas por las ETA como por el nivel central del Estado, cuando sean impugnadas a través de los conflictos de competencias.
Es así, que la Norma Suprema prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en ella, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Para Osvaldo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control “…funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo” (Gozaíni Osvaldo, La justicia constitucional, Editorial Depalma, Argentina, 1994, pág. 325).
El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es un procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un proyecto de COM aprobado por el Órgano deliberante de la ETA consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos.
El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.
Por tanto, una COM no podría entrar en vigencia sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de Estatutos Autonómicos de las Comunidades Autónomas; por el contrario, los Estatutos Autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que plantee la inconstitucionalidad de las últimas.
Es importante señalar que el Órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional previó dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: i) Control previo de constitucionalidad; y, ii) Referendo en la jurisdicción territorial para la consideración de la COM.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que este Tribunal, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración Constitucional Plurinacional es vinculante y obligatorio.
Ahora bien, el control previo de constitucionalidad no es igual al control posterior de constitucionalidad, si bien ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a la contrastación de una norma de carácter general con la Norma Suprema, en el control de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad, se realiza una contrastación de éstos con el contenido general del texto de la Ley Fundamental; vale decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien de manera inicial este Tribunal, se pronuncia mediante una Declaración Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser sometidos a control de constitucionalidad posterior, ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o porque pudieran producirse normas constitucionales o supra legales que modifiquen el sistema normativo constitucional.
La interpretación realizada en el control previo de constitucionalidad comprende la interpretación abstracta de conceptos o categorías constitucionales genéricas, examinando de forma sistematizadora y global las funciones comprendidas en el ejercicio de competencias concretas asignadas a las ETA, y reiteradas o desarrolladas por la COM. La interpretación de los conceptos estatutarios y la ordenación competencial de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas se analizan en el marco de los conceptos y categorías competenciales constitucionales, determinando finalmente si dichos preceptos entran en colisión o no, garantizando la primacía de la Norma Suprema.
En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional determinando la compatibilidad o incompatibilidad constitucional o no, del proyecto sometido a control.
Asimismo, en la presente resolución, se adopta sobre este punto en particular el entendimiento adoptado por la DCP 0008/2013, que expresó que: “El proceso de construcción y puesta en vigencia de los proyectos de estatutos y cartas orgánicas es complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y la importancia de su finalidad. Ésta, junto a las demás características ya descritas en anteriores párrafos, le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta al resto de la normativa nacional clasificada en el art. 410.II de la CPE.
El proceso de control previo de constitucionalidad, de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra regulado por art. 275 de la CPE y el Capítulo Cuarto del Título V del Código Procesal Constitucional, en cuyo art. 116, se establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las entidades territoriales autónomas es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
Así entendido, este procedimiento se constituye en una condición de validez material y formal para dichas normas orgánicas territoriales, velando anticipadamente por su coherencia con el texto constitucional y determinando, con ello, su viabilidad normativa y efectividad regulatoria posterior. Su finalidad está vinculada a la materialización del principio de unidad, es decir, el sometimiento de todos los niveles de gobierno (incluido el nacional) a un orden común que no es otro que la propia Constitución, cuya supremacía se pretende garantizar.
En cuanto a su naturaleza, se trata de un proceso de control de constitucionalidad efectivo que rebasa ampliamente los alcances de lo meramente consultivo, pues ante la identificación de incongruencias y/o contradicciones con el texto constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el mandato de suspender el proceso estatuyente cuantas veces sea necesario, hasta que el Órgano Deliberante de la ETA impetrante adecúe y/o compatibilice las inconsistencias constitucionales identificadas (art. 120.II del CPCo), mientras ello no ocurra, las unidades territoriales que hayan optado por las autonomías operarán en aplicación de la Constitución Política del Estado y la normativa base emitida por el nivel central del Estado.
El procedimiento de control de constitucionalidad de proyecto de estatutos o cartas orgánicas de la ETA, se materializa a través de una batería de herramientas de contrastación entre la norma básica institucional y la Constitución, que en conjunto configuran el denominado ‘examen de constitucionalidad’ [Control previo de constitucionalidad], considerando al menos los siguientes aspectos:
a) Determinación del referente normativo de contrastación
Del texto del art. 116 del Código Procesal Constitucional se interpreta prima facie que el referente de confrontación principal para el Control previo de constitucionalidad es, sin lugar a dudas, el contenido del llamado ‘bloque de constitucionalidad’, integrado por la propia Constitución y los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (art. 410.II CPE).
b) Determinación de los alcances del ‘Control previo de constitucionalidad’
Respecto a los alcances del escrutinio a la norma objeto de examen es preciso considerar dos elementos centrales:
· Determinación de la finalidad del examen
El objeto, en tanto finalidad del control previo de constitucionalidad de proyectos de normas institucionales básicas territoriales está definido con mayor especificidad por el art. 116 del Código Procesal Constitucional, que dispone: ‘El control previo de constitucionalidad de Proyecto de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’.
En tal sentido, la función del Tribunal Constitucional Plurinacional, se limita a la contrastación normativa arriba descrita, lo que no implica un control de calidad al proceso que se pudo haber seguido en su elaboración (control que corresponde a otras instancias públicas) ni a la coherencia técnica interna de los documentos señalados, salvo que éstas lleguen a afectar el sentido del o los preceptos examinados, afectando su constitucionalidad o restringiendo el ejercicio de derechos fundamentales.
· Alcance del examen
El Tribunal Constitucional en su SC 0051/2005 de 18 de agosto de 2005, sostuvo: ‘…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas’.
De la misma forma, en consonancia con la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, se entiende que el control previo de constitucionalidad no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior a su aprobación, pues resulta ‘…impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional’” (las negrillas nos corresponden).
III.8. Análisis del caso concreto
El art. 275 del texto constitucional, manda que: “Cada Órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Efectuadas las consideraciones preliminares que anteceden, corresponderá realizar el análisis propiamente dicho, señalando que en el mismo serán desarrollados aquellos artículos que denoten contradicción con la Constitución Política del Estado. Eventualmente, se tomará en cuenta cuestiones relativas a redacción o técnica legislativa del texto de las normas del proyecto de COM, en tanto dieran lugar a ser consideradas de relevancia constitucional y contrarias a la Ley Fundamental.
Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia vigente de este Tribunal, mismo que de manera razonable en control previo de constitucionalidad, realizó análisis de artículos que puedan tener diferentes interpretaciones abstractas, para su plena compatibilidad con la Norma Suprema, otorgó un marco interpretativo acorde al nuevo orden constitucional; y, en el marco del entendimiento de escenarios abstractos, declaró la constitucionalidad de algunos preceptos de proyectos de Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos sometidos a control previo de constitucionalidad; así, la presente Declaración Constitucional Plurinacional, asumirá esta metodología, tomando en cuenta que las normas básicas institucionales, son acuerdos normativos y políticos, construidos bajo el principio participativo, con esfuerzos patrióticos de la sociedad en su conjunto que no tiene la obligación de conocer técnicas propias de la construcción legislativa; resulta entonces, que los instrumentos normativos básicos institucionales, no siempre observaron de manera estricta las técnicas legislativas establecidas para la construcción de leyes ordinarias; en ese entender, recurrir a criterios interpretativos constitucionales para establecer escenarios abstractos en control previo de constitucionalidad, es un esfuerzo razonable de este Tribunal, que acompaña el proceso de construcción del Estado Plurinacional con autonomías, desde y conforme la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, aunque el Preámbulo no es sino la manifestación de voluntad de la población de una determinada unidad territorial, ésta bien puede proclamar cuestiones que podrían en más de un caso merecer opinión a manera de análisis en el presente control de constitucionalidad; asimismo, corresponde mencionar que el análisis de compatibilidad, de los preceptos del proyecto COM se desarrollará por títulos.
III.8.1. Examen del Preámbulo
“Hoy en los albores del Siglo XXI, juntos y unidos los hombres y mujeres que habitamos en esta bendita tierra de Capinota, nos reunimos dejando atrás diferencias para establecer un pacto histórico que nos permita construir nuestra autonomía, con la firmeza y esperanza de vislumbrar un futuro con dignidad para nuestras hijas y nuestros hijos, en este territorio que ancestralmente antes de la colonización correspondía a la nación de los Soras Quechua, cuando imponente y resplandeciente Gobernaba el Inca.
Capinota fue fundada por los padres agustinos, un 27 de Abril de 1.559 instalando un convento siendo su primer Vicario el Fray Luís de López. En la época colonial Capinota era conocida como el Pueblo Real de Indios de San Pablo de Capinota.
En el levantamiento de 1.730 a la cabeza de Alejo Calatayud, los pueblos de Capinota, Caraza y Arque, participaron apoyando el movimiento insurreccional del levantamiento contra la corona española.
En las operaciones de la Guerra de la Independencia, el partido de Arque al que pertenecía Capinota, fue uno de los principales centros del Ejército Patriota.
Durante el Gobierno del Dr. Ismael Montes, mediante Ley del 1º de octubre de 1.908, se crea la provincia de Capinota, con dos Secciones: Primera Sección Capinota con su Capital Villa de Capinota, y sus Cantones Villcabamba y Sicaya; y la Segunda Sección con su Capital Caraza.
En las Guerra del Chaco fue campamento de prisioneros paraguayos.
Capinota es un valle fértil, vergel de Cochabamba, cuna de hombres intelectuales y artistas, con muchísimos lugares de atracción turística, constituyéndose en zona industrial con la fábrica de cemento COBOCE.
La historia nos espera, vamos a escribirla entre todas y todos con la esperanza puesta en nuestros corazones, para hacer de Capinota un Municipio modelo, que siga aportando al desarrollo económico regional, departamental y nacional, pero que también apueste a su propio desarrollo y bienestar, con la bendición de Dios, de la Pachamama y de nuestros antepasados, con dignidad y con firmeza de alcanzar nuestros ideales por siempre unidos, para Vivir Bien”.
Control previo de constitucionalidad
El Preámbulo del proyecto de COM de Capinota, refiere en una primera parte, antecedentes históricos del Municipio como la fundación, y la participación en operaciones importantes en la guerra de la independencia; de igual manera, establece características productivas y turísticas del municipio de Capinota; aspectos que no vulneran la Constitución Política del Estado, por lo que resulta compatible.
III.8.2. Examen del TITULO I: Parte Fundamental (arts. 1 a 18)
III.8.2.1. Examen del art. 1 nomen iuris y parágrafo II
“DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES NACIONALES.-
(…)
II. La Carta Orgánica del Municipio de Capinota tienen preeminencia en relación a la legislación autonómica vigente en el estado Plurinacional de Bolivia”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el nomen iuris
Respecto al nomen iuris que señala sujeción a leyes nacionales, se entiende que las ETA al momento de realizar su norma institucional básica (en el caso concreto el proyecto de COM), deben observar éstas; así lo establece el mandato constitucional contenido en el art. 302.I.1, que dispone como competencia exclusiva de las ETA: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley” (las negrillas son nuestras), precepto constitucional al que la COM está sujeta; y, este Tribunal, como garante de la supremacía constitucional, debe observar a momento de realizar el control previo de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 271.I de la CPE, establece que será la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (ley del nivel central), quien establezca a) La regulación del procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas; b) La regulación de las transferencias y delegación competencial; c) El régimen económico financiero; y, d) La regulación de la coordinación entre el nivel central y las ETA; lo que significa, que la COM debe sujetarse de manera estricta la regulación desarrollada en la citada Ley, sobre los aspectos que la Norma Suprema manda en ejercicio del principio de supremacía constitucional; así, el artículo constitucional nombrado, de manera expresa dispone que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (las negrillas nos pertenecen).
Además, en casos de aplicación de la cláusula residual determinada en el art. 297.II de la Ley Fundamental, la SCP 2055/2012, puntualizó que el nivel central del Estado sobre una competencia no prevista, una vez asumida por éste, puede distribuirla a las ETA en reasignación secundaria competencial; asimismo, el art. 100 de la LMAD (declarado constitucional por la jurisprudencia citada), reasigna competencias a las entidades subnacionales en materia de gestión de riesgos y atención de desastres naturales; reasignación competencial secundaria que toda norma básica institucional debe observar a momento de su constitución, en razón a que la asunción competencial es obligatoria y de una sola vez.
Por otro lado, la norma constitucional en su art. 297.I.3 y 4, define las competencias compartidas y las competencias concurrentes; las primeras, se desarrollan compartiendo la facultad legislativa entre la legislación del nivel central del Estado (ley básica que distribuye responsabilidades a las ETA), y la de desarrollo de las ETA, en el marco de las responsabilidades distribuidas por la ley básica; y las segundas (competencias concurrentes) se desarrollan entre la ley sectorial del nivel central que distribuye responsabilidades sobre los que las entidades subnacionales deben desarrollar su facultad reglamentaria y ejercer la facultad ejecutiva. En ese entender, si una COM o Estatuto Autonómico, pretende contemplar en su contenido competencias compartidas o concurrentes, está obligado a observar estrictamente las responsabilidades distribuidas por la ley básica o ley sectorial según la competencia que corresponda (ambas leyes del nivel central del Estado).
El nomen iuris del artículo en análisis, debe entenderse en ese marco; entonces, la sujeción establecida en el proyecto de COM de Capinota a “las leyes nacionales”, se encuentra enmarcada en el mandato del art. 302.I.1 constitucional.
Es necesario aclarar que la COM no está sujeta a toda ley del nivel central del Estado, ello significaría invasión competencial no admisible en el nuevo orden constitucional que refunda al Estado como plurinacional y con autonomías; por lo que, en el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados, se entiende la compatibilidad del nomen iuris del artículo en análisis.
Sobre el parágrafo II
“La Carta Orgánica del Municipio de Capinota tienen preeminencia en relación a la legislación autonómica vigente en el estado Plurinacional de Bolivia”.
El art. 272 de la CPE, ordena que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas son agregadas).
El precepto constitucional citado, establece que la autonomía se ejerce en el ámbito de la jurisdicción de la ETA; en el mismo sentido, la SCP 2055/2012, desarrolló el ámbito jurisdiccional de aquella, indicando que “…del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. La norma institucional básica de una determinada ETA, tiene alcance imperativo dentro su jurisdicción.
Por otro lado, si bien la norma institucional básica tiene preminencia sobre toda norma autonómica emanada por la ETA; vale decir, sobre normativa al interior de ésta como señala el art. 60.II de la LMAD, que a la letra manda que: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia” (las negrillas son ilustrativas), la mencionada preeminencia de la COM, de ninguna manera alcanza a toda legislación autonómica del Estado Plurinacional como pretende el parágrafo que se analiza; en consecuencia, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expresados, la frase “…en el estado Plurinacional de Bolivia” del parágrafo II del art. 1 del proyecto de COM de Capinota, resulta incompatible con la Ley Fundamental.
III.8.2.2. Examen del art. 4 parágrafo II
“ARTÍCULO 4. IDENTIDAD DEL MUNICIPIO.-
(…)
II. El Municipio de Capinota es un pueblo de origen quechua, su población es intercultural e indígena originaria campesina, donde en sus comunidades se guían por los usos, costumbres y procedimientos propios, que a lo largo del tiempo ha construido su propia identidad cultural”.
Control previo de constitucionalidad
El nuevo modelo de Estado Plurinacional Comunitario, supera el anterior Estado nación, que desde una visión occidental pretendía crear un Estado para una sola nación, aspecto contrario a la realidad del Estado boliviano, donde la pluralidad de naciones que la habitaban eran relegadas a la clandestinidad; sin embargo, la Norma Suprema a partir de su vigencia establece un nuevo Estado Plurinacional Comunitario; así, en su Preámbulo, determina que: “Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde los funestos tiempos de la colonia.
El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado.
(…)
Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 1 de la CPE, dispone que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas nos corresponden).
En el marco constitucional citado, sobre las NPIOC, el art. 2 de la Norma Suprema, determina que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley” (las negrillas nos pertenecen). Se entiende que las NPIOC, constituyen instituciones, mismas que la Ley Fundamental reconoce plenamente en el marco, claro está, de los mandatos contenidos en ésta.
Una institución propia de las NPIOC, son sus normas y procedimientos propios, constitucionalizados en el marco del pluralismo jurídico que regula el art. 2 de la Constitución Política del Estado; en ese sentido, se debe entender que si bien las normas y procedimientos propios, son generalmente de carácter oral, son verdaderas normas jurídicas objetivas y vigentes e imperativas en la jurisdicción IOC, y no así como un uso o una costumbre, que si bien en la jurisdicción ordinaria son fuente de derecho, no gozan de fuerza coercitiva.
La Norma Suprema, reconoce que en el territorio de las NPIOC, rigen sus normas y procedimientos propios, no solamente en la administración de justicia, sino también en todas sus relaciones socio-comunitarias, así los arts. 11.II.3; 26.II.3 y 4; 190.I; 211.II; 284.II; 292; 294; y, 296, entre otras, de la Ley Fundamental.
Corresponde aclarar que los usos y costumbres, si bien se encuentran presentes en contextos fuera de los territorios de las NPIOC, donde la sociedad civil se organiza y convive, no puede ser confundido con las “normas y procedimientos propios” que las NPIOC desarrollaron a lo largo de su devenir histórico como un sistema jurídico propio.
En el caso concreto, el precepto en análisis se configura en un contexto con comunidades IOC, donde se entiende que rigen normas y procedimientos propios y no así “…los usos, costumbres…”; consiguientemente, por los fundamentos jurídicos arriba expuestos, la frase “…los usos, costumbres…”, del art. 4.II del proyecto de COM de Capinota, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.8.2.3. Examen del art. 9 nomen iuris
“ARTÍCULO 9. IDIOMAS OFICIALES DEL MUNICIPIO.-…”
Control previo de constitucionalidad
La Constitución Política del Estado ordenó en su art. 5.I, la oficialidad de treinta y siete idiomas en el Estado boliviano; por lo que, en observancia a esta disposición constitucional, el proyecto de COM no puede establecer la oficialidad de idiomas de manera restrictiva, toda vez que este aspecto ya fue dispuesto de manera amplia en el artículo constitucional citado que dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”.
En cuanto al articulado que se analiza, es necesario señalar que la jurisprudencia de este Tribunal en la DCP 0011/2013 de 27 de junio, estableció conforme al art. 5.I de la CPE, en referencia a los idiomas oficiales, que la COM podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento del resto de los idiomas oficiales del Estado.
El parágrafo II del citado artículo constitucional, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de los señalados idiomas oficiales por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo, para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano, además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5 de la Ley Fundamental, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas de uso administrativo preferente de cada ETA (parágrafo II).
De lo expuesto, se tiene que el artículo en análisis en su nomen iuris, hace referencia a: “Idiomas Oficiales del Municipio”, pretendiendo limitar los idiomas oficiales a los establecidos en el proyecto de COM, y negando la posibilidad de los demás idiomas oficiales del Estado Plurinacional; consecuentemente, la norma institucional básica solo puede establecer el “uso” preferente, de los idiomas oficiales dispuestos para todo el territorio del Estado boliviano, caso contrario, estaría excluyendo a los otros idiomas oficiales establecidos en el art. 5 de la norma constitucional; en consecuencia, el precepto en análisis, en su nomen iuris, es incompatible en su término “oficiales”.
III.8.2.4. Examen del art. 12 nomen iuris y el parágrafo I numeral 13
“ARTÍCULO 12. DERECHOS AUTONÓMICOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.- I. El Municipio de Capinota garantiza todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal, incidiendo en los siguientes derechos, en el marco de las competencias municipales:
(…)
13. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá y garantizara los derechos de los niños, las niñas, de las y los adolescentes, los adultos mayores y las personas con capacidades diferentes, reconocidos por la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el nomen iuris
La DCP 0011/2013, sobre la denominación de los derechos de los habitantes como “autonómicos”, estableció lo señalado a continuación: “Teniendo en cuenta que la sola inclusión de derechos en los estatutos y cartas orgánicas no es incompatible con la Constitución, y que este Tribunal centra su atención en el contenido regulatorio que de ellos se haga para concluir si su inclusión en el proyecto de carta orgánica es o no constitucionalmente posible.
Sin embargo, es fundamental referirse a la sumilla: ‘Derechos autonómicos de los habitantes del municipio’ y el parágrafo I del art. 10, y precisar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), que componen un modelo de Estado compuesto y que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas, entre ellas la facultad legislativa, generando una pluralidad legislativa en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.
Por tanto, no guarda correspondencia referirse a ‘Derechos Autonómicos’ sobre aquellos que los ciudadanos bolivianos del Municipio de San Andrés tendrán respecto a la función o administración del Gobierno Autónomo Municipal, si se tiene en cuenta que derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado.
Asimismo, es relevante precisar que ninguna de las disposiciones del Título II, referidos a los derechos, deberes y obligaciones, puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que limite o reduzca los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad”.
En consecuencia, por la vinculatoriedad de la jurisprudencia de este Tribunal, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema, del término “autonómicos”, del nomen iuris del art. 12 del proyecto de COM de Capinota.
Sobre el parágrafo I numeral 13
“I. El Municipio de Capinota garantiza todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal, incidiendo en los siguientes derechos, en el marco de las competencias municipales:
(…)
13. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá y garantizara los derechos de los niños, las niñas, de las y los adolescentes, los adultos mayores y las personas con capacidades diferentes, reconocidos por la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales”.
Materialmente se podría entender, que la terminología empleada para referirse a personas con discapacidad, carece de relevancia constitucional; empero, en el contexto internacional se manejaron diferentes marcos conceptuales, para que las denominaciones no caigan en subjetivismos negativos; en ese entender, la jurisprudencia de este Tribunal, en la DCP 0096/2015 de 8 de abril, entiende que el marco conceptual que refiere a grupos vulnerables como las personas con discapacidad, debe enmarcarse al art. 70 y ss. de la Ley Fundamental, así como a la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; consecuentemente, por el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, el numeral 13 del parágrafo I, en la frase “…las personas con capacidades diferentes…” debe adecuarse a marco conceptual establecido en el art. 70 y ss. de la CPE, correspondiendo en consecuencia su incompatibilidad.
III.8.2.5. Examen del art. 14 numeral 7
“ARTÍCULO 14. OBLIGACIONES Y DEBERES COMO HABITANTES DEL MUNICIPIO.- Las y los habitantes y estantes del Municipio de Capinota, están sujetos a los deberes y obligaciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal, además de:
(…)
7. Coadyuvar en la preservación de la integridad territorial del Municipio”.
Control previo de constitucionalidad
El num. 13 del art. 108 del texto constitucional, establece que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: (…) Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores”.
Al respecto, la DCP 0026/2013, entendió lo siguiente: “…Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin”.
Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la Ley Fundamental, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETA; además, puede ser interpretado bajo una intención beligerante que podría conllevar a acciones de hecho alejadas de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales.
Por consiguiente, corresponde declarar incompatible con la Norma Suprema al num. 7 del art. 14 del proyecto de COM de referencia.
III.8.2.6. Examen del art. 16 parágrafo III
“ARTÍCULO 16. VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO.-
(…)
III. La Carta Orgánica del Municipio de Capinota, entrara en vigencia a partir de su aprobación conforme a los resultados oficiales del Referéndum vinculante y su publicación en la Gaceta Oficial del Municipio”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 275 de la norma constitucional, ordena que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son añadidas).
El precepto constitucional citado establece que la norma institucional básica entra en vigencia mediante referendo aprobatorio; ahora bien, de acuerdo a la interpretación gramatical, se tiene que el “referendo aprobatorio” resulta un instrumento más “mediante” el que una COM entra en vigencia; sin embargo, corresponde establecer que todo ciudadano de una ETA debe tener certeza sobre el momento en que una norma entrará en vigencia con fuerza de imperio, para que sus actividades se adecuen al mismo; en otras palabras, toda norma que el Estado implementa en la sociedad debe garantizar su conocimiento a través de su publicación y otorgar en todo momento el principio de seguridad jurídica, para que los ciudadanos conozcan el marco normativo en el que ejercen sus derechos fundamentales. La publicación de una norma se traduce en dos momentos; el primero con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y el segundo, que se constituye con la publicación propiamente dicha en la Gaceta Oficial con el que se configura la publicación material de la norma.
En ese sentido, es razonable que las normas institucionales básicas deban cumplir con el elemento de la publicación, para que no sea vulneratorio a los derechos fundamentales de los ciudadanos de la ETA de Capinota.
Se extrae entonces que para su vigencia, la norma institucional básica de una ETA debe ser considerada a partir del referendo aprobatorio; empero, es constitucionalmente admisible que se introduzca la figura de la promulgación y su consecuente publicación en la gaceta municipal, como actos solemnes que consolidan el principio de seguridad jurídica en favor de la sociedad; sin embargo, tanto la promulgación como la publicación de las normas institucionales básicas de las ETA deben efectivizarse dentro un plazo razonable, que no implique espacios de tiempo sobreabundantes, lo que vulneraría el art. 275 constitucional, y desnaturalizaría el ejercicio de la autonomía de la entidad.
Es en el marco de los fundamentos jurídicos establecidos que se entiende la compatibilidad del parágrafo III del art. 16 que se analiza.
III.8.2.7. Examen del art. 17 enunciado y numerales 1, 2 y 4
“ARTÍCULO 17. CLÁUSULA DE COLISIÓN.- En caso de que dos o más normas jurídicas municipales tuvieran un contenido incompatible entre sí, y para resolver las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento jurídico municipal, se recurrirá a los siguientes criterios para establecer la prevalencia de una norma y la derogatoria de otra:
1. Jerarquía, prevalece la norma de mayor rango, derogando aquella norma que este inferior en la escala jerárquica.
2. Temporalidad, en las normas de igual rango prevalece la norma anterior, derogando la norma posterior.
(…)
4. Prelación axiológica, en aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional y de la norma básica municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el enunciado
“En caso de que dos o más normas jurídicas municipales tuvieran un contenido incompatible entre sí, y para resolver las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento jurídico municipal, se recurrirá a los siguientes criterios para establecer la prevalencia de una norma y la derogatoria de otra…”.
El art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 283 de la Ley Fundamental, manda lo siguiente: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (las negrillas son agregadas).
La disposición en análisis pretende establecer que ante la colisión de normas jurídicas municipales entre sí, se recurrirán a criterios para establecer la prevalencia de una norma y la derogatoria de otra; ahora bien, a momento de tratar el procedimiento de colisión normativa para la aplicación preferente de una norma respecto a otra, debe considerarse que ésta implica un acto administrativo en virtud del cual se resolverá alguna eventual colisión normativa, tarea que corresponderá ser considerada en ambos Órganos de la ETA municipal a momento de presentarse la mencionada colisión entre normas; sin embargo, en cuanto a las leyes municipales, debe tenerse presente que un acto administrativo que trate sobre la colisión de normas, no puede abrogar o derogar leyes, caso contrario, la aplicación de estos criterios de prevalencia por parte de las instancias administrativas de la ETA municipal, invadiría las facultades del Órgano Legislativo Municipal, toda vez que el único facultado para abrogar, derogar o modificar leyes es el Órgano Legislativo en ejercicio de su facultad legislativa.
En el caso concreto, el término “derogatoria” del enunciado es el que conlleva vicio de incompatibilidad; por ello, debe ser reformulado por el estatuyente, para que dicho enunciado adquiera sentido, por lo que este Tribunal se ve impelido en declarar su incompatibilidad con la Norma Suprema.
Sobre los numerales 1 y 2
“1. Jerarquía, prevalece la norma de mayor rango, derogando aquella norma que este inferior en la escala jerárquica.
2. Temporalidad, en las normas de igual rango prevalece la norma anterior, derogando la norma posterior”.
Por conexitud, con los fundamentos arriba descritos, en el análisis del enunciado, el término “derogando” de los num. 1 y 2 del art. 17 en análisis, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado; empero, si el término vulneratorio es suprimido de la norma que se analiza, la misma quedaría incoherente en su aplicación; en consecuencia, este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad de los num. 1 y 2 del art. 17 del proyecto de COM de Capinota.
Sobre el numeral 4
“Prelación axiológica, en aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional y de la norma básica municipal”.
Sobre un precepto análogo, la jurisprudencia de este Tribunal en la DCP 0011/2013, indicó que: “El numeral 4 dispone como regla de aplicación normativa la ‘prelación axiológica’, estableciendo que se ‘aplicará aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr)’, cabe señalar de conformidad con lo establecido en el art. 13. III de la CPE, concordante con el 109.I, la clasificación de los derechos establecida en la Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros, lo que supone que todos los derechos gozan de la garantía de su optimización por parte del Estado, por lo que esta regla de aplicación resulta incompatible con el art. 13.III de la CPE”.
De acuerdo a la jurisprudencia vinculante, corresponde declarar la incompatibilidad del num. 4 del art. 17 del tantas veces nombrado proyecto de COM.
III.8.3. Examen del TÍTULO II: Estructura y Organización del Gobierno Autónomo Municipal (arts. 19 a 67)
III.8.3.1. Examen del art. 23 parágrafo I
“ARTÍCULO 23. COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y NÚMERO DE CONCEJALAS Y CONCEJALES MUNICIPALES.- I. El Concejo Municipal, está compuesto por Concejalas y Concejales electas y electos, mediante sufragio universal, respetando la equidad de género”.
Control previo de constitucionalidad
Si bien la composición del Órgano Legislativo Municipal, se constituye en ejercicio de la democracia representativa, también es mandato constitucional que se observe la democracia comunitaria en los municipios donde existan NPIOC minoritarios en la jurisdicción.
Respecto a la democracia comunitaria el art. 11.II.3 de la Norma Suprema, establece que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: (…) Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley” (las negrillas son ilustrativas).
Sobre la conformación del concejo municipal, con representantes de las NPIOC, el art. 284.II de la Ley Fundamental, ordena lo siguiente: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal” (las negrillas son nuestras).
El art. 26.II.4 de la Norma Suprema, establece que: “El derecho a la participación comprende: (…) La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios” (negrillas y subrayado nos corresponden).
El art. 30 de la CPE, dispone que: “II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos (…) 5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado. (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. (…) 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado. III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley” (las negrillas nos pertenecen).
De acuerdo al mandato constitucional contemplado en el art. 284.II de la Constitución Política del Estado, los Municipios donde existan NPIOC minoritarios, pueden elegir a sus representantes ante el concejo municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios. Por su parte, conforme a los derechos enunciados en el art. 30.II de la Ley Fundamental, y lo determinado en el parágrafo III del referido artículo, que establece como función del Estado garantizar, respetar y proteger los derechos de las NPIOC consagrados en la Constitución Política del Estado, la ETA no debe limitarse a establecer que serán concejales aquellos que son elegidos por sufragio universal, sino así también aquellos que son electos por normas y procedimientos propios como son los representantes de las NPIOC, que se constituyen también en concejales municipales; así lo entendió la DCP 0003/2014 de 10 de enero, al establecer que: “Se interpreta entonces que la representación de las minorías indígenas existentes dentro del territorio municipal a la que se hace referencia en el parágrafo II de la disposición constitucional transcrita, debe materializarse, conforme el parágrafo I, en una concejala o concejal y no en un nuevo tipo de autoridad edil, autoridades que serán electas efectivamente conforme las normas y procedimientos propios de la NPIOC en cuestión, pero que una vez en el ejercicio de sus funciones asume el rol concejal con los derechos y obligaciones propias de dicha investidura pública, asumiendo formalmente la representación de toda la circunscripción municipal y no solo la correspondiente a la de su pueblo”; entonces, la COM no puede determinar que solamente son concejales aquellos elegidos mediante sufragio universal, sino que a efectos de garantizar, respetar y proteger los derechos de las NPIOC consagrados en la Constitución Política del Estado, deberá referirse también a los representantes de éstos ante el Concejo Municipal, mismos que serán elegidos de acuerdo a normas y procedimientos propios.
Ahora bien, el art. 23.I del proyecto de COM de Capinota, establece que el Concejo Municipal estará compuesto por concejales y concejales elegidos mediante sufragio universal, sin contemplar a los representantes de la NPIOC minoritarios que pudieran encontrarse en esa jurisdicción municipal; por esta razón y del entendimiento precedentemente desarrollado, se tiene que el referido precepto que se analiza, al no incluir también en la conformación del Concejo Municipal a los representantes de las NPIOC, soslaya el art. 284.II de la Ley Fundamental, por lo que resulta incompatible.
III.8.3.2. Examen del art. 24 parágrafo I
“ARTÍCULO 24. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES MUNICIPALES.- I. La elección de las Concejalas y los Concejales Municipales, se regirá de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política del Estado, en sus Artículos 272 y 284, la Ley del Régimen Electoral y la presente Carta Orgánica Municipal, respetando los usos y costumbres, y procedimientos propios de participación de todos los actores sociales organizados”.
Control previo de constitucionalidad
La última parte del artículo que se analiza, regula sobre la elección de los representantes de las NPIOC ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota; empero, las mismas se desarrollan en el marco de la democracia comunitaria y en aplicación de sus normas y procedimientos propios.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.8.2.2. de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, donde se analiza el art. 4.II del proyecto de COM de Capinota, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…los usos y costumbres…” del parágrafo en análisis.
Además, no todos los “…actores sociales…” del municipio de Capinota, pueden elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal por normas y procedimientos propios, como manda el art. 284.II de la CPE, sino únicamente las NPIOC minoritarios en la jurisdicción municipal; en consecuencia, la pretensión establecida en la última parte del precepto que se analiza también conlleva vicio de incompatibilidad con la Norma Suprema.
Por lo expuesto, corresponde que el art. 24.I del proyecto de COM de Capinota, sea readecuado de acuerdo al mandato constitucional establecido en el art. 284.II de la Ley Fundamental; por lo tanto, se declara su incompatibilidad.
III.8.3.3. Examen del art. 27 parágrafo I numerales 2 y 3
“ARTÍCULO 27. REQUISITOS Y ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL.- I. Para acceder al cargo electivo de Concejala o Concejal Municipal, se debe cumplir con las condiciones generales para acceder a funciones públicas que son, según el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado las siguientes:
(…)
2. Ser mayor de edad
3. Haber cumplido con los deberes militares”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 2
“Ser mayor de edad”.
El art. 287.I.2 de la Ley Fundamental, determina como requisito para ser electo concejal o concejala de una ETA: “Tener 18 años cumplidos al día de la elección” (las negrillas son agregadas).
El numeral 2 que se analiza debe entenderse, en el marco del artículo constitucional citado; así, las autoridades competentes deben aplicar el precepto que se analiza en el sentido de amplitud que regula la Constitución Política del Estado; en ese entender, es que se advierte la compatibilidad del num. 2 del art. 27 del proyecto de COM de referencia.
Sobre el numeral 3
“Haber cumplido con los deberes militares”.
El art. 287.I de la CPE, ordena que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público…” (las negrillas son ilustrativas), la norma constitucional citada manda que los candidatos y servidores públicos electos, deben cumplir con los requisitos generales para acceder a la función pública.
Sobre los requisitos para acceso al desempeño de la función pública, el art. 234.3 constitucional, establece: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: (…) Haber cumplido con los deberes militares”.
Por su parte, el art. 108.12 de la CPE, determina como deberes de los ciudadanos del Estado Plurinacional: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:(…) 12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones” (las negrillas son añadidas).
De una interpretación sistemática de la Ley Fundamental, se entiende en el caso concreto, que el requisito establecido en el numeral 3 del precepto en análisis, alcanza con carácter obligatorio a los varones; es en el marco de los fundamentos jurídicos expuestos que se declara la compatibilidad del art. 27.3 del proyecto de norma institucional básica.
III.8.3.4. Examen del art. 28 parágrafo IV numeral 3
“ARTÍCULO 28. PROHIBICIONES E INELIGIBILIDAD.-
(…)
IV. No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:
(…)
3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República”.
Control previo de constitucionalidad
El estatuyente, copia el art. 238.3 de la CPE, que expresa: “No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad: (…) 3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República”; sin embargo, en el caso concreto, se trata de un precepto en una norma institucional básica de una entidad municipal, donde sus autoridades electas son el alcalde o alcaldesa y las concejalas o concejales y no el “…Presidente y el Vicepresidente de la República”, que son autoridades electas del nivel central de Estado; razón por la cual se vulnera el art. 272 de la Norma Suprema, que establece que la autonomía se ejerce en el ámbito jurisdiccional; es decir, que el mandato de la COM no tiene alcance fuera de su ámbito territorial, para regular a autoridades de otros niveles estatales.
En el caso concreto, el numeral 3, parágrafo IV del art. 28 en análisis, manda para autoridades de otro nivel estatal; por consiguiente, la frase “…excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República”, del precepto en análisis, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.8.3.5. Examen del art. 31 numerales 12, 15, 18, 23, 29, 35 y 38
“ARTÍCULO 31. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.- El Concejo Municipal constituye el Órgano Representativo, Deliberante, Fiscalizador y Legislativo de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes:
(…)
12. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del programa de operaciones anual, y de ejecución presupuestaria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, dentro de los tres primeros meses de la siguiente gestión.
(…)
15. Aprobar mediante ley municipal, la emisión y/o compra de títulos valores, cumpliendo la normativa vigente.
(…)
18. Aprobar la negociación y constitución de empréstitos, en un plazo máximo de quince días.
(…)
23. Promover y aprobar la distritación municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura.
(…)
29. Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, a la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal y/o revocatoria de mandato de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal.
(…)
35. Aprobar y fiscalizar la contratación de personas naturales y jurídicas realizadas por el Gobierno Autónomo Municipal para el cumplimiento de sus fines y objetivos, de acuerdo a ley municipal.
(…)
38. Fiscalizar, controlar, investigar, recibir denuncias, y sancionar de acuerdo a la ley y/o normas municipales, a las personas individuales y colectivas, públicas y privadas que infrinjan toda disposición establecida por ley en la jurisdicción municipal, coordinando con autoridades nacionales departamentales, locales y del Órgano Ejecutivo Municipal su aplicación, dentro el marco de sus competencias”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 12
“Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del programa de operaciones anual, y de ejecución presupuestaria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, dentro de los tres primeros meses de la siguiente gestión”.
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (el énfasis es nuestro).
La SCP 1714/2012, refiriéndose al ejercicio de la facultad fiscalizadora, desarrolló el siguiente entendimiento: “4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales” (negrillas agregadas).
De acuerdo a este entendimiento se advierte que la facultad fiscalizadora de la ETA se encuentra atribuida al Concejo Municipal que en virtud a esta facultad, fiscaliza al órgano ejecutivo municipal; la mencionada facultad fiscalizadora no puede ser limitada o restringida a periodos determinados o fases de la ejecución de recursos de la ETA, toda vez que la facultad fiscalizadora ejercida por el Concejal debe ser amplia, irrestricta y permanente en una gestión, de tal forma que la Administración Municipal se desarrolle en el marco normativo establecido para este efecto. En este entender, si bien corresponde a los Concejales pronunciarse sobre la ejecución del programa de operaciones anual y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior en ejercicio de su facultad fiscalizadora, no resulta pertinente imponerles un plazo condicionado para dicho pronunciamiento toda vez que concluido éste el ejecutivo se encontraría legitimado para restringir al Concejal el ejercicio de su facultad fiscalizadora, debiendo enmarcarse este ejercicio dentro de su gestión pero no reducirla a solo los primeros meses de una gestión anual.
Ahora bien, de la revisión de la disposición sometida a control previo de constitucionalidad impone un plazo condicionado al Concejo Municipal para que éste ejerza un pronunciamiento sobre la ejecución del Programa Operativo Anual (POA) y la ejecución presupuestaria del año anterior, precepto que, de acuerdo al entendimiento precedentemente desarrollado, llega a restringir la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal; en consecuencia, la frase: “…dentro de los tres primeros meses de la siguiente gestión” contenida en el numeral 12 del artículo en análisis, resulta incompatible.
Sobre los numerales 15 y 18
“15. Aprobar mediante ley municipal, la emisión y/o compra de títulos valores, cumpliendo la normativa vigente.
(…)
18. Aprobar la negociación y constitución de empréstitos, en un plazo máximo de quince días”.
Por conexitud, los numerales 15 y 18 del art. 31 del presente proyecto de carta orgánica se analizaran de manera conjunta.
La jurisprudencia de este Tribunal a través de la DCP 0026/2013, en atribuciones análogas del órgano deliberante, estableció que:
“Sobre los numerales 11 y 13
Estos dos numerales se relacionan, pues ambos versan sobre endeudamiento público subnacional, aspecto sobre el que la CPE, prevé en su art. 322 que ‘I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional’.
En ese marco, la LMAD señala en el art. 105.I.5 que ‘Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado’. Por su parte, el art. 108.VI LMAD ‘Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia’.
Por tanto, se entiende la compatibilidad de los dos numerales analizados, en el marco de su declaratoria de sujeción a la Norma Suprema, y en el entendido que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores, como la autorización de negociación y constitución de empréstitos, que constituyen formas de endeudamiento público, se realice conforme a lo dispuesto y expuesto por la CPE y la LMAD; es decir, previa autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, y previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuando se trate de deuda pública externa”.
De acuerdo a la jurisprudencia vinculante de este Tribunal, corresponde declarar la compatibilidad de los num. 15 y 18 del art. 31 del proyecto de carta orgánica de Capinota, siempre que en su aplicación se observen los fundamentos desarrollados en el fallo constitucional citado.
Sobre el numeral 23
“Promover y aprobar la distritación municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura”.
Sobre los criterios que una norma institucional básica, pretende establecer para la conformación de distritos municipales, la jurisprudencia de este Tribunal a través de la DCP 0079/2014 de 8 de diciembre, estableció que: “En el análisis del núm. 24 del art. 35 de la COM; se observa que el uso del término ‘étnico’ se efectúa en un contexto referente a la figura de la distritación de una manera muy general que, por un lado, separa lo socio-cultural de lo étnico, dotándole de un contenido distinto y, por otro, se desarrolla en un contexto que limita el derecho de los NPIOC existentes al interior de un municipio y que no se hayan constituido en una autonomía Indígena Originaria Campesina (IOC), para instituir un distrito especial en los términos del art. 28 de la LMAD, pues añade un criterio de orden étnico más allá de lo que establece dicho precepto, lo que en vez de promover la integración promueve la disgregación, siendo además limitativo.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del término ‘étnicas’ inserto en el artículo examinado”.
En el análisis del caso concreto, se observa que el artículo que se analiza pretende introducir el criterio étnico para la conformación de distritos municipales, aspecto que tiene connotación disgregante, por lo que en coherencia con la jurisprudencia constitucional vinculante, que anteriormente se cita, el término “étnicas” del numeral 23, art. 31 del proyecto de COM de Capinota, resulta incompatible con la Norma Suprema.
Sobre el numeral 29
“Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, a la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal y/o revocatoria de mandato de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal”.
El art. 286.I de la CPE, en casos de ausencia temporal del alcalde o alcaldesa establece la “suplencia” y no así el “interinato”, toda vez que señala: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (negrillas agregadas).
Por mandato de la Ley Fundamental, en caso de ausencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva (MAE), de una entidad autónoma municipal, corresponde a ésta comunicar al Concejo de su ausencia, para efectos de suplencia temporal.
La suplencia es temporal a una autoridad electa, en razón a que implica, que el titular mantiene la cualidad de titularidad y que por alguna necesidad o misión oficial, incluso por impedimento temporal debe ausentarse de manera temporal de su cargo; en estos casos y para no generar ausencia de autoridad ni paralización de servicios públicos importantes, es necesario que el titular comunique al Concejo para que temporalmente sea suplantado.
En cambio el interinato, tiene otra connotación administrativa, si bien mantiene la cualidad de temporalidad; sin embargo, esa condición del interino implica que el titular ya no cuenta con esa calidad y que por cuestiones no regulares el mandato del titular cesa de manera definitiva, esta situación hace que se produzca el interinato, mientras se constituya la sustitución por otro servidor público, de acuerdo a las circunstancias determinadas en el art. 286.II de la CPE, puede ser por elección o en su caso por sustitución.
Ahora bien, en el caso concreto se establece la figura del “interinato” para casos de revocatoria de mandato, así como para ausencia temporal del alcalde o alcaldesa municipal, circunstancias que nos obligan determinar dos escenarios abstractos: 1) para el caso de revocatoria de mandato, el art. 240.II de la CPE, prevé que: “La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo” (el énfasis es nuestro); es decir, para que proceda la revocatoria de mandato de una autoridad electa, en el presente caso, alcalde o alcaldesa municipal, debe superar la mitad de su mandato; por otra parte, por determinación del art. 286.II de la Norma Suprema, que indica: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (las negrillas son nuestras), se entiende que en caso de revocatoria de mandato del ejecutivo municipal solo es posible que se proceda a que el Concejo elija a la “sustituta o sustituto” del mismo, no correspondiendo la figura del interinato; y, 2) para el caso de la ausencia temporal, por mandato del art. 286.I constitucional arriba citado, corresponde la figura de la “suplencia” de la autoridad ejecutiva suplente en razón a que este mantiene aún su cualidad de titular, y no corresponde la figura del “interinato”, por los fundamentos arriba descritos.
En ese entender, el numeral 29 del art. 31 en análisis, resulta incompatible con la Norma Suprema.
Sobre el numeral 35
“Aprobar y fiscalizar la contratación de personas naturales y jurídicas realizadas por el Gobierno Autónomo Municipal para el cumplimiento de sus fines y objetivos, de acuerdo a ley municipal”.
El art. 12 de la CPE, establece que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado; III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí” (las negrillas nos pertenecen). Separación e independencia de órganos que alcanza a los niveles autonómicos, así la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, por mandato de la Norma Suprema, en su art. 12, dispone “(FORMA DE GOBIERNO). I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género; II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí; IV. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo al Artículo 296 de la Constitución Política del Estado” (el énfasis es nuestro).
De acuerdo a la norma constitucional citada, las funciones de los órganos de las entidades subnacionales no pueden ser reunidas en un solo órgano, es decir que no se permite la concentración del poder público en un solo órgano, en razón a que se vulneraría el principio de separación e independencia de órganos.
En el caso concreto, el precepto en análisis pretende que el Concejo Municipal apruebe la contratación de personas naturales y jurídicas del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota; si bien, es admisible que el órgano legislativo apruebe la contratación de su propio personal; es decir, del dependiente del órgano deliberante, sin embargo, no es permisible que apruebe la contratación de todo el personal del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota incluyendo al otro órgano, esta circunstancia normativa invade las funciones y atribuciones del ejecutivo municipal que en el ejercicio de su facultad ejecutiva, aprueba la contratación de su personal.
En consecuencia, la frase “Aprobar y…” inserta en el numeral 35 del art. 31 en análisis, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
Sobre el numeral 38
“Fiscalizar, controlar, investigar, recibir denuncias, y sancionar de acuerdo a la ley y/o normas municipales, a las personas individuales y colectivas, públicas y privadas que infrinjan toda disposición establecida por ley en la jurisdicción municipal, coordinando con autoridades nacionales departamentales, locales y del Órgano Ejecutivo Municipal su aplicación, dentro el marco de sus competencias”.
El art. 283 de la CPE, establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (negrillas agregadas).
Por su parte, el art. 12 de la LMAD, dispone que: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género; II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí; IV. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo al Artículo 296 de la Constitución Política del Estado” (el énfasis es nuestro).
El Concejo Municipal si bien puede ejercer funciones sancionatorias al interior del órgano legislativo; sin embargo, no tiene funciones sancionatorias hacia el administrado.
No se debe confundir, que en el ejercicio de su facultad legislativa el Concejo Municipal si bien establece las leyes que pueden contener sanciones hacia los administrados; sin embargo, es el ejecutivo municipal el que en el ejercicio de su facultad ejecutiva, ejecuta las leyes emanadas por el otro órgano; es decir, es el alcalde o la alcaldesa municipal quien aplicará las leyes hacia la administración de acuerdo a su reglamento, en ejercicio de sus facultades reglamentaria y ejecutiva.
En el caso concreto, es el órgano legislativo de la ETA de Capinota, el que pretende recibir denuncias y sancionar de acuerdo a la ley y/o normas municipales, a las personas individuales y colectivas, públicas y privadas que infrinjan toda disposición determinada por ley en la jurisdicción municipal, circunstancias normativas que vulneran la facultad ejecutiva del órgano ejecutivo municipal establecida en los arts. 272 y 283 de la CPE, asimismo lesiona el principio de separación e independencia de órganos que la Ley Fundamental dispone en su art. 12.
Por lo expuesto, el numeral 38 del art. 31 del proyecto de carta orgánica de Capinota resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.8.3.6. Examen del art. 35 parágrafo III
“ARTÍCULO 35. CARÁCTER DE LAS SESIONES DE CONCEJO.-
(…)
III. Las sesiones del Concejo Municipal, para ser válidas, se realizarán en un setenta y cinco por ciento en su sede oficial y en un veinticinco por ciento en los distritos del Municipio, previa convocatoria pública, acordado por dos tercios del total de sus miembros presentes”.
Control previo de constitucionalidad
La Constitución Política del Estado establece en su art. 9.2 que la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese sentido los actos de la administración pública municipal y en particular las decisiones asumidas por el órgano deliberante, no deben ser objeto de condicionamientos que confirmen su validez jurídica con posterioridad a su ejecutoria, debiendo considerarse que todo acto administrativo está sujeto al principio de eficacia por el que aquél debe alcanzar su finalidad o efecto que generalmente repercute en la ciudadanía, evitando todo tipo de dilaciones indebidas.
En este entendido condicionándose la validez de las determinaciones asumidas en las sesiones efectuadas por el Concejo Municipal con respecto a la constatación de haberse sesionado en otras regiones en un porcentaje preestablecido, afecta a la seguridad jurídica de los actos administrativos ejecutados en cumplimiento a dichas determinaciones del órgano deliberante.
Sobre el principio de seguridad jurídica la DCP 0050/2014 de 25 de septiembre, reiteró que: “La certidumbre y previsibilidad, por parte de los justiciables sobre todos los actos de la administración de justicia, fueron desarrollados a la luz del principio de seguridad jurídica como elementos del mismo; en ese sentido, sobre el principio orientador señalado, la jurisprudencia de éste Tribunal de manera uniforme determinó que se trata de la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la norma, de tal modo que toda persona sabe en cualquier momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio…”.
Por otra parte, en el caso concreto la falta de validez que se pretende denunciar sobre las sesiones de toda una gestión legislativa, afecta de manera directa como sanción a los derechos que podrían constituirse en favor de los administrados, aspecto que vulnera el principio de proporcionalidad, sería más razonable que la sanción recaiga en los actores que omitieron el mandato normativo, antes que el mismo recaiga sobre los administrados.
En consecuencia la frase “…para ser válidas…” contenida en el parágrafo III del artículo analizado, es incompatible con la norma constitucional.
III.8.3.7. Examen del art. 39 parágrafo III numeral 2
“ARTÍCULO 39. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.-
(…)
III. El procedimiento legislativo como iniciativa ciudadana constitutiva debe cumplir mínimamente el siguiente procedimiento:
(…)
2. Presentación del anteproyecto de ley, ante el Órgano Legislativo Municipal, presentado por escrito y respaldado por firmas de la ciudadana o del ciudadano, Concejala o Concejal Municipal, y la Alcaldesa o Alcalde Municipal, según corresponda”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre la democracia participativa y su ejercicio el art. 11.II de la CPE, establece que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, el art. 162.I de la Norma Suprema determina que: “Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional: 1. Las ciudadanas y los ciudadanos” (el resaltado es nuestro).
En ejercicio de la reserva de ley para el ejercicio de la iniciativa legislativa ciudadana establecida en el art. 11.II.1 constitucional precedentemente citado, el nivel central del Estado emitió la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010- que en su art. 2 inc. d) establece como principio de la democracia participativa intercultural la: “Complementariedad. La democracia intercultural boliviana se fundamenta en la articulación transformadora de la democracia directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; la democracia representativa, por medio del sufragio universal; y la democracia comunitaria, basada en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (el énfasis es nuestro).
Si bien los órganos legislativos y ejecutivos de todos los niveles estatales tienen iniciativa legislativa; sin embargo, la iniciativa legislativa ciudadana, fue otorgada por mandato constitucional a la ciudadanía como parte de la democracia participativa; es decir, que todo ciudadano puede presentar proyectos de ley para su tratamiento obligatorio por el órgano legislativo correspondiente, en ejercicio de la iniciativa legislativa ciudadana que la Norma Suprema reconoce a todo ciudadano del Estado Plurinacional, sin exigir firmas ni refrendas de ninguna naturaleza para que sea admitida y tratada por el órgano deliberante que la recepcionó.
El precepto en análisis, pretende añadir a la iniciativa legislativa ciudadana, respaldo de firmas que la Norma Suprema no exige, por otro lado confunde la iniciativa legislativa ciudadana con la iniciativa legislativa, este último que corresponde a los órganos de los diferentes niveles estatales.
Es necesario aclarar que el numeral 2 se analiza como parte del parágrafo III y de su relación, se establece su incongruencia, y su correspondiente cargo de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental, del num. 2 parágrafo III del art. 39 del proyecto de carta orgánica.
III.8.3.8. Examen del art. 41 parágrafo II
“ARTÍCULO 41. PROMULGACIÓN Y DEROGATORIA DE LEYES MUNICIPALES.-
(…)
II. El Concejo Municipal modificará o ratificará la ley Municipal observada por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, por dos tercios de votos del total de las Concejalas o los Concejales, en los diez días siguientes de recibida la observación, y la devolverá dentro de las cuarenta y ocho horas de dictada para su promulgación obligatoria”.
Control previo de constitucionalidad
El precepto que se analiza presenta incongruencia insalvable con respecto al parágrafo I del mismo artículo, que al momento de su aplicación podría generar inseguridad, vulnerando los principios de eficacia y eficiencia que rigen para la administración pública establecidos en el art. 232 de la CPE.
El parágrafo I establece que en caso de que el alcalde no promulgue una ley dentro los plazos establecidos, la promulgaría el Concejo; sin embargo, y de manera contradictoria el parágrafo II en análisis, pretende que el alcalde promulgue una ley de manera “obligatoria”; en el caso concreto, puede evidenciarse una incongruencia insalvable que impele a este Tribunal a declarar la incompatibilidad del término “obligatoria” del parágrafo II del art. 41 del proyecto de carta orgánica de Capinota.
III.8.3.9. Examen del art. 42
“ARTÍCULO 42. RECONSIDERACIÓN.- El Concejo Municipal, a instancia de parte o solicitud expresa de uno o una de las Concejalas o Concejales, de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las leyes Municipales, en los diez días siguientes de recibida la reconsideración”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre la posibilidad de reconsideración de leyes municipales, la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, estableció que: “En cuanto al art. 32.I.6, ahora examinado, relativo a ‘Proponer la reconsideración de Leyes y Ordenanzas en los plazos determinados por la Carta Orgánica y demás normas municipales’, cabe mencionar que estando definidos los alcances de una Ley Municipal, su naturaleza y alcances, no corresponde su reconsideración, sino su derogatoria; es más, la norma examinada deberá guardar compatibilidad con el art. 28.V del mismo proyecto de Carta Orgánica, que establece que el Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones municipales. Si bien la consideración y aprobación de una normativa por parte del Concejo Municipal es propia de dicho estamento, nada impide que quien representa al Ejecutivo municipal o inclusive terceras personas que pudieran ser afectadas o tener un interés fundado, individual o colectivo, pudieran acudir para pedir su reconsideración, con la aclaración que una ordenanza municipal no tiene el carácter de una ley que no es objeto de tal reconsideración”.
De acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en la jurisprudencia vigente arriba citada, no procede la figura de la reconsideración sobre leyes municipales, por el mérito de la norma, en razón a que la misma está vigente luego de procedimiento legislativo y su correspondiente promulgación, en consecuencia la única forma para que se sea extinguida es a través de la derogatoria o la abrogatoria, y no así por reconsideración como pretende el precepto en análisis.
Por lo expuesto, en la jurisprudencia vinculante, el artículo que se analiza resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.8.3.10. Examen del art. 45 parágrafo I numeral 1
“ARTÍCULO 45. FALTAS DE LAS CONCEJALAS O CONCEJALES MUNICIPALES.- I. Se consideran faltas pasibles a sanciones las siguientes:
1. Inobservancia o infracción de la Constitución Política del Estado, Carta Orgánica Municipal, Ley Marco de Autonomías, leyes y normativa municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El precepto que se analiza prevé faltas de autoridades electas, de manera ambigua; sin embargo, en su momento generaría consecuencias jurídicas, para el agente infractor.
Al respecto la DCP 0011/2013, desarrolla el siguiente entendimiento: [Las faltas que generan responsabilidad por la función pública, deben estar vinculadas a las normas del ordenamiento jurídico administrativo, vigentes al momento de la comisión del hecho; o a las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, contenidas en leyes nacionales, códigos de ética o normas que regulen el ejercicio de una profesión u oficio.
Forma parte del derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad, constituido por otros sub principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional del modo siguiente: “El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad, referido precisamente -valga la redundancia- a la taxatividad de la norma procesal, e implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte, se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental 'nullum crimen, nulla poena sine lege', se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la Ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable….
Por su parte, el Tribunal Constitucional, a momento de precautelar el respeto y la vigencia del principio de legalidad ha desarrollado el mismo en sus dos vertientes, en este sentido, a través de la SC 0062/2002 de 31 de julio, precisó: “…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (...) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. (…) “La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada’, así lo estableció la SCP 0770/2012 de 13 de agosto).
Analizados los numerales mencionados del art. 34.I del proyecto en cuestión, en compulsa con la jurisprudencia citada precedentemente, se observa en primer lugar que las conductas descritas como faltas, no resguardan el principio de taxatividad, dado que por el carácter general de la redacción se incurre en una indeterminación de la conducta que debe sancionarse, lesionando con ello el principio de legalidad…] (las negrillas y el subrayado son nuestras)
Por los fundamentos jurídicos, establecidos en la jurisprudencia constitucional citada, el numeral 1, parágrafo I del art. 45, es incompatible con el orden constitucional.
III.8.3.11. Examen del art. 47 numerales 6, 10 y 14
“ARTÍCULO 47. ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL.- Las atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Concejo Municipal son:
(…)
6. Suscribir contratos del personal técnico-administrativo y de apoyo del Concejo Municipal, como representante legal de éste Órgano.
(…)
10. Someter a consideración, conocimiento y fiscalización del Concejo Municipal, los planes, programas y proyectos propuestos por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, así como los estados financieros, presupuestos, memorias y otros actos administrativos promoviendo la participación y cooperación ciudadana en los mismos.
(…)
14. Autorizar, con la Secretaria o Secretario Concejal, los gastos inherentes al presupuesto del Concejo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre los numerales 6 y 14
“6. Suscribir contratos del personal técnico-administrativo y de apoyo del Concejo Municipal, como representante legal de éste Órgano.
(…)
14. Autorizar, con la Secretaria o Secretario Concejal, los gastos inherentes al presupuesto del Concejo Municipal”.
Los num. 6 y 14 del art. 47 del proyecto de carta orgánica se analizaran de manera conjunta.
Sobre la responsabilidad administrativa y financiera del Concejo Municipal y su administración la DCP 0011/2013, determinó que: “Los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, establecen que las relaciones entre los órganos de gobierno municipal se guían por los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación, coligiéndose que subsiste entre ellos también una separación administrativa para la gestión interna de cada uno ellos, siempre que así se disponga en su norma institucional básica.
En este sentido, cuando el GAM decida operar bajo separación administrativa de sus órganos de gobierno, no es constitucionalmente admisible que los concejales asuman funciones administrativas pues esto puede perjudicar sus funciones principales, relacionadas esencialmente con el ejercicio de las facultades legislativa, fiscalizadora, y deliberativa que son para las cuales fueron electos. Sin embargo, debe también considerarse que tratándose de gobiernos municipales con escasa capacidad económica y en tal razón tengan dificultades para establecer la estructura burocrática necesaria, la separación administrativa podrá aplicarse de manera progresiva.
En este marco, lo recomendable es que para la gestión administrativa interna del Concejo Municipal, éste órgano designe a un funcionario que ejerza las funciones de responsable administrativo, con todas las responsabilidades inherentes al cargo y libere a los concejales de esta carga a efectos viabilizar un mejor desempeño de sus tareas centrales.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 16 del parágrafo I del art. 31 analizado”.
El régimen constitucional para los servidores públicos a partir del art. 232 de la CPE, establece que la función en la administración pública se rige por los principios de legalidad, legitimidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igual, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
Conforme a los arts. 283 y 284 de la Norma Suprema, el gobierno autónomo municipal está conformado por un Concejo Municipal integrado por concejalas y concejales, con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas; y un órgano ejecutivo, encargado de reglamentar y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos del municipio.
Ambos órganos tienen la potestad exclusiva de elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operación anual y de presupuesto, según lo establece el art. 302.I.23 de la CPE. Sin embargo, la función administrativa al interior del Concejo no debiera comprometer las funciones esenciales del Concejo Municipal (legislativo, deliberativo y fiscalizador), en ese entendido este órgano debiera designar a un funcionario que se desempeñe como responsable administrativo, con todas las obligaciones inherentes al cargo y libere a los Concejales de esta carga a efectos de viabilizar un mejor ejercicio de sus tareas centrales.
Por los fundamentos expuestos y la jurisprudencia citada, los num. 6 y 14 del art. 47 resultan incompatibles.
Sobre el numeral 10
El precepto que se analiza, establece que los estados financieros serán propuestos por el Presidente del Concejo al pleno, para efectos de fiscalización; al respecto corresponde desarrollar el siguiente análisis.
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (el énfasis es nuestro).
De acuerdo al ámbito facultativo desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, a través de la SCP 1714/2012, se estableció que: “4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo al entendimiento establecido en la jurisprudencia citada, se advierte que la facultad fiscalizadora de la ETA se encuentra atribuida al Concejo Municipal que en virtud a esta facultad, le corresponde fiscalizar al órgano ejecutivo municipal, tarea que no puede ser restringida siendo ejercida de manera permanente por el Concejo Municipal en su gestión institucional. En este entender, corresponde a los Concejales como ente colegiado pronunciarse en su tarea fiscalizadora, sobre planes, programas, proyectos, así como de los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria institucional y todo acto administrativo ejercido por el ejecutivo municipal; las decisiones luego de su tarea fiscalizadora de los entes colegiados siempre se traducen en votación, como instrumento de fiscalización, la misma que dará lugar a una manifestación aprobatoria o de rechazo al acto administrativo del ejecutivo municipal sometido a fiscalización, del mismo dependerá su archivo interno o en su caso la remisión de obrados a la instancia competente para que este se encargue de sustanciar, supuestos indicios de responsabilidad que el ente deliberante municipal en su labor fiscalizadora identifica.
Es en el marco, de los fundamentos jurídicos expuestos que debe entenderse la compatibilidad con la Norma Suprema del precepto que se analiza.
III.8.3.12. Examen del art. 49
“ARTÍCULO 49. SECRETARIA CONCEJALA O SECRETARIO CONCEJAL.- La Secretaria Concejala o el Secretario Concejal, es responsable de la elaboración de actas, de supervisar al personal administrativo del Concejo Municipal, encargado o encargada de escribir la correspondencia, extender las actas, dar fe de los acuerdos, de custodiar la documentación, expedir certificados, testimonios y copias legalizadas de los documentos bajo su custodia y otras atribuciones definidas en norma vigente”.
Control previo de constitucionalidad
Por conexitud, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el apartado III.8.3.11 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, análisis sobre los numerales 6 y 14 del art. 47 del proyecto de carta orgánica de Capinota, la frase “…de supervisar al personal administrativo…”, del art. 49 que se analiza resulta incompatible con la Norma Suprema.
III.8.3.13. Examen del art. 50 numerales 4 y 5
“ARTÍCULO 50. ATRIBUCIONES DE LA CONCEJALA O CONCEJAL SECRETARIO.- Las atribuciones de la Concejala Secretaria o del Concejal Secretario son:
(…)
4. Supervisar al personal administrativo del Concejo Municipal; mientras no cuenten con una máxima autoridad administrativa en el Concejo Municipal.
5. Ejecutar la programación de operaciones del Concejo Municipal, mientras no cuenten con una máxima autoridad administrativa”.
Control previo de constitucionalidad
Por conexitud, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el apartado III.8.3.11 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, que analiza los numerales 6 y 14 del art. 47 del proyecto de carta orgánica de la ETA de Capinota, los numerales 4 y 5 del art. 50 del proyecto de norma institucional básica, resultan incompatibles con la Constitución Política del Estado.
III.8.3.14. Examen del art. 53 parágrafo I numeral 2
“ARTÍCULO 53. REQUISITOS Y ELECCIÓN DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL.- I. Para ser elegida o elegido Alcalde o Alcaldesa Municipal, se debe cumplir con las condiciones y requisitos previstos según el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, son:
(…)
2. Ser mayor de edad”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 285.I de la CPE, establece como requisitos para ser Alcalde Municipal “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente; 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años; 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años” (las negrillas son agregadas).
El numeral 2 del art. 285.I constitucional, establece como requisito para ser candidato a Alcalde o Alcaldesa Municipal la edad de veintiún años, condición que en su aplicación debe observar el principio de igualdad de oportunidades establecida en el art. 8 de la CPE, con relación al art. 287.I.2 de la norma constitucional citada, que para el caso de los candidatos a concejales el requisito con criterio amplio extiende su cumplimiento al día de la elección.
El requisito de veintiún años, exigido por la Ley Fundamental, no se vincula con la mayoría de edad que el nivel central del Estado puede establecerlo por ley nacional de acuerdo y en ejercicio de su competencia privativa asignada por el art. 298.I.21 constitucional, sobre codificación en materia civil; en consecuencia el numeral 2 del parágrafo I del art. 53 del proyecto de carta orgánica de Capinota resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.8.3.15. Examen del art. 54 numerales 19, 28, 31, 32 y 34
“ARTÍCULO 54. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL.- La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
19. Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a ley.
(…)
28. Proponer al Concejo Municipal la creación de distritos municipales, en aquellos lugares donde existan una unidad étnica socio – cultural, productiva y económica.
(…)
31. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio nacional y municipal, bienes de dominio público y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con Reglamento. Asimismo podrá sancionar las infracciones a normas municipales, conforme a las disposiciones legales en vigencia, dentro del ámbito de sus competencias.
32. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas urbanísticas de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas de servicios básicos y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda.
(…)
34. Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, de conformidad con el procedimiento establecido por la Carta Orgánica y Reglamento General del Concejo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 19
“Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a ley”.
El art. 302.I.22 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel municipal “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”.
Si bien la entidad autónoma municipal tiene competencia exclusiva sobre expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, no debe entenderse que en cada caso de expropiación necesariamente debe emanarse una ley municipal, en razón a que el procedimiento de la expropiación es eminentemente administrativo, es decir que la entidad autónoma tiene competencia para elaborar una ley de expropiación para su jurisdicción, en el que los procedimientos de expropiación deben enmarcarse; al tratarse la propiedad privada de un derecho fundamental, todo tipo de limitaciones a su ejercicio debe cumplir y observar las garantías constitucionales, es en ese marco que corresponde declarar la compatibilidad del precepto que se analiza.
Sobre el numeral 28
“Proponer al Concejo Municipal la creación de distritos municipales, en aquellos lugares donde existan una unidad étnica socio – cultural, productiva y económica”.
Por conexitud, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el apartado III.8.3.5 donde se analiza el art. 31.23 del proyecto de COM de la ETA de Capinota, se declara la incompatibilidad del término “étnica”.
Por otro lado, corresponde señalar que en los municipios donde existan NPIOC que por voluntad propia quieran conformar distritos indígena originario campesino, los mismos pueden ser conformados de acuerdo al mandato del art. 28 de la LMAD, que expresa:
“Artículo 28. (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.
II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal.
III. Los distritos municipales indígena originario campesinos que cuenten con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado según la visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal”.
Sobre el numeral 31
“Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio nacional y municipal, bienes de dominio público y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con Reglamento. Asimismo podrá sancionar las infracciones a normas municipales, conforme a las disposiciones legales en vigencia, dentro del ámbito de sus competencias”.
Sobre un precepto análogo, la DCP 0004/2014 de 10 de enero, señaló que: “Sobre el artículo en análisis debemos identificar dos elementos de relevancia constitucional: a) Evidentemente, en aplicación de la reglamentación o regulación normativa correspondiente, el Alcalde puede imponer sanciones administrativas por la vulneración de normas municipales; sin embargo, éstas deben estar circunscritas a su ámbito competencial y deben ser impuestas mediante un debido proceso y siempre respetando los derechos fundamentales de las personas; y, b) La idea de otorgar al Ejecutivo municipal la facultad de aplicar sanciones administrativas por infracción de normas departamentales y nacionales invade campos competenciales ajenos, correspondiendo a cada nivel de gobierno el sancionar infracciones administrativas a su propia normativa.
Ahora bien, se entiende que el gobierno municipal como parte del Estado ejerce ciertamente esta potestad sancionatoria administrativa, pero debe hacerlo buscando el cumplimiento o respeto a las normas y regulaciones que emite siempre en el marco de sus competencias, no siendo constitucionalmente admisible que en algún caso, busque el cumplimiento coactivo de una medida administrativa emitida por otra ETA, salvo delegación o transferencia competencial conforme a norma”.
En el marco de la jurisprudencia vinculante que se cita, corresponde declarar la incompatibilidad del término “nacional” del numeral 31 del artículo sujeta a control previo de constitucionalidad.
Sobre el numeral 32
“Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas urbanísticas de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas de servicios básicos y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda”.
El art. 115 de la CPE, establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Ahora bien, el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal goza de la potestad sancionatoria administrativa propia e inherente a la facultad ejecutiva, de la cual este órgano es titular; sin embargo, la aplicación de toda medida sancionatoria debe regirse por las garantías jurisdiccionales establecidas por la norma constitucional.
Por ello, se entiende para el caso concreto, que toda demolición de inmuebles será ejecutado siempre y cuando sea en el marco de un debido proceso.
Además, sobre servicios básicos, el art. 20.I de la CPE, establece como derecho fundamental: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones” (el resaltado es nuestro).
En ese sentido la jurisprudencia de este Tribunal a través de la DCP 0035/2014 de 27 de junio, estableció que: “Por otra parte, la disposición analizada se redacta en términos generales determinando la demolición de inmuebles solo por el incumplimiento de las normas de ‘…servicios básicos…’ lo que resultaría excesivo y vulneratorio al principio de proporcionalidad pues en el actual marco constitucional los servicios básicos se constituyen en parte del catálogo de derechos fundamentales de las personas (art. 20 de la CPE). En todo caso, lo conducente en este tipo de situaciones sería aplicar tal medida administrativa de forma proporcionada, justificándose solo en aquellas infracciones que impliquen riesgo para la seguridad de la colectividad”.
En ese entendido, en casos concretos donde la contravención de un inmueble a una norma que regule servicios básicos podrá ser admisible su demolición previo debido proceso donde se establezca que la medida bajo criterios de proporcionalidad amerite dicha sanción por la implicancia de riesgos inminentes por parte del inmueble.
Finalmente se debe señalar que los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes competencias: Arts. 302.I.6 de la CPE: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; y, 302.I.29 constitucional: “Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”.
Ahora, si bien el principio de coordinación establecido en el art. 270 de la CPE, debe regir el modelo autonómico y por ende a las ETA, la potestad de ejecutar una decisión a partir de actos administrativos como es la “ordenar una demolición de inmuebles” debe encontrarse enmarcado en la cláusula autonómica; es decir, la ejecución de una de sus competencias no necesariamente debe coordinarse con autoridades de otros niveles de gobierno; empero, también puede darse circunstancias en los que la ejecución de una competencia por su magnitud o complejidad, pueda ser ejercida como proyecto concurrente o en su caso en el marco del principio de coordinación con otros niveles de gobierno.
Por ello, es necesario precisar que el mandato de coordinación en materia de ordenamiento territorial y uso de suelos, se circunscribe a la elaboración de los planes en dichas materias con relación a los planes de los demás niveles de gobierno, con el fin de garantizar la armonía de la planificación territorial que se encuentra estrechamente relacionada con el desarrollo humano y económico, y por ello amerita que dichos planes se diseñen en observancia de los planes de los demás niveles de gobierno. En ese sentido, si bien el “ordenar” es un acto de gobierno de una ETA; sin embargo, la mencionada “orden” pudiera verse imposibilitada en su ejecución por diversas cuestiones, en estos casos es admisible que en el marco del principio de coordinación sea ejecutada con instituciones o autoridades de otros niveles de gobierno.
Empero, el precepto en análisis, en su última parte pretende que el ejecutivo municipal de manera unilateral y mediante orden como atribución del Alcalde o Alcaldesa, pueda realizar reasignación del uso de suelo, aspecto que contraviene el art. 12 de la CPE, en razón a que la asignación de uso de suelos debe ser establecida en el plan de ordenamiento territorial y uso de suelos, instrumento municipal que es aprobado mediante ley municipal, en consecuencia el ejecutivo municipal no puede modificar una ley mediante un acto administrativo. Por lo expuesto, se declara: i) la incompatibilidad de la frase “…así como la reasignación del uso del suelo que corresponda”; y, ii) la compatibilidad del resto del precepto, siempre que en su aplicación se observen los fundamentos desarrollados.
Sobre el numeral 34
“Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, de conformidad con el procedimiento establecido por la Carta Orgánica y Reglamento General del Concejo Municipal”.
El Concejo Municipal en el nuevo orden constitucional, perdió la naturaleza de “máxima autoridad del gobierno municipal” que le era otorgada por el art. 12 de la Ley de Municipalidades abrogada (LMabrg) y; en el actual esquema constitucional, la relación entre ejecutivo y legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de órganos.
Sin embargo, siguiendo por analogía el precepto constitucional establecido en el art. 173 de la CPE, es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes por misión oficial del Alcalde, solo cuando la ausencia sea mayor a diez días como dispone el merituada disposición constitucional.
Bajo este nuevo esquema, es constitucionalmente admisible que el ejecutivo solicite autorización por ausencia temporal cuando la misma obedezca a misión oficial, y sea por más de diez días; sin embargo, el artículo que se analiza pretende que el ejecutivo municipal pida “licencia” al otro órgano como si dependiera de ella, vulnerando el art. 12 de la Norma Suprema, por tanto se constituye cargo de incompatibilidad.
Por otra parte, es incompatible en su término “interino” en razón a que le art. 286.I de la CPE, establece que en caso de ausencia temporal de la MAE, de la entidad autónoma, corresponde la “suplencia” y no así el interinato, por lo que el artículo en análisis debe será readecuado.
En consecuencia este Tribunal se ve impelido a declarar, la incompatibilidad del numeral 34 del art. 54 del proyecto de carta orgánica.
III.8.3.16. Examen del art. 56 parágrafo I numerales 11, 17, 23, y 29
“ARTÍCULO 56. ATRIBUCIONES DE LAS SUB ALCALDESAS O LOS SUB ALCALDES MUNICIPALES.- I. Las sub Alcaldesas o sub Alcaldes Municipales, se constituyen en brazos operativos de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal, en los Distritos Municipales que correspondan, sus atribuciones son:
(…)
11. Designar al personal técnico y administrativo de su Distrito.
(…)
17. Presentar informes escritos ante la Alcaldesa o Alcalde Municipal y ante el Concejo Municipal, sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización y control social requieran los concejales y la sociedad civil organizada en los Distritos.
(…)
23. Aplicar la ley municipal de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales.
(…)
29. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional y Municipal, bienes de dominio público y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con las normas y régimen municipal sancionatorio”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 11
“Designar al personal técnico y administrativo de su Distrito”.
El art. 285.II de la CPE, establece que: “El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez” (las negrillas son nuestras), se entiende que la máxima autoridad del órgano ejecutivo municipal, es el Alcalde o Alcaldesa Municipal.
Por su parte, el art. 283 constitucional, determina que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. Sobre el Alcalde Municipal u órgano ejecutivo no desarrolla sus facultades; sin embargo, se entiende que se trata de las facultades reglamentaria y ejecutiva, así lo entendió la jurisprudencia de este Tribunal, a través de la SCP 1714/2012, que con carácter vinculante, señaló que: “2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias” (las negrillas son nuestras).
En el caso concreto, se pretende que el subalcalde o subalcaldesa designe al personal del distrito, aspecto que le corresponde a la máxima autoridad del órgano ejecutivo que por mandato del art. 285.II de la CPE, recae en el Alcalde o Alcaldesa Municipal, y no así en los subalcaldes o sublacladesas, además, vulnera la facultad ejecutiva que por lo establecido en la Norma Suprema es otorgada a los órganos ejecutivos de los diferentes niveles estatales, mismos que en ejercicio de esta facultad designan a sus servidores públicos dependientes.
Por los fundamentos expuestos, el numeral 11 del parágrafo I del art. 56 del proyecto de carta orgánica resulta incompatible con la Norma Suprema.
Sobre el numeral 17
“Presentar informes escritos ante la Alcaldesa o Alcalde Municipal y ante el Concejo Municipal, sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización y control social requieran los concejales y la sociedad civil organizada en los Distritos”.
La facultad fiscalizadora del que esta imbuido el órgano legislativo municipal, es amplia y conlleva diferentes formas, instrumentos y mecanismos mediante el que los titulares del Concejo la ejercen; sin embargo, las peticiones de informe escrito (PIE), por su carácter formal, necesariamente debe ser realizado a través del alcalde, por tratarse de la máxima autoridad del órgano ejecutivo, es el responsable administrativo y financiero, en consecuencia debe acreditar que los informes escritos de este órgano, son de la MAE.
En ese sentido, la DCP 0001/2013, estableció que: “Ahora bien, la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde, lo cual es correcto” (el resaltado es nuestro).
En el marco de los fundamentos jurídicos expuestos, se entiende la compatibilidad del numeral 17 parágrafo I del artículo en análisis.
Sobre el numeral 23
“Aplicar la ley municipal de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales”.
La SCP 1714/2012, que con carácter vinculante, señaló: “2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias” (las negrillas son nuestras).
Es el Alcalde Municipal como máxima autoridad del órgano ejecutivo, quien es titular del ejercicio de la facultad ejecutiva, en ese sentido, el subalcalde municipal al no contar con la titularidad para el ejercicio de la facultad ejecutiva, únicamente es admisible, que éste aplique la ley municipal de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales, mediante la figura de la delegación expresa, es en el marco de los fundamentos jurídicos expuestos que se entiende la compatibilidad del numeral 23 del parágrafo I del art. 56 del proyecto de carta orgánica de Capinota.
Sobre el numeral 29
“Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional y Municipal, bienes de dominio público y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con las normas y régimen municipal sancionatorio”.
Por conexitud, de acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en el apartado III.8.3.15 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, donde se analiza el art. 54 numeral 31 del proyecto de carta orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la frase “…Nacional y…”, del numeral 29 del parágrafo I del art. 56 del proyecto de carta orgánica de Capinota.
III.8.3.17. Examen del art. 67 numeral 4
“ARTÍCULO 67. INCOMPATIBILIDADES.- Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
(…)
4. Ejercitar más de una actividad remunerada en la administración pública”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 236 de la CPE establece que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”.
Ahora bien, el num. 4 del art. 67 del proyecto de carta orgánica establece como incompatibilidad el ejercitar más de una actividad remunerada en la administración pública, disposición contraria al art. 236.I constitucional citado, en razón a que la prohibición para el ejercicio de la función pública, que manifiesta la Norma Suprema expresa el desempeño de más de un cargo público remunerado a tiempo completo.
En el fondo, es importante señalar que el constituyente estableció en el art. 236 las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, en tanto que en el art. 239 de la misma Norma Suprema, determina las incompatibilidades, es decir, que se puede observar que el constituyente realizó una diferenciación entre prohibiciones e incompatibilidades, fundamentalmente porque de esta diferencia devendrá el tratamiento distinto en los casos concretos, y por tanto la afectación de los derechos podrá efectuarse de acuerdo a dicha clasificación y sus consecuencias.
En ese sentido se observa que “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, fue establecido por el constituyente como una prohibición y no como una incompatibilidad, por lo que este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del numeral 4 del art. 67 en análisis.
III.8.4. Examen del TÍTULO III: De los Controles (arts. 68 a 74)
III.8.4.1. Examen del art. 69 numeral 3
“ARTÍCULO 69. MECANISMOS DE CONTROL ADMINISTRATIVO.-
(…)
3. Control Social, ejercido por la ciudadanía a través de los representantes de la sociedad civil organizada y otros, de forma individual o colectiva”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 241.IV de la CPE, establece que: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social” (las negrillas son nuestras).
La norma constitucional citada, establece reserva de ley en favor del nivel central del Estado, entendimiento asumido en la SCP 2055/2012; en cumplimiento a esta reserva de ley, el nivel central del Estado emana la Ley de Participación y Control Social, que en su art. 13.I dispone:
“Artículo 13. (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
I. Toda persona de manera individual puede adscribirse de manera circunstancial al Control Social sea éste territorial o funcional, ejercido a la gestión pública, a una determinada política, plan, programa o proyecto” (el resaltado es nuestro).
El ejercicio individual de los ciudadanos del derecho al control social se entenderá en el marco de los fundamentos jurídicos establecidos en el presente apartado, declarando en consecuencia su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
III.8.4.2. Examen de los arts. 70 numeral 3, y 71 parágrafo II
“ARTÍCULO 70. IMPLEMENTACION DE MECANISMOS DE CONTROL SOCIAL.- El Gobierno Autónomo Municipal deberá realizar las siguientes acciones:
(…)
3. La comunidad beneficiaria para ejercer el control social de los proyectos, obligatoriamente antes de iniciar la ejecución de un proyecto deberá acreditar ante el Gobierno Autónomo Municipal un Comité de Control Social”.
“ARTÍCULO 71. DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL.-
(…)
II. Asimismo se garantiza el ejercicio de la participación y el control social a las instituciones del sector salud y educación, respecto a la implementación de las políticas públicas de desarrollo humano”.
Control previo de constitucionalidad
Los artículos antes citados por su conexitud, se analizaran de manera conjunta.
La Constitución Política del Estado en sus arts. 241 y 242 establecen:
“Artículo 241.
I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.
II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.
III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos.
IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.
V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.
VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad.
Artículo 242. La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley:
1. Participar en la formulación de las políticas de Estado.
2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes.
3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas.
4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna.
5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley.
6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado.
7. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado.
8. Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente.
9. Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan.
10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan”.
Si bien la comunidad beneficiaria puede nombrar a su representante del control social; sin embargo, el ejercicio de dicho control no puede limitarse al mencionado representante de la comunidad, es decir, que la Norma Suprema regula el ejercicio del control social asimismo difiere a una ley del nivel central del Estado el desarrollo del mencionado ejercicio (reserva de ley art. 241.IV de la CPE), por tanto es el marco normativo constitucional y legal, que toda entidad subestatal debe observar.
Es en el marco de los fundamentos jurídicos expuestos se entiende la compatibilidad del numeral 3 del art. 70 del proyecto de carta orgánica.
Asimismo, el art. 71.II sobre el garantizar el control social en instituciones del sector salud y educación, debe entenderse como no limitativos al ejercicio de la participación y del control social, establecidos en la Norma Suprema y la ley emanada por el nivel central del Estado que en ejercicio de la reserva de ley determinada en el art. 241.IV de la CPE (Ley de Participación y Control Social), es en ese marco jurídico que se entiende la compatibilidad del precepto en análisis.
III.8.4.3. Examen del art. 72
“ARTÍCULO 72. OBLIGATORIEDAD.- Dentro él marco de la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica Municipal y leyes vigentes, el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota establece la obligatoriedad para ejercer el control social y la participación en la formulación de las políticas públicas, por parte de todas las organizaciones sociales legalmente constituidas”.
Control previo de constitucionalidad
La participación y control social es un derecho de la sociedad civil, y no puede figurar en una norma institucional básica como obligación del ciudadano.
El art. 241 de la CPE, establece “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas; II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales; III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos; IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social; V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social; VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (el énfasis es nuestro).
Por otra parte, la Ley de Participación y Control Social, emitida en cumplimiento a mandato constitucional (art. 241.IV) establece en su art. 5.2 que el Control Social: “Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social” (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido se tiene que el ejercicio de Control Social es un derecho a ser ejercicio por la ciudadanía, y al constituirse como derecho no corresponde establecerlo como obligación de los habitantes del Municipio tal como pretende la disposición examinada.
En consecuencia, el art. 72 del proyecto de carta orgánica resulta incompatible con la Norma Suprema.
III.8.4.4. Examen del art. 73 parágrafo I
“ARTÍCULO 73. PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.- I. Las ciudadanas o los ciudadanos tienen el derecho y la obligación de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidas o elegidos”.
Control previo de constitucionalidad
Por conexitud, con los fundamentos jurídicos establecidos en el apartado III.8.4.3 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional que analiza el art. 72 del proyecto de carta orgánica de Capinota, la frase “…y la obligación…” del parágrafo I del artículo que se analiza, resulta incompatible con la Ley Fundamental.
III.8.4.5. Examen del art. 74 parágrafos II, V y VI
“ARTÍCULO 74. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL.-
(…)
II. El acceso a la información, es un derecho por el que las Autoridades Municipales a solicitud fundamentada, deben brindar información oportuna a la sociedad civil organizada, de sus actividades y resultados.
(…)
V. Toda solicitud de información, deberá efectuarse mediante comunicación escrita, fundamentada, pertinente y a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, en los plazos establecidos para el efecto.
VI. Derecho de petición, toda persona natural o jurídica, habitante del Municipio de Capinota, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las Autoridades Municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, se reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo II
“El acceso a la información, es un derecho por el que las Autoridades Municipales a solicitud fundamentada, deben brindar información oportuna a la sociedad civil organizada, de sus actividades y resultados”.
El art. 24 de la CPE, sobre el derecho de petición establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (el resaltado es nuestro).
Por otra parte, sobre el control social y la correspondiente información que las entidades estatales deben otorgar a las mencionadas instancias, el art. 242 de la CPE, establece que: “4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna” (el énfasis es nuestro).
El precepto en análisis, pretende que las solicitudes que realicen las instancias del control social contemple como requisito de contenido, que la misma este “fundamentada”, aspecto que la Norma Suprema no exige, más al contrario, la norma constitucional precitada manda a que toda solicitud de información por control social, debe ser entregada por las entidades estatales de manera completa, veraz y oportuna, además, se vulnera también la maximización del ejercicio del derecho de petición establecido en el art. 24 constitucional.
Por lo expuesto, el término “fundamentada” del parágrafo II del art. 74 que se analiza, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
Sobre el parágrafo V
“Toda solicitud de información, deberá efectuarse mediante comunicación escrita, fundamentada, pertinente y a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, en los plazos establecidos para el efecto”.
Por conexitud, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados sobre el parágrafo II del artículo en análisis, el término “fundamentada” es incompatible con la Norma Suprema.
Por otro lado, también resulta incompatible el término “pertinente”, en razón a que el art. 24 de la CPE, establece como único requisito para el ejercicio del derecho de petición que el solicitante se identifique, así la citada norma constitucional establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (el resaltado es nuestro).
De acuerdo al mandato constitucional citado, las solicitudes de los administrados sean estos orales o escritos merecen una respuesta formal y pronta, siendo que el ejercicio del derecho a la petición requiere como único requisito la identificación del peticionario, entendiéndose que otra condición adicional más allá de lo que el constituyente estableció para el ejercicio del derecho fundamental que se menciona, se constituye en limitación desproporcionada a la maximización en el ejercicio del derecho de petición.
Por lo expuesto, la frase “…fundamentada, pertinente…”, del parágrafo V del art. 74 resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
Sobre parágrafo VI
“Derecho de petición, toda persona natural o jurídica, habitante del Municipio de Capinota, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las Autoridades Municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, se reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”.
El precepto que se analiza, establece que las respuestas al ejercicio del derecho de petición, deben ser mediante “resoluciones”; sin embargo, debe entenderse que no toda respuesta a solicitudes de los administrados amerita que sean respondidas por la administración a través de resoluciones, sino también es admisible que puedan serlo mediante otros instrumentos administrativos de comunicación, es en ese marco interpretativo que se entiende la compatibilidad del parágrafo VI del art. 74 del proyecto de carta orgánica de Capinota.
III.8.5. Examen del TÍTULO IV: De los Entes Municipales (arts. 75 a 78)
El Titulo IV en sus contenidos no presenta disonancia alguna con la Constitución Política del Estado.
III.8.6. Examen del TÍTULO V: Alcance de las Competencias Municipales (arts. 79 a 101)
III.8.6.1. Examen del art. 80 parágrafos II, III y VII
“ARTÍCULO 80. SALUD.- El Gobierno Autónomo de Capinota tiene las siguientes competencias en materia de salud:
(…)
II. Establecer la gestión municipal de salud de carácter universal, gratuito, equitativo, intercultural, con participación y control social, así como encargarse de la Red Municipal de Salud en el primer y segundo nivel de atención en el área concentrada y área dispersa, asumiendo en los mismos la obligación de garantizar y administrar la infraestructura, equipamiento, medicamentos y recursos humanos suficientes de acuerdo a la capacidad económica del Municipio.
III. Regular acorde a la legislación nacional vigente, el servicio de salud público y privado de primer y segundo nivel, estableciendo mecanismos de acreditación, regulación y evaluación de calidad de los mismos, en coordinación con la sociedad civil y entidades departamentales y nacionales competentes, a fin de garantizar la calidad y calidez de los servicios prestados.
(…)
VII. Establecer una red de coordinación, entre salud y educación, para desarrollar de manera coherente y óptima en el currículo local de educación, la salud comunitaria de prevención y rehabilitación, en cada una de las unidades educativas”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo II
“Establecer la gestión municipal de salud de carácter universal, gratuito, equitativo, intercultural, con participación y control social, así como encargarse de la Red Municipal de Salud en el primer y segundo nivel de atención en el área concentrada y área dispersa, asumiendo en los mismos la obligación de garantizar y administrar la infraestructura, equipamiento, medicamentos y recursos humanos suficientes de acuerdo a la capacidad económica del Municipio”.
Sobre recursos humanos en materia de salud, la Disposición Transitoria Novena en su parágrafo I numeral 4 de la LMAD, establece que: “Los gobierno autónomos municipales podrán financiar items en salud garantizando su sostenibilidad financiera; la escala salarial respectiva debe ser aprobada por el ministerio correspondiente” (las negrillas son nuestras).
Es en el marco de la disposición establecida en materia de salud por el nivel central del Estado, que se entiende la compatibilidad del precepto que se analiza.
Sobre el parágrafo III
“Regular acorde a la legislación nacional vigente, el servicio de salud público y privado de primer y segundo nivel, estableciendo mecanismos de acreditación, regulación y evaluación de calidad de los mismos, en coordinación con la sociedad civil y entidades departamentales y nacionales competentes, a fin de garantizar la calidad y calidez de los servicios prestados”.
El art. 298.II.17 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado “Políticas del sistema de educación y salud”.
Por su parte, el art. 299.II.2 constitucional asigna como competencia concurrente entre las ETA y el nivel central del Estado “Gestión del sistema de salud y educación”.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 81.I, establece que: “De acuerdo a la competencia del Numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 y la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias: 1. Elaborar la política nacional de salud y las normas nacionales que regulen el funcionamiento de todos los sectores, ámbitos y prácticas relacionados con la salud”.
La referida Ley como norma legal del nivel central del Estado, en su art. 81.III.2 inc. c) en desarrollo del art. 299.II.2 de la Norma Suprema, distribuye a las entidades autónomas municipales la responsabilidad “Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural” (negrillas agregadas).
Las entidades subnacionales municipales tienen la responsabilidad de administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel, en consecuencia el pretender la regulación desde la entidad autónoma municipal, sobre los servicios de salud privado, invade competencias de otro nivel, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…y privado…” del parágrafo III del artículo que se analiza.
Sobre el parágrafo VII
“Establecer una red de coordinación, entre salud y educación, para desarrollar de manera coherente y óptima en el currículo local de educación, la salud comunitaria de prevención y rehabilitación, en cada una de las unidades educativas”.
El art. 299.II.2 de la CPE, establece como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA “Gestión del sistema de salud y educación”.
En ejercicio de la competencia concurrente el nivel central de Estado, emitió la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, que en su art. 70, sobre el currículo regionalizado, dispone: “I. El currículo regionalizado se refiere al conjunto organizado de planes y programas, objetivos, contenidos, criterios metodológicos y de evaluación en un determinado subsistema y nivel educativo, que expresa la particularidad y complementariedad en armonía con el currículo base del Sistema Educativo Plurinacional, considerando fundamentalmente las características del contexto sociocultural y lingüístico que hacen a su identidad; II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos desarrollan procesos educativos productivos comunitarios, acorde a sus vocaciones productivas del contexto territorial; III. La gestión del currículo regionalizado es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas” (las negrillas son nuestras).
Es en el marco del currículo regionalizado y el desarrollo de las responsabilidades distribuidas a las ETA por la ley sectorial, que se entiende la compatibilidad del precepto que se analiza.
III.8.6.2. Examen del art. 81 parágrafo II
“ARTÍCULO 81. HÁBITAT Y VIVIENDA.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, en aplicación de su competencia concurrente deberá:
(…)
II. Desarrollar legislación que contemple las siguientes acciones prioritarias no limitativas:
1. Convenios con organizaciones de la sociedad civil y otras formas asociativas, brindando asistencia técnica, y canalizando ayuda financiera subsidiaria para la implementación de planes y viviendas sociales.
2. Fomentar la ampliación de la oferta de vivienda accesible en su territorio, desalentando la especulación inmobiliaria y estimulando la construcción y financiación de viviendas de interés social.
3. Velar por la tenencia segura de propiedad urbana en lo referente a los asentamientos en áreas legales de crecimiento urbano, evitando el asentamiento precario en áreas no planificadas, dentro el ámbito de sus competencias”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 299.II.15 de la CPE, establece como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, la: “Vivienda y vivienda social”.
En el marco del orden competencial y específicamente sobre las competencias concurrentes, el art. 297.I.3 de la CPE, dispone que son: “…aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva” (el énfasis es nuestro).
De acuerdo al régimen competencial establecido en la Constitución Política del Estado, sobre las competencias concurrentes las ETA no tienen facultad legislativa, en consecuencia sobre la competencia concurrente en materia de vivienda, la entidad municipal de Capinota no tiene facultad legislativa como pretende en el artículo que se analiza, por tanto este Tribunal se ve impelido en declarar a incompatibilidad del parágrafo II del art. 81 del proyecto de COM.
III.8.6.3. Examen del art. 83 parágrafos II y III
“ARTÍCULO 83. EDUCACIÓN.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, en lo referente a la educación debe:
(…)
II. La Gestión Municipal de Educación, a cargo del Gobierno Autónomo Municipal, será responsable de la gestión integral de la educación, conformada por la Dirección Distrital, unidades educativas públicas y privadas del área concentrada y dispersa. A su vez la Gestión Municipal de Educación, se compondrá en sub sistemas de educación regular, educación alternativa, educación especial, y educación permanente, asumiendo en los mismos la obligación de la dotación y gestión de infraestructura, equipamiento, ampliaciones, adecuaciones y mantenimiento, insumos de servicios básicos, alimentación trasporte, y seguridad, en sujeción a la ley nacional competente. Asimismo deberá generar espacios de actualización y formación permanente de todas y todos sus pobladores.
III. El Gobierno Autónomo Municipal y el equipo pedagógico de la Dirección Departamental de Educación, Dirección Distrital de Educación, docentes y representantes de la participación y control social, elaboran la currícula regionalizada, diversificada, de carácter inclusivo, técnico tecnológico, intra e intercultural plurilingüe, con enfoque productivo y equidad social, y de género, priorizando a las personas con capacidades diferentes y las vocaciones naturales de cada zona, distritos del área concentrada y del área dispersa. Asimismo promoverá gestiones que faciliten intercambios de estudiantes a nivel nacional e internacional, en el marco de la ley nacional competente”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo II
“La Gestión Municipal de Educación, a cargo del Gobierno Autónomo Municipal, será responsable de la gestión integral de la educación, conformada por la Dirección Distrital, unidades educativas públicas y privadas del área concentrada y dispersa. A su vez la Gestión Municipal de Educación, se compondrá en sub sistemas de educación regular, educación alternativa, educación especial, y educación permanente, asumiendo en los mismos la obligación de la dotación y gestión de infraestructura, equipamiento, ampliaciones, adecuaciones y mantenimiento, insumos de servicios básicos, alimentación trasporte, y seguridad, en sujeción a la ley nacional competente. Asimismo deberá generar espacios de actualización y formación permanente de todas y todos sus pobladores”.
El art. 298.II.17 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado a las “Políticas del sistema de educación y salud”.
Por su parte, el art. 299.II.2 de la Norma Suprema, establece como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA la “Gestión del sistema de salud y educación”.
En ejercicio de la competencia concurrente el nivel central de Estado, emitió la Ley sectorial de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, que en su art. 1.4 dispone: “El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio”.
La precitada Ley en su art. 2.III, determina que: “Unidades educativas privadas. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, que se rigen por las políticas, planes, programas y autoridades del Sistema Educativo Plurinacional. El Estado garantiza su funcionamiento previa verificación de las condiciones y cumplimiento de los requisitos establecidos en reglamentación específica aprobada por el Ministerio de Educación”.
De acuerdo al art. 80.2 de la Ley sectorial arriba citada, a las entidades autónomas municipales, se les distribuyó la responsabilidad de: “Gobiernos Municipales: a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción; b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”.
Sobre la educación regular privada es el nivel central del Estado quien mantiene la tuición en materia de gestión, como lo establece los arts. 71 y 72.1 de la Ley de la Educación (LEd), en ese entendido, al no ser distribuido por la ley sectorial la gestión sobre la educación regular privada como parte del Sistema Educativo Plurinacional, las entidades autónomas municipales no pueden regularlas, en consecuencia la frase “…y privadas…” del precepto en análisis resulta incompatible con la Ley Fundamental.
Sobre el parágrafo III
“El Gobierno Autónomo Municipal y el equipo pedagógico de la Dirección Departamental de Educación, Dirección Distrital de Educación, docentes y representantes de la participación y control social, elaboran la currícula regionalizada, diversificada, de carácter inclusivo, técnico tecnológico, intra e intercultural plurilingüe, con enfoque productivo y equidad social, y de género, priorizando a las personas con capacidades diferentes y las vocaciones naturales de cada zona, distritos del área concentrada y del área dispersa. Asimismo promoverá gestiones que faciliten intercambios de estudiantes a nivel nacional e internacional, en el marco de la ley nacional competente”.
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (negrillas añadidas).
Sobre los ámbitos que implica la cualidad autonómica de las ETA, la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SCP 2055/2012, señaló que: “…del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos” (las negrillas nos corresponden).
Del mandato constitucional citado y la jurisprudencia vigente de este Tribunal, se entiende que el ejercicio de la autonomía de una determinada ETA se materializa en el ámbito jurisdiccional, es decir dentro de la unidad territorial municipal.
Por lo expuesto se entiende que la COM de Capinota no puede normar sobre instituciones de otro nivel estatal, es decir no puede establecer mandatos imperativos a instituciones públicas de otras entidades autónomas o del nivel central del Estado, como pretende el precepto que se analiza, misma que incurre en clara invasión competencial.
Por otro lado, en el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados en el apartado III.8.2.4 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, que examina el art. 12.I.13 del proyecto de COM, resulta también incompatible la frase “…personas con capacidades diferentes…”, inserto en el precepto que se analiza, el mismo debe adecuarse al art. 70 y ss. de la CPE; en consecuencia, el parágrafo III del art. 83 en análisis resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.8.6.4. Examen del art. 88 parágrafo IV
“ARTÍCULO 88. RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO.- En consideración de que las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, en aplicación de la normativa básica nacional priorizara:
(…)
IV. La elaboración, financiamiento y ejecución de proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel Central del Estado y entidades territoriales autónomas, en coordinación de las comunidades que se encuentran en la jurisdicción municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 302.I.38 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel municipal los: “Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Se tiene de manera expresa en la competencia exclusiva del nivel municipal que cuando se trate de elaboración, financiamiento y ejecución de proyectos o sistemas de microriego, la entidad autónoma debe ejercerlo en coordinación con las NPIOC, en razón a la implicancia que tiene los sistemas de microriego, para la actividad agrícola y ganadera al que generalmente se dedican las NPIOC, inclusive podría afectar su habitad y existencia misma de éstas; en consecuencia por criterios de favorabilidad a los derechos de las NPIOC el precepto en análisis debe ser readecuado por mandato expreso del art. 302.I.38 de la CPE, por lo que corresponde sea declarado incompatible.
III.8.6.4. Examen del art. 89
“ARTÍCULO 89. ÁRIDOS Y AGREGADOS.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, en coordinación con el Órgano Regulador y las comunidades, debe realizar la planificación y ejecución de políticas, que permitan la conservación, cuidado y explotación de áridos y agregados, según norma y según sus usos y costumbres”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 302.I.41 de la CPE, establece como competencia exclusiva de las entidades municipales “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”.
Las NPIOC, en el devenir histórico, asumieron organizaciones ajenas a su cosmovisión, como los sindicatos agrarios, los mismos sin embargo, tuvieron una finalidad funcional de rencausar diferentes reivindicaciones en favor de las NPIOC, organizaciones que no menoscabaron el núcleo de su cosmovisión.
De acuerdo a lo señalado, las organizaciones que adoptan las NPIOC, deben ser entendidos en el marco del art. 2 de la CPE, que dispone: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”, y no estrictamente en la organización que adoptan o a la que por diferentes circunstancias se encuentran afiliadas.
Ahora bien, se observa que el texto de la disposición analizada expresa que el ejercicio de esta competencia municipal se efectuará en coordinación con las organizaciones sociales lo que en su sentido amplio podría incluir tanto a las NPIOC como a toda otra forma de organización que los mismos adopten; sin embargo, en resguardo de los derechos de las NPIOC corresponde señalar que la competencia exclusiva municipal establecida en el art. 302.I.41 de la Norma Suprema, de manera expresa manda que la misma debe ser ejercida en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda; la inclusión del elementó de la “coordinación” en materia de áridos y agregados, cuando se trata de resguardar los derechos de las NPIOC, se constituye en trascendental en razón a que forma parte de los recursos naturales no renovables que en una gran parte de los municipios rurales se encuentran dentro de sus territorios, en consecuencia cualquier medida administrativa o legislativa de la entidad autónoma que regule áridos y agregados podría afectar el hábitat de las NPIOC; en ese entender corresponde que el artículo que se analiza respete el mandato de la Ley Fundamental e inserte la coordinación con las NPIOC, cuando corresponda, que impone la Constitución Política del Estado.
Por consiguiente, el art. 89 del proyecto de carta orgánica resulta incompatible con la Norma Suprema.
III.8.6.5. Examen del numeral 3 parágrafo I del art. 91
“ARTÍCULO 91. DESARROLLO PRODUCTIVO.- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, tiene la responsabilidad de llevar adelante políticas públicas y promover programas con la generación de empleo digno, competitividad, capacitación técnica o infraestructura productiva sostenible, en armonía con la naturaleza, y al amparo de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y demás leyes vigentes. Por mandato Constitucional y lo establecido en la normativa legal vigente, el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota asume y promueve competencias exclusivas en materia de desarrollo productivo, sector estratégico capaz de contribuir de manera decisiva a la consecución de políticas sociales y económicas para armonizar, dinamizar y mejorar la economía de la población inmersa en la actividades productivas de agregación de valor, industrialización y comercialización en los ámbitos rural y urbano, de acuerdo a los siguientes lineamientos.
(…)
3. Implementar de manera permanente, y con adecuada tecnología, censos y registros de los factores de producción, programas proyectos, oferta institucional financiera, mercados, precios, insumos volúmenes de oferta y demanda, y otra información útil para uso estadístico y la toma de decisiones institucionales organizada y particular”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 3 del parágrafo I
“Implementar de manera permanente, y con adecuada tecnología, censos y registros de los factores de producción, programas proyectos, oferta institucional financiera, mercados, precios, insumos volúmenes de oferta y demanda, y otra información útil para uso estadístico y la toma de decisiones institucionales organizada y particular”.
El art. 298.I.16 de la CPE, establece como competencia privativa del nivel central del Estado a los “Censos oficiales”. Entonces el Gobierno Autónomo Municipal no se encuentra facultado para llevar a cabo censos que por el carácter de instrumento administrativo, conllevaría su oficialidad, aspecto que invade la competencia asignada al nivel central del Estado en cuanto a censos oficiales.
Si bien las entidades autónomas municipales de acuerdo al art. 302.I.9 de la CPE, tiene competencia exclusiva, en “Estadísticas municipales”, es en este marco que el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota debe adecuar su norma básica institucional.
En consecuencia, la frase “…censos y…” contenida en el precepto analizado es incompatible con la norma constitucional.
III.8.6.6. Examen del art. 93
“ARTÍCULO 93. TRANSPORTE.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, tiene la responsabilidad de planificar y regular el trasporte en general, sea urbano o rural, el ordenamiento de tránsito junto la policía, tránsito y la ciudadanía en general, para el cuidado de los caminos vecinales, comunales y las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y demás leyes vigentes”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (negrillas añadidas).
Sobre los ámbitos que implica la cualidad autonómica de las ETA, la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SCP 2055/2012, dispuso que: “…del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (negrillas añadidas).
Es en el marco de su jurisdicción que se entiende la aplicabilidad del precepto que se analiza, en consecuencia se declara su compatibilidad.
III.8.6.7. Examen del art. 97
“ARTÍCULO 97. COMPETENCIAS TRANSFERIDAS O DELEGADAS.- Serán también de ejecución municipal, las competencias que le sean transferidas o delegadas, amparadas en el Artículo 302, Numeral 2 de la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 302.II de la CPE, establece que: “Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas”.
El precepto que se analiza hace cita de un artículo constitucional de manera errónea, es decir la mención que realiza debiera tratar sobre competencias transferidas y delegadas, como expresa el epígrafe; sin embargo, equivocadamente indica el numeral 2 del art. 302 de la Norma Suprema, donde se asigna competencia exclusiva al nivel municipal en materia de desarrollo humano, aspecto que puede generar confusión al momento de su aplicación sobre el tratamiento de una competencia exclusiva y la figura de las transferencias y delegación competencial, en consecuencia el error que se evidencia conlleva confusión competencial con relevancia constitucional, en razón a que una competencia exclusiva municipal no puede ser confundida con el tratamiento de la transferencia y delegación competencial, aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica.
Sobre el principio de seguridad jurídica la DCP 0050/2014, reiteró que: “La certidumbre y previsibilidad, por parte de los justiciables sobre todos los actos de la administración de justicia, fueron desarrollados a la luz del principio de seguridad jurídica como elementos del mismo; en ese sentido, sobre el principio orientador señalado, la jurisprudencia de éste Tribunal de manera uniforme determinó que se trata de la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la norma, de tal modo que toda persona sabe en cualquier momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio…”.
En el caso concreto, será suficiente que la cita refiera al parágrafo II del art. 302 de la Ley Fundamental para que el precepto en análisis mantenga coherencia interna y no disienta con el orden competencial.
Por los fundamentos jurídicos expuestos este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad de la frase “…Numeral 2…” del art. 97 del proyecto de carta orgánica, correspondiendo al estatuyente readecuar el precepto en análisis, por el correcto.
III.8.6.8. Examen del art. 98
“ARTÍCULO 98. ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS.- Todas las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y Leyes del Estado Plurinacional al Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que le sean transferidas o delegadas, deberán ser asumidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota de forma gradual y progresiva, asimismo deberá asumir las facultades que le correspondan, en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre la asignación competencial desde la Constitución Política del Estado y la asunción de las mismas por parte de las ETA, además de la diferenciación del ejercicio competencial de manera gradual y progresiva, la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SCP 2055/2012, estableció que: “Sobre el particular, cabe aclarar que el régimen autonómico boliviano se diferencia del modelo español. Este último se rige a partir del principio dispositivo que activa las competencias asignadas por la Constitución Española, únicamente al ser asumidas a través de los estatutos autonómicos de las comunidades autónomas.
1. En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades…” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
En el artículo que se analiza confunde el principio de gradualidad en la asunción competencial; la jurisprudencia citada, establece que la asunción competencial es inmediata y de una sola vez, es decir una vez asignada la competencia por la Norma Suprema hacia las entidades autónomas, estas están obligadas a asumirla de manera obligatoria todas y de una sola vez.
Otra es la figura del ejercicio competencial, esta última es la que se encuentra imbuida por el principio de gradualidad establecida en el art. 270 de la CPE.
Por lo expuesto, el artículo 98 del proyecto de carta orgánica resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.8.7. Examen del TÍTULO VI: Régimen Financiero (arts. 102 a 133)
III.8.7.1. Examen de los arts. 103, 104, 105 y 106
“ARTÍCULO 103. PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES.- Los bienes municipales se clasifican en:
1. Bienes Municipales de Dominio Público.
2. Bienes Municipales Patrimoniales
3. Bienes de Patrimonio Institucional.
4. Bienes de Régimen Mancomunado.
ARTÍCULO 104. BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO.- Son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables que comprenden:
1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos de nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural, mercados, campos feriales, sedes sociales.
3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota.
4. Ríos hasta cinco metros a cada lado del borde de la máxima crecida, riachuelos, torrentes y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
ARTÍCULO 105. BIENES MUNICIPALES PATRIMONIALES.- Son todos los bienes que estén destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal.
ARTÍCULO 106. BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL.- Son Bienes de Patrimonio Institucional de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, todos los bienes que no estén destinados a la administración municipal o no estén destinados a la prestación de algún servicio público municipal, ni sean bienes de dominio público, y que son administrados conforme a los principios del derecho privado”.
Control previo de constitucionalidad
Por conexitud, los arts. 103, 104, 105 y 106 del proyecto de carta orgánica se analizaran de manera conjunta.
Sobre la posibilidad de que la norma institucional básica municipal inserte en su contenido la calificación de bienes del Estado, la DCP 0081/2014 de 8 de diciembre, indicó que: “El art. 339.II de la CPE ha establecido que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’; ahora bien, de la lectura de las disposiciones citada se advierte que el proyecto de COM en sus arts. 84 y 85, realiza una calificación de los bienes de la ETA sin considerar que de acuerdo a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, dicho aspecto ha sido reservado a la ley del nivel central del Estado.
En consecuencia los arts. 84 y 85 son incompatibles con la Constitución Política del Estado”.
En el art. 339.II constitucional, de acuerdo al fallo citado, se identifican dos elementos importantes: a) El carácter de inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y la prohibición de su empleo en provecho particular alguno de bienes de patrimonio del Estado; y, b) La reserva de ley para la calificación y administración de los bienes patrimonio del Estado.
El artículo que se analiza, pretende un conjunto de bienes como “municipales sujetos a régimen jurídico privado”, clasificación que corresponde a la legislación del nivel central del Estado, por la reserva de ley expresa en el art. 339.II de la CPE.
La clasificación realizada por los arts. 103, 104, 105 y 106 del proyecto de COM de Capinota, vulneran el principio de reserva de ley establecido en el art. 339.II de la CPE; en consecuencia, corresponde sean declarados incompatibles con la Ley Fundamental.
III.8.7.2. Examen del art. 108
“ARTÍCULO 108. DONACIÓN Y NEGOCIOS JURÍDICOS.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, no podrá donar los bienes inmuebles sujetos a régimen jurídico privado. En cambio podrá realizar todo tipo de negocios jurídicos con ellos, siempre que los mismos sean rentables y previa autorización expresa del Concejo Municipal mediante ley municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 108 del proyecto de carta orgánica en análisis, realiza calificación de bienes de manera indirecta en su contenido, en consecuencia, por conexitud con los fundamentos jurídicos desarrollados en el apartado anterior resulta incompatible con el art. 339.II de la CPE.
III.8.7.3. Examen del art. 113 parágrafos I, II, III y IV
“ARTÍCULO 113. INGRESOS TRIBUTARIOS.- I. Son ingresos municipales tributarios los provenientes de impuestos. Los impuestos son el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Se consideran Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo los siguientes:
(…)
II. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la presentación de servicios o la realización de actividades sujeta a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo. Se considera tasa, con carácter enunciativo y no limitativo, las provenientes de:
(…)
III. Las patentes municipales son tributos que tienen como hecho generador, las autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del Municipio. Se consideran patentes, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
(…)
IV. Las contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador-beneficio, los derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales, cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dicha obra o actividad que constituye el presupuesto de la obligación”.
Control previo de constitucionalidad
Por conexitud los párrafos I, II, III y IV se analizan de manera conjunta.
El art. 298.I.21 de la CPE, establece como competencia privativa del nivel central del Estado la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral” (las negrillas son nuestras).
El artículo que se analiza realiza definiciones respecto a impuestos, tasas y patentes aspectos que deben ser uniformes para todo el Estado Plurinacional, por tanto es materia de codificación tributaria, la misma que fue establecida en el régimen competencial desarrollada en la Norma Suprema como competencia privativa del nivel central del Estado.
Por lo expuesto, resulta incompatible con la Norma Suprema, las frases: 1) En el parágrafo I “Los impuestos son el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”; 2) En el parágrafo II “…son tributos cuyo hecho imponible consiste en la presentación de servicios o la realización de actividades sujeta a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo”; 3) En el parágrafo III “…son tributos que tienen como hecho generador, las autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del Municipio”; y, 4) En el parágrafo IV “…son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador-beneficio, los derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales, cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dicha obra o actividad que constituye el presupuesto de la obligación”.
III.8.7.4. Examen del art. 114 parágrafo I numeral 6
“ARTÍCULO 114. INGRESOS NO TRIBUTARIOS.- I. Se considera ingresos municipales no tributarios, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
(…)
6. Derechos pre constituidos”.
Control previo de constitucionalidad
Los derechos pre-constituidos del municipio de Capinota se entenderán compatibles siempre que no contraríen el nuevo orden constitucional.
III.8.7.5. Examen del art. 115
“ARTÍCULO 115. DOMINIO TRIBUTARIO.- EL nivel Central del Estado establecerá por ley, la clasificación y definición de los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del Artículo 323, parágrafo III de la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (negrillas añadidas).
Sobre los ámbitos que implica la cualidad autonómica de las ETA, la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SCP 2055/2012, señaló: “…del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (negrillas agregadas).
Del mandato constitucional citado y la jurisprudencia vigente de este Tribunal, se entiende que el ejercicio de la autonomía de una determinada ETA se materializa en el ámbito jurisdiccional, es decir dentro de la unidad territorial municipal.
Por lo expuesto se entiende que la COM de Capinota no puede normar sobre instituciones de otro nivel estatal, es decir no puede establecer mandatos imperativos al nivel central del Estado, como pretende el precepto que se analiza, misma que incurre en clara invasión competencial, en consecuencia, este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del art. 115 del proyecto de carta orgánica en análisis.
III.8.7.6. Examen del art. 120
“ARTÍCULO 120. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE TRIBUTOS MUNICIPALES.- El régimen tributario municipal estará regulado por la norma general emitida por el nivel Central y la norma específica aprobada por el Concejo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 298.I.21 de la CPE, establece como competencia privativa del nivel central del Estado la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral” (el énfasis es nuestro).
Se entiende que la codificación tanto sustantiva como adjetiva en materia tributaria es competencia privativa del nivel central del Estado, es decir que en el ejercicio competencial, el Estado central no puede delegar ni transferir ninguna de sus facultades componentes de la competencia privativa señalada.
Asimismo, el art. 299.I.7 de la CPE, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA la: “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos” (las negrillas son nuestras).
La competencia compartida que la Norma Suprema expresa, manda que en materia de regulación para la creación y/o modificación de impuestos, sea el nivel central del Estado el que emita la ley básica, determinando en la misma las responsabilidades en las que las entidades subnacionales desarrollen su legislación.
Por su parte el art. 302.I.19 constitucional, establece como competencia exclusiva de las entidades autónomas municipales la: “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales” (negrillas agregadas).
La entidad municipal, para desarrollar norma específica en materia tributaria, debe observar estrictamente el orden competencial establecido en la Norma Suprema; es entonces en ese marco que se declara la compatibilidad del artículo que se analiza.
III.8.7.7. Examen del art. 125 parágrafo II numeral 4
“ARTÍCULO 125. GASTO PÚBLICO MUNICIPAL.-
(…)
II. La asignación del gasto se define en base a los procesos de planificación operativa y formulación presupuestaria, a este efecto se realizará lo siguiente:
(…)
4. Promoverá la eficiencia del gasto, estableciendo parámetros e indicadores que definan los límites del gasto de funcionamiento y optimicen la asignación de recursos para la inversión pública”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (negrillas agregadas).
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en el art. 114, en regulación del régimen financiero para las entidades autónomas, establece “(PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). (…) VII. La distribución y financiamiento de la inversión pública, gasto corriente y de funcionamiento de las entidades territoriales autónomas, estarán sujetos a una ley específica del nivel central del Estado” (énfasis agregado).
Los parámetros e indicadores que pretende definir al entidad autónoma municipal de Capinota, sobre los gastos de funcionamiento, deben enmarcarse en los techos presupuestarios establecidos en la ley del nivel central del Estado, en razón a la reserva de ley que expresa la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como norma legal encargada del desarrollo del régimen financiero para las ETA (art. 271.I de la CPE), en consecuencia es en el marco de lo expuesto que se entiende la compatibilidad del numeral 4 parágrafo II del art. 125 del proyecto de Carta Orgánica.
III.8.8. Examen del TÍTULO VII: Administración de Patrimonio (arts. 134 a 137)
III.8.8.1. Examen del art. 137
“ARTÍCULO 137. MECANISMO DE CONTRATACIONES.- Los mecanismos de contrataciones de bienes y servicios, será regulado por normativa nacional y ley municipal en el marco de sus competencias”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en cuanto a la administración pública de las ETA, establece que se regirá por normas de gestión pública vigentes, así su art. 113, dispone: “(ADMINISTRACIÓN PÚBLICA). I. La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes”.
Si bien en materia de administración pública, existe una ley preconstitucional; sin embargo, debemos entender que se trata de ley en vigencia. En el caso concreto, el art. 137 que se analiza, pretende legislar en materia de contrataciones de bienes y servicios. Sobre el particular corresponde señalar que la Ley de Administración y Control Gubernamentales que al presente se encuentra vigente en el Estado boliviano regulando los sistemas de administración y de control de los recursos del Estado, entre los cuales se encuentra el sistema de administración de bienes y servicios [art. 10 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)] cuyas normas básicas (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios) se encuentran contenidas en el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 y sus respectivas modificaciones, mismas que establecen los siguientes subsistemas: “Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios”; “Subsistema de Manejo de Bienes”; y “Subsistema de Disposición de Bienes” (art. 1 del DS 0181).
En contratación de bienes y servicios la norma vigente establece que las entidades públicas pueden establecer su reglamento específico y no así desarrollarlo por ley.
Por lo expuesto, la frase “…y ley municipal…”, del art. 137 que se analiza resulta incompatible con la Norma Suprema.
III.8.9. Examen del TÍTULO VIII: Planificación Municipal (arts. 138 a 142)
Los contenidos de los artículos del Título VIII no presentan incompatibilidad con la Norma Suprema.
III.8.10. Examen del TÍTULO IX: Instrumentos de Democracia Participativa (arts. 143 a 146)
III.8.10.1. Examen del art. 145 parágrafo II
“ARTÍCULO 145. CONSULTA PÚBLICA MUNICIPAL.-
(…)
II. En el caso de que la ciudadana o el ciudadano proponga la solicitud de información, ésta deberá ser de manera escrita, la misma que se deberá dar a conocer a las Autoridades Municipales”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 24 de la CPE, sobre el derecho fundamental a la petición establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (el resaltado es nuestro).
El precepto en análisis de manera imperativa desde la administración, pretende limitar la propuesta de solicitud de información, solo a la forma escrita, cuando la Norma Suprema de manera expresa establece que el ejercicio del derecho a la petición se ejerce también de forma oral, circunstancia excesiva e inadmisible en el modelo de Estado establecido en el nuevo orden constitucional. En consecuencia el precepto que se analiza resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
III.8.11. Examen del TÍTULO X: Parte Relacional y Espaciales (arts. 147 a 155)
III.8.11.1. Examen del art. 149
“ARTÍCULO 149. RELACIONES Y CONVENIOS INTERNACIONALES.- El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, en coordinación con el nivel Central del Estado Plurinacional de Bolivia, promueve las relaciones internacionales a los fines y objetivos del desarrollo del Municipio. Asimismo promueve la suscripción de convenios de hermanamiento, de cooperación mutua y de intercambio de experiencias. Todo lo precedente en sujeción a la Constitución Política del Estado y la normativa nacional y municipal vigente”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el ejercicio de las relaciones internacionales de las ETA, la jurisprudencia de este Tribunal a través de la DCP 0081/2014 de 8 de diciembre, estableció que: “El presente inciso analizado, establece que corresponderá al Concejo Municipal aprobar la participación de la ETA en regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales que inclusive tengan implicancias de carácter ‘internacional’, disposición que se entenderá compatible con la Norma Suprema en tanto que, habiéndose referido a relaciones de carácter ‘internacional’, se entienda que se refiere a instrumentos de carácter interinstitucional, en el marco de lo dispuesto en el art. 299.I.5 de la CPE, bajo cuya interpretación se entenderá la compatibilidad de la disposición analizada”.
La compatibilidad del art. 149 del proyecto de COM de Capinota, se entiende en el marco constitucional citado por la jurisprudencia de este Tribunal.
III.8.11.2. Examen del art. 150
“ARTÍCULO 150. PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN DE REGIONES.- I. En previsión de conformación de regiones, el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota debe constituir políticas públicas que permitan una adecuada participación del Municipio en este tipo de Entidades Autónomas
II. El Municipio de Capinota podrá ser parte de regiones como espacio de gestión y planificación, o la conformación de autonomías regionales, siguiendo los procedimientos establecidos en normativa nacional y municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 280.III de la CPE, como requisito para la constitución de “autonomías regionales”, establece “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental” (las negrillas son nuestras).
La norma constitucional citada establece que para la conformación de autonomías regionales debe realizarse necesariamente y con carácter previo el correspondiente referéndum en las jurisdicciones que pretende componer una autonomía regional.
En el caso en análisis, el art. 150 del proyecto de norma institucional básica será entendido compatible, en el marco del mandato constitucional arriba referido.
III.8.11.3. Examen del art. 154 parágrafo I
“ARTÍCULO 154. PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN DE REGIONES.- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, podrá participar de la conformación de una región autonómica, por mandato de ley muncipal, aprobada por dos tercios de votos del Pleno del Concejo”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 280.III de la CPE, como requisito para la constitución de “autonomías regionales”, establece “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental” (las negrillas son nuestras).
La norma constitucional citada establece que para la conformación de autonomías regionales debe realizarse necesariamente y con carácter previo el correspondiente referéndum en las jurisdicciones que pretende componer una autonomía regional.
En el precepto que se analiza, del proyecto de norma institucional básica pretende la conformación de autonomía regional con solo la emanación de una ley municipal, obviando el requisito del referendo, aspecto que contradice la norma constitucional arriba citada. En consecuencia el art. 154.I del proyecto de COM de Capinota resulta incompatible con la Ley Fundamental.
III.8.12. Examen del TÍTULO XI: Regímenes Municipales (arts. 156 a 164)
Los contenidos de los artículos del Título XI no presentan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
III.8.13. Examen del TÍTULO XII: De la Reforma (art. 165)
III.8.13.1. Examen del art. 165.II
“ARTÍCULO 165. PROCEDIMIENTO DE REFORMA TOTAL O PARCIAL DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL
(…)
II. En caso de una reforma total de la Carta Orgánica Municipal, deberán trascurrir diez años a partir de su publicación. Las reformas parciales se efectuaran de acuerdo a necesidad social y económica del Municipio”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 275 de la CPE establece “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras).
Tratándose de reformas a normas institucionales básicas, de las ETA, sean éstas en forma parcial o total, deben pasar necesariamente por control previo de constitucionalidad; asimismo, deben ser aprobados en referéndum en su jurisdicción; el parágrafo III del artículo que se analiza realiza la precisión, por lo que en una interpretación sistemática, el parágrafo II del art. 165 del proyecto de COM resulta compatible con la Norma Suprema, siempre que en su aplicación se observen lo fundamentos jurídicos desarrollados.
III.8.14. Examen de las: Disposiciones Transitoria; Abrogatorias y Derogatorias; y, Final
III.8.14.1. Examen de la Disposición Final
“Esta Carta Orgánica Municipal entra en vigencia al día siguiente hábil de su publicación en la Gaceta Municipal, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles desde la entrega de resultados oficiales del referéndum aprobatorio”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras).
El precepto constitucional citado establece que “mediante referéndum aprobatorio”, la norma institucional básica entra en vigencia; de acuerdo a interpretación gramatical se tiene que el “referendo aprobatorio”, resulta un instrumento más “mediante” el que una COM entra en vigencia; sin embargo, corresponde establecer que todo ciudadano de una ETA debe tener certeza sobre el momento en que una norma con fuerza de imperio entra en vigencia para que sus actividades se adecuen al mismo, en otras palabras, toda norma que el Estado implementa en la sociedad debe garantizar su conocimiento a través de su publicación y otorgar en todo momento el principio de seguridad jurídica, para que los ciudadanos conozcan el marco normativo en el que ejerce sus derechos fundamentales. La publicación de una norma se traduce en dos momentos; siendo el primero la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma. En ese sentido, es razonable que las normas institucionales básicas deban cumplir con el elemento de la publicación, para que no sea vulnerador a los derechos fundamentales de los ciudadanos de la ETA de Capinota.
Se extrae entonces, que para su vigencia la norma institucional básica de una ETA si bien debe ser considerado a partir del referéndum aprobatorio, es constitucionalmente admisible que se introduzca la figura de la promulgación y su consecuente publicación en la gaceta municipal, como actos solemnes que consolidan el principio de seguridad jurídica en favor de la sociedad; empero, tanto la promulgación como la publicación de las normas institucionales básicas de las ETA deben efectivizarse dentro un plazo razonable, que no impliquen espacios de tiempo sobreabundante, lo que vulneraria el art. 275 constitucional, y desnaturalizaría el ejercicio de la autonomía de la entidad.
Es en el marco de los fundamentos jurídicos establecidos, que se entiende la compatibilidad de la disposición final del proyecto de COM de Capinota.
III.9. Sobre el control posterior de las normas institucionales básicas de las ETA
El art. 202 de la CPE, sobre el control posterior de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos, establece que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas” (las negrillas son añadidas).
En ese sentido la DCP 0001/2013, sobre el control posterior de normas institucionales básicas, entendió que: “Por su parte el art. 202.I de la Norma Suprema, establece que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
En ese marco establecido por la Constitución Política del Estado, se evidencia que una Carta Orgánica o un Estatuto Autonómico, pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos” (el resaltado nos corresponde).
El control posterior dependerá del ejercicio y la aplicación de los preceptos de la norma básica institucional que se desarrolle en la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos, en ese sentido existirá un cargo particular que una demanda abstracta o indirecta de acuerdo al caso, que pretenda la misma, circunstancias que no se presentan en el control previo de constitucionalidad.
En el control previo se realizó el test de constitucionalidad de manera integral con todo el texto de la Norma Suprema, circunstancia que no se presenta en el control posterior de constitucionalidad, al respecto la citada DCP 0001/2013, expresó que: “Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional” (las negrillas son nuestras).
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 116 y ss., del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º Declarar la COMPATIBILIDAD pura y simple del Preámbulo del proyecto carta orgánica de la entidad autónoma municipal de Capinota.
2º La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los arts.: 1.II en la frase “…en el estado Plurinacional de Bolivia”; 4.II en la frase “…los usos, costumbres…”; 9 nomen iuris en el término “oficiales”; 12 nomen iuris en la expresión “autonómicos”, y parágrafo I numeral 13 en la frase “…y las personas con capacidades diferentes…”; 14 numeral 7; 17 enunciado en el término “derogatoria” y numerales 1, 2 y 4; 23.I; 24.I; 28.IV numeral 3 en la frase “…excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República”; 31 numerales 12 en la frase “…dentro de los tres primeros meses de la siguiente gestión”, 23 en el término “étnicas”, 29, 35 en la frase “Aprobar y…”, y 38; 35.III en la frase “…para ser válidas…”; 39.III numeral 2; 41.II en el término “obligatoria”; 42; 45.I numeral 1; 47 numerales 6 y 14; 49 en la frase “…de supervisar al personal administrativo…”; 50 numerales 4 y 5; 53.I numeral 2; 54 numerales 28 en la palabra “étnica”, 31 en el término “nacional”, 32 en la frase “…así como la reasignación del uso del suelo que corresponda”, y 34; 56.I numerales 11, y 29 en la frase “…Nacional y…”; 67 numeral 4; 72; 73.I en la locución “…y la obligación…”; 74 parágrafos II en el término “fundamentada”, y V en la frase “…fundamentada, pertinente…”; 80.III en la expresión “…y privado…”; 81.II; 83 parágrafos II en la frase “…y privadas…”, y III; 88.IV; 89; 91.I numeral 3 en la frase “…censos y…”; 97 en la locución “…Numeral 2…”; 98; 103; 104; 105; 106; 108; 113 parágrafos I en la frase “Los impuestos son el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”, II en la expresión “…son tributos cuyo hecho imponible consiste en la presentación de servicios o la realización de actividades sujeta a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo”, III en la locución “…son tributos que tienen como hecho generador, las autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del Municipio”, y IV en la frase “…son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador-beneficio, los derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales, cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dicha obra o actividad que constituye el presupuesto de la obligación”; 115; 137 en la frase “…y ley municipal…”; 145.II; 154.I, todos del proyecto de carta orgánica municipal de Capinota.
3º La COMPATIBILIDAD sujeta a los fundamentos jurídicos desarrollados en los términos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional de los arts.: 1 nomen iuris; 16.III; 27.I numerales 2 y 3; 31 numerales 15 y 18; 47 numeral 10; 54 numeral 19; 56.I numerales 17 y 23; 69 numeral 3; 70 numeral 3; 71.II; 74.VI; 80 parágrafos II y VII; 93; 114.I numeral 6; 120; 125.II numeral 4; 149; 150; 165.II; y Disposición Final.
4° La COMPATIBILIDAD pura y simple con la Constitución Política del Estado respecto al resto de artículos del proyecto de carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota.
5° Disponer la adecuación del proyecto de carta orgánica municipal en las consideraciones de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
6º Exhortar a la entidad autónoma a que la aplicación del presente proyecto de carta orgánica y la normativa autonómica se efectué conforme a los principios establecidos en el art. 8.I de la CPE, y el bloque de constitucionalidad, de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos sobre la base de los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de todos los estantes y habitantes de la autonomía municipal de Capinota.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado y Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, son de voto disidente; y, tanto el Presidente, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, como el Magistrado, Tata Efren Choque Capuma, son de voto aclaratorio.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS HABITANTES
TÍTULO II
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
CAPÍTULO PRIMERO
ÓRGANOS DE GOBIERNO
CAPÍTULO ÚNICO
ENTIDADES Y SERVICIOS MUNICIPALES